REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Noviembre 2012
202° y 153°
CAUSA Nº 1Aa-2300-12
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 18-6-2012, por el Abg. IVAN LANDAETA, Defensor Privado, contra la decisión dictada el 12-6-2012 por quien fungía como Juez 2° Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA, mediante la cual declaró admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y produjo Auto de Apertura a Juicio. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se lee del recurso contentivo de la pretensión: “… Por todas las consideraciones antes mencionadas, denuncio la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo emitido por las Fiscalias Segunda y Decima (sic) Sexta del Ministerio Público, mediante el cual se acusa a mi Defendido como Autor del delito de ROBO AGRAVADO; por haber omitido el acto de imputación ordenado por el Tribunal, produciendo la omisión de dicho acto, una lesión al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, que lo tiñe de NULO DE NULIDAD ABSOLUTA…” (Folio 18 del presente cuaderno de incidencia).
Así las cosas, observa esta Corte que la decisión susceptible de causar gravamen irreparable a la Recurrente es la del 12-6-2012 (folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia, por cuanto en ésta produjo el Auto de Apertura a Juicio, que fue el que declaró admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, pronunciamiento que no es apelable.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, con ponencia del magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“…(Omissis)… Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. …(Omissis)…”
Ahora bien, precisado lo previo no puede haber duda en cuanto a que la pretensión planteada es inadmisible tal y como lo establece el artículo 314 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda aspirar el Apelante deducir la recurribilidad del recurso, de la consideración que hizo acerca de que en el auto de apertura a juicio del 12-6-2012, en el que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo el mismo inapelable.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión planteada el 18-6-2012 por el Abg. Abg. IVAN LANDAETA, Defensor Privado, contra la decisión dictada el 12-6-2012 por quien fungía como Juez 2° Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA, mediante la cual declaró admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y produjo Auto de Apertura a Juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse todas las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
VICTOR GARCIA FLORES
LA SECRETARIA,
JESSICA GONZALEZ
EEC/JCGG/VGF/JG/Rosmery
Causa N° 1Aa-2300-12