REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA N° S1C-256-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: WILMER FERNANDEZ E IVAN EDUARDO LANDAETA.
VÍCTIMA : FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR GOMEZ
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA
IMPUTADO (S) MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ
DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION.

En el día de hoy, martes (13) de noviembre de 2.012, siendo las 2:00 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de uno del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACCION, en perjuicio de FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR GOMEZ, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputada MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, manifiesta que tener su defensor de confianza y encontrándose presente los Defensora Privados ABG. WILMER FERNANDEZ y ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, a quienes de seguida se les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, se impone de manera detallada a la imputada de autos sobre el motivo de su aprehensión, la cual es en virtud de la solicitud que hiciere el Ministerio Publico representado por la Fiscalía Primera, en fecha 08-10-2012, y asi fuere acordada en fecha 09-10-2012. de seguida el Ministerio Publico expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.230.015, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09/11/2012, en consecuencia precalifico el mismo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se decrete como legitimada la aprehensión de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en los artículos 250 numerales 1° 2 y 3, y 251 numerales 2, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio la imputada MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ expone: “Buena tardes en nombre de Dios soy inocente, en ningún momento tuve problema con nadie si estuve ahí, después llegó la policía y nos acusaron a todos los que estábamos allí, en eso llego el taxi y nos llevo a la casa, el 19 de septiembre me manda una citación la PTJ yo me presente con mi Abogado luego me mandaron otra, tengo mis testigos de todo esto, yo trabajo tengo un hijo lo llevo al colegio, Poliana Morillo, Lisbeth Martín, y Johana Santana. Es todo”. De seguida la defensa Abogado Iván Landaeta expone: “Buenas tardes ciudadano juez mi representada es inocente y que a viva voz esta desvirtuando de lo que la acusa el Ministerio Público, y en virtud de ello y violándole el debido proceso de conformidad con lo establecido el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia consigno constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de buena conducta emanada del consejo comunal, y solcito le acuerde una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º, o una caución juratoria, o una fianza ya que es netamente pobre, igualmente solcito copias de todo el expediente. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. WILMER FERNANDEZ y expone: “Es de verdad triste pues como el Ministerio Público presenta una orden de aprehensión en contra de mi defendida, y ella dice que fue y que estaba en el sitio, y usted sabe señor Juez que ese sitio es zona roja, entonces porque no han cerrado ese sitio, mi defendida no consume ni licor es madre de familia, y el CICPC llega a la morada de su casa a llevarle una citación y ella no ha mostrado una conducta anormal al contrario se nota tranquila, no hay arma donde esta la prueba del tatuaje de la pólvora, no hay elemento de convicción, ella trabaja en una escuela se llama Indio Figueredo, no existe peligro de Fuga, va a la escuela, es reconocida en la comunidad, se ha notado que no hay peligro de fuga o algún riesgo u obstáculo para que esto se efectúe, una persona cuando comete un delito se esconde y ella dio el frente, no ha demostrado una conducta contumaz o algún termino que usted lo quiera llamar, no es posible como medida aseguratoria la priven de su libertad cuando la joven lo mas lógico no se hubiese presentado y fue la segunda vez, faltan muchos términos o elementos de convicción, no son suficientes los elementos que el Ministerio Público quiera acusar, solcito en nombre de Dios una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y me opongo a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “En principio que la aprehensión de dicha ciudadana, ocurre bajo los parámetros de en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 09/10/2012, por estar llenos los extremos de los en los artículos 250 y 251 del texto legal antes citado, que la misma se libra no por tener una conducta contumaz la ciudadana previamente identificada, si no por estar llenos los supuestos del articulo antes citado; aunado al hecho del criterio reiterado y pacifico que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las ordenes de aprehensión, por lo que se hace del conocimiento a la defensa privada, del contenido de las sentencias: Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004. sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407. Sala constitucional. Y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante. De allí que este jurisdicente conviene en señalar que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, como autora y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL VIGENTE, delito perpetrado en perjuicio de FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR GOMEZ, en consecuencia admite tal precalificación dada a los hechos. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 250 ultimo aparte del adjetivo penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL VIGENTE, si bien es cierto es un delito imperfecto, no es menos cierto que aun prevé una pena de entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 19-08-2012, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2012, suscrita por los funcionarios FRANKLIN CAPOTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Inspección Técnica N° 1693 de fecha 19-08-2012, realizada por los funcionarios JUNER AGUILERA Y FRANKLIN CAPOTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141 de fecha 20-09-12, realizado a la ciudadana SALAZAR GOMEZ FIDIANNY ROSMIRA, suscrito pro el Dr. José Gregorio Soto, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en el cual se deja constancia de las heridas que sufrió la victima. 4.- Acta de Entrevista de fecha 29-08-12 realizada a la ciudadana GOMEZ HIDALGO FANNY VIOLETA. 5.- Acta de entrevista de fecha 29-08-12, realizada a la ciudadana ANDREINA RAMIRES GARRIDO 6.- Acta de investigación de fecha 13-09-12, realizada por el funcionario Franklin Capote, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, mediante la cual deja constancia de la identificación de la persona participe en los hechos del 19-08-2012. 7.- acta de entrevista tomada a la ciudadana DIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR GOMEZ (Victima) 8.- Acta de Entrevista de fecha 28-09-12, tomada a la ciudadana CAMPERO HIDALGO ALBIS JAVIER, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure; por lo que se impone al imputado medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa de libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 251 numeral 1º 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 254.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es en dicho centro donde se cuentan con los mecanismos, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que quien aquí decide considera, que ante tal situación, se hace necesario mantener al ciudadano antes referido en la sede del Centro de Reclusión ya mencionado. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL VIGENTE, en contra de la ciudadana: MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 250 del mismo Código.

CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de la imputada MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, conforme a lo señalado en los artículos 250 numerales 2 y 3, y 251.2 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL VIGENTE.

QUINTO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por los defensores privados, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada del todo el expediente.

SEXTO: De conformidad con el artículo 254.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.012
202º y 153º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° S1C-256-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: WILMER FERNANDEZ E IVAN EDUARDO LANDAETA.
VÍCTIMA : FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR GOMEZ
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA
IMPUTADO (S) MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ
DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION.

Celebrada como fue la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en contra de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.015, residenciada en la Urbanización Los Centauros, sector 08. Manzana “C” casa 01. Municipio San Fernando. Estado Apure, emanada de este Tribunal por solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia este jurisdicente a los fines de decidir observa:

Que este Tribunal en fecha 09-10-2012, libro orden de aprehensión en contra de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.015, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico identificada con el numero 04-DDC-F1-1032-12, por los siguientes hechos: “…quien según el decir de los testigos, en fecha 19/08/12 en horas de la madrugada encontrándose en la instalaciones de la discoteca Mr. Ghost al momento de estar compartiendo con amistades una piscinaza, sostuvo una discusión con la ciudadana FIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR GOMEZ, acusándola de haberle echado agua, produciéndose un forcejeo entre ambas, en esos momento llegan al sitio funcionarios policiales, lo que origino que se calmara la situación, sin embargo después de esto y en un momento que iban saliendo del baño la ciudadana Milagros De Los Ángeles Herrera González, le da un empujón a la victima, motivo por el cual esta, la golpea tirándola al piso, momento en el cua las personas que la acompañaban le dicen que se vayan del sitio, y según el decir de testigos una de esta persona manifestó “esa chama (la victima) esta loca no sabe con quien se metió deja que salga de aquí”. Consecutivamente después de esto deciden retirarse del local, y al llegar a la esquina para agarrar un taxi, la ciudadana Milagros De Los Angeles Herrera González, quien se encontraba ahí llamo y cuando la victima se le acerco, esta saco un arma de fuego y sin mediar palabras le realizo varios disparos, seguidamente en virtud de que se le agotaron las balas salio y se monto en una moto que conducía un sujeto desconocido, dándose a la fuga del sitio del suceso… ”

Que la aprehensión de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.015, ocurrió en fecha 09-11-2012, siendo presentada en principio por ante el Tribunal Segundo de Control, el cual declino la competencia y las remitió a este Tribunal el día 13-11-2012.

Que dicha aprehensión, ocurre bajo los parámetros de en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 09/10/2012, por estar llenos los extremos de los en los artículos 250 y 251 del texto legal antes citado, que la misma se libra no por tener una conducta contumaz la ciudadana previamente identificada, si no por estar llenos los supuestos del articulo antes citado; aunado al hecho del criterio reiterado y pacifico que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las ordenes de aprehensión, por lo que se hace del conocimiento a la defensa privada, del contenido de las sentencias: Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004. sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407. Sala constitucional. Y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante; por lo que en consecuencia se tiene como legitimada la aprehensión de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.015, bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Publico ha precalificado los hechos como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, que establece lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los articulo 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.

Así mismo el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no lo ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad..


De allí que, se evidencia la congruencia existente entre los hechos narrados, y el tipo penal precalificado, subsumiendo correctamente dichos hechos en el derecho, por lo que en consecuencia se admite el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en contra de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, y así se decide.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Que el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la defensa; y al respecto debe necesariamente señalar este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica a saber el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción no se encuetra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber el 19-08-2012.

Que a la fecha existe un cúmulo de elementos de conviccion los cuales a saber son los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2012, suscrita por los funcionarios FRANKLIN CAPOTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Inspección Técnica N° 1693 de fecha 19-08-2012, realizada por los funcionarios JUNER AGUILERA Y FRANKLIN CAPOTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141 de fecha 20-09-12, realizado a la ciudadana SALAZAR GOMEZ FIDIANNY ROSMIRA, suscrito pro el Dr. José Gregorio Soto, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en el cual se deja constancia de las heridas que sufrió la victima. 4.- Acta de Entrevista de fecha 29-08-12 realizada a la ciudadana GOMEZ HIDALGO FANNY VIOLETA. 5.- Acta de entrevista de fecha 29-08-12, realizada a la ciudadana ANDREINA RAMIRES GARRIDO. 6.- Acta de investigación de fecha 13-09-12, realizada por el funcionario Franklin Capote, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, mediante la cual deja constancia de la identificación de la persona participe en los hechos del 19-08-2012. 7.- acta de entrevista tomada a la ciudadana DIDIANNY ROSMAIRA SALAZAR GOMEZ (Victima) 8.- Acta de Entrevista de fecha 28-09-12, tomada a la ciudadana CAMPERO HIDALGO ALBIS JAVIER, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure; que comprometen la responsabilidad de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.015, en la comisión del tipo penal precalificado y hoy admitido.

Que a la fecha existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquela de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, y ello va dado en virtud del tipo penal imputado el cual merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, pena esta que es un tanto elevada y que es de allí donde cobra vida el peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso pro cualquier medio


Por lo que con fundamento en tales señalamiento, quien aquí decide, da por llenos los extremos del articulo artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Así mismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho decretar: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.015, por estar satisfechos se repite, los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privad. Por ultimo se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 254.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es en dicho centro donde se cuentan con los mecanismos, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que quien aquí decide considera, que ante tal situación, se hace necesario mantener al ciudadano antes referido en la sede del Centro de Reclusión ya mencionado. Es todo. Y así se decide. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL VIGENTE, en contra de la ciudadana: MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 250 del mismo Código.

CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de la imputada MILAGROS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALEZ, conforme a lo señalado en los artículos 250 numerales 2 y 3, y 251.2 parágrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL VIGENTE.

QUINTO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por los defensores privados, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada del todo el expediente.

SEXTO: De conformidad con el artículo 254.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Se acuerda con lugar las copias requeridas por la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA
Solicitud: S1C-256-12
Fiscalia: 04-DDC-F1-1032-12.
C.I.C.P.C: K-12-0253-00909
EMBL..-