REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2012.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-15.886-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: GLENDA ZAPATA
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO IESMARI MIRABAL
VICTIMA: MIRELIS DORELIS LAYA AGUIRRE
IMPUTADO: FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO
DEFENSA: MARI A PEREZ COLMENARES
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, martes (13) de Noviembre de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público Fiscal Décima Sexta IESMARI MIRABAL, la victima MIRELIS DORELIS LAYA AGUIRRE, la defensa publica MARIA PEREZ COLMENARES y la imputada FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. IESMARI MIRABAL, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 25/07/2012, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 47 al 52; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la imputada FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO, por considerarla autora y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana victima MIRELIS DORELIS LAYA AGUIRRE. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana victima MIRELIS DORELIS LAYA AGUIRRE, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación de la imputada, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. IESMARI MIRABAL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana victima MIRELIS DORELIS LAYA AGUIRRE. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. MARIA MARCELINA PEREZ COLMENARES, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de la ciudadana , en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 27-04-2012, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma, así mismo se le impone la contenida en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de acercarse a la victima y su núcleo familiar. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.649.147 por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano,, cometidos en perjuicio de Mirelis Dorelis Laya Aguirre.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.649.147, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de MIRELIS DORELIS LAYA AGUIRRE.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra de la ciudadana FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 27-04-2012, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma, así mismo se le impone la contenida en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de acercarse a la victima y su núcleo familiar. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
_____________

San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 201.
202º y 153º
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. IESMARI MIRABAL
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA MARCELINA PEREZ COLMENARES.
SECRETARIA: ABG. GLENDA ZAPATA PÉREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: MIRELIS DORELIS LAYA AGUIRRE.
IMPUTADA: FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.694.147

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15.886-12, seguida contra de la acusada FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.694.147, asistida por la Defensora Pública ABG. MARIA PÉREZ COLMENARES, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. IESMARI MIRABLA, por el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana victima MIRELIS DORELIS LAYA AGUIRRE, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. IESMARI MIRABAL, realizó formal acusación, imputada a la ciudadana FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO, asistida por la Defensora Pública ABG. MARIA PÉREZ COLMENARES, acusada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

La acusada FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de la acusada: FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana victima MIRELIS DORELIS LAYA AGUIRRE; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 415, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. ”.

Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CUATRO (04) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su limite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: _ FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.694.14, es de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana: FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 14.694.147, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana victima MIRELIS DORELIS LAYA AGUIRRE.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana: FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana victima MIRELIS DORELIS LAYA AGUIRRE, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Se mantiene la Medida decretada en contra de la ciudadana FARELIS LEONOR HERRERA SERRANO, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 27-04-2012, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma, así mismo se le impone la contenida en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de acercarse a la victima y su núcleo familiar. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) días del mes de noviembre del Dos Mil Doce (2012)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

SECRETARIA


ABG. GLENDA YANETH ZAPATA PÉREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


SECRETARIA


ABG. GLENDA YANETH ZAPATA PÉREZ.





Asunto: 1C-15.686-12.
EMBL..-.