REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2012
202° y 153°
PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
CAUSA PENAL N ° 1Aa-2353-12.
IMPUTADO: ANDRY RAMON GARCÍA BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula N° 17.395.731, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-12-1986, residenciado en el Barrio Las Marías, calle Circunvalación, casa N° 03, cerca de la Cancha e Iglesia Evangelica, San Fernando de Apure
VICTIMA: DELIA MARÍA PÉREZ PAREDES
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE CONTROL CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACIÓN DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012 como consecuencia de haberse dejado sin efecto el nombramiento del Dr. Edgar Véliz, como Juez integrante de esta Instancia Superior.
El 24-10-12, se constituye nuevamente este órgano jurisdiccional vista la designación del Juez Juan Carlos Goitia Gómez, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para integrarla, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo los jueces superiores Dr. Edwin Espinoza y Dr. Víctor García.
Es evidente entonces que desde el 30-3-12 hasta el 24-10-12, está Instancia Superior estuvo paralizada por las razones antes expuestas, todo lo cual justifica el retardo procesal en la resolución de la presente incidencia.
II
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada MARIA PEREZ COLMENARES, en el carácter de Defensora Privada del ciudadano ANDRY RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR, en la causa Nº CP31-R-2012-000009 nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2353-12, contra la decisión dictada en fecha 03-10-2012 por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano DELIA MARINA PÉREZ PAREDES.
III
Se da cuenta esta Corte de Apelaciones del presente asunto, en fecha 24-10-2012, a cargo de los jueces superiores EDWIN ESPINOZA, VICTOR GARCÍA Y JUAN CARLOS GOITIA, se designó ponente por distribución al primero de los mencionados y se le asignó el N° 1Aa-2353-12
La Sala, para decidir, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 432, 433, 435 y 437 señalan lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerla;
b,. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (subrayado y negrillas nuestras)
En el caso in examine, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado de fecha 03 de Octubre de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Control Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de haberse dictado Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la vindicta pública, en virtud de que estima la existencia de Violación de Libertad al encartado, siendo este necesario prevenirlo.
Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso la Sala observa:
Consta de certificación de fecha 09-10-12 suscrita por la Secretaría del Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer, que desde el día 03-10-2012 fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Imputados, hasta el día 09-10-12 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte de la abogada MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Andry Ramón García, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Jueves 04 de Octubre, Viernes 05 de Octubre, Lunes 08 de Octubre y Martes 09 de Octubre; por lo que esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente abogada MARIA PEREZ COLMENARES no interpuso su recurso de apelación dentro del lapso que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone lo siguiente:
“…Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 1268, del 14/08/2012, con ponencia a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán) lo siguiente:
…(Omissis)… Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara… (Omissis)…
En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte declara INADMISIBLE por extemporáneo el presente recurso de apelación con fundamento en lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones suficientes y ampliamente aducidas ut supra. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA PEREZ COLMENARES, en el carácter de Defensora Privada del ciudadano ANDRY RAMÓN GARCÍA BOLÍVAR, en la causa Nº CP31-R-2012-000009 nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2353-12, contra la decisión dictada en fecha 03-10-2012 por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano DELIA MARINA PÉREZ PAREDES.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2012.
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ VICTOR GARCÍA FLORES
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-2353-12.
EJVF/JG/Rosmery