REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2012.
202° y 153°


PONENTE: EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES

CAUSA N°: 1Aa-2378-12
IMPUTADOS: LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.201.531 y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.611.030.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RUFO BOLIVAR,
ABOG. TANIA SALIDO Y ABOG. GONZALO BOHORQUEZ.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DE MERCAL:
ABOG. CARLOS ZALAZAR.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIOY AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO


Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 15-11-2012 por el Abog. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sustento en la vigencia anticipada del artículo 374 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15-11-2012 por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, mediante la cual decretó en perjuicio de los ciudadanos LUÍS RAFAEL HURTADO RUIZ Y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Peculado doloso propio, tipificado en el artículo 52 concatenado con el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

En la audiencia de presentación de detenidos celebrada en la presente causa el 15-11-2012, expresó el Representante del Ministerio Público como fundamento de su pretensión:

“…(Omissis)…El Ministerio Público en este acto apela con efecto suspensivo, de la decisión dictada en este acto por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, toda vez que considera que efectivamente están llenos los extremos del articulo 250 del adjetivo penal, y solicita se decrete dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos…(Omissis)…


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Para fundar la decisión mediante la cual el a quo decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en perjuicio LUÍS RAFAEL HURTADO RUIZ Y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, se argumentó:

“…DECIMO SEXTO: Por ultimo el Ministerio Público, requiere Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.611.030, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la cual se opone la defensa solicitando la libertad plena de sus defendidos, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Al respecto quien aquí decide debe advertir que para la procedencia de tal medida deben necesariamente estar llenos los supuestos señalados por el legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible precalificado en este acto y así admitido por este sentenciador, como Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 concatenado con el 3 de la Ley Contra La Corrupción, que dicho delito efectivamente merece pena privativa de libertad de tres (03) a diez (10) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 12-11-2012. Que a la fecha no existe fundados elementos de convicción para estimar en cierta forma la participación en tal tipo penal por parte de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.611.030, toda vez si bien es cierto hay un hecho denunciado, como es la irregularidades en la facturación la cual presuntamente arroja un monto mucho menor del que debería, no es menos cierto que a dichos ciudadanos no les fue colectado o incautados en su poder objetos provenientes del delito presuntamente cometido, o presuntamente apropiado (títulos valores) que dicho sea de paso al momento de ser identificados los imputados de autos, señalan ser naturales de esta ciudad, y residenciado en este Estado. Que las facturas que constan en actas a nombre de las personas que denuncian a saber AURORA LAMUÑO, Y VANESA MOTA, no coinciden en cuanto a la identificación de las mismas (nombre y cedula) con las facturas impresas al momento, de hacer acto de presencia la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. “A” San Fernando. Estado Apure… (Omissis)….

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…Vista y oída la acusación fiscal donde imputan a mi defendido la precalificación del delito de peculado Dolos (sic) y agavillamiento, esta defensa niega rechaza y contradice cada una de sus partes la acusación presentada por la vindita publica (sic), por cuanto los elementos probatorios resultan insuficientes y carente de todo valor probatorio de toda fuerza probatorio en contra de mi defendido, se desprende en esta sala una clara violación al debido proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 del Constitucional, por cuanto la detención de mi defendido se realizo sin existencia de una orden judicial y por cuanto donde ocurrieron los hechos se encontraban ausentes, además no se encuentra sustentado los elementos de convicción a los que se refríe el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 y 3, por cuanto no constan elemento que hagan presumir que mis defendidos, es autor o participe del delito que la (sic) Ministerio Público, le imputa, en conclusión ciudadano Juez es evidente la duda sobre la imputación fiscal, por todo lo expuesto solicito la nulidad absoluta del acta policial y la nulidad de la detención conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal., y 195 ejusdem. Así mismo sustento esta solicitud en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la CRBV….(Omissis)….

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para apelar, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Carlos Vertilio Villanueva, alegó que el juez de primera instancia debió haber decretado contra los imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que se encontraban satisfechos todo los extremos que para ello exigen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los defensores de los imputados LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, al dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, argumentan que no existían suficientes elementos de convicción contra estos, como para establecer que habían participado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos.

El fiscal Carlos Vertilio Villanueva, al celebrarse la audiencia de presentación de los imputados, precalifico los hechos que dijo cometieron, como Peculado Doloso y Agavillamiento, previsto perspectivamente 52 concatenado con el 3 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal Venezolano.

El a quo, desestimo la precalificación del ilícito de Agavillamiento, señalando: “… por lo que verificado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, debe este Tribunal no admitir tal precalificación, toda vez que el mismo exige y tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, datada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un depósito ilícito cual es, la comisión de los hechos punibles. La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento, toda vez que esta unión debe ser mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. En consecuencia no se admite tal precalificación, al no señalar la vindicta publica en este acto los elementos que dan por demostrar tal tipo penal.

Para desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, manifestó el Juez de Control. Que las facturas que constan en actas a nombre de las personas que denuncian a saber AURORA LAMUÑO, Y VANESA MOTA, no coinciden en cuanto a la identificación de las mismas (nombre y cedula) con las facturas impresas al momento, de hacer acto de presencia la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. “A” San Fernando. Estado Apure.

Es correcta la motivación del Juez de Primera Instancia, por cuanto acredito en la decisión apelada, que los imputados tienen arraigo en esta ciudad de San Fernando de apure, por estar residenciado, amén que a la fecha que fueron presentados, si bien existía demostración de haberse cometido un hecho punible, de los actos de investigación que tuvo a su vista para resolver, dedujo se podía desvirtuar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción legal de fuga, ya que los imputados no fueron hallados en posesión de objetos provenientes del ilícito que se les asignó, además que en cuanto a las irregularidades de la facturación, faltaban diligencias por practicar para aclarar la situación, ya que las facturas encontradas no coincidían con el nombre de las denunciantes en el caso.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelación, que lo ajustado a Derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión del Ministerio Público contra la decisión de fecha 15-11-2012; el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, dictó medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ Y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 15-11-2012 por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, contra la decisión de fecha 15-11-2012, mediante la cual el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ Y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA. .
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diaricese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que ejecute las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los once diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2012.

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


EL JUEZ EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ. VICTOR GARCIA



JESSISCA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Causa Nº 1Aa-2378-12
EEC/JG/Mónica