REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2012.
202º y 153º



Visto el escrito interpuesto por la ciudadana: ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 30-10-12, mediante el cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 16 ordinal 18º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con los Artículos 108, numeral 18º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 28 de octubre de 2012, al ser recibida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, denuncia formulada por la ciudadana: BEATRIZ DEL CARMEN PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.959, de 69 años de edad, venezolana, residenciada en la Urbanización Terrón Duro, calle 03, casa Nº 05, punto de referencia: al frente de la Agencia de Lotería “La Fe”, San Fernando de Apure, Telf. 0414-473.1773, en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Denuncio a mi hijo: PÉREZ OSCAR SAEL, de 34 años de edad, C.I. V-13.640.669, porque agarro un equipo de sonido y lo sacudió al suelo, ocasionándole un daño, es todo” .

Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal; Como se observa en las disposiciones legales, dichos delitos para su enjuiciamiento requieren de QUERRELLA PRIVADA, es decir, es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público, de ejercer la acción penal en nombre del Estado, en cuanto a que se trate a todo evento de tipos penales perseguible de oficio y cuy acción no este evidentemente prescrita tal como se desprende de los contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los antes expuesto, el Ministerio Publico considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: BEATRIZ DEL CARMEN PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.959, por la presunta comisión del Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, sancionado en el artículo 173 del Código Penal vigente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible denunciado debe ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, no teniendo el Ministerio Público legitimidad para ejercer la acción Penal.


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por la ciudadana: BEATRIZ DEL CARMEN PÉREZ. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.

EL JUEZ

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA ZAPATA.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA ZAPATA.


Causa N° S1C-311-12
EMB/Josean