REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
Solicitud penal S1C-300-12.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.759.960, residenciado en el sector Las Mujeres. Parroquia La Unción. Municipio Arisnendi. Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio En Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente investigación identificada con el numero 04-DDC-F1-1059-05 nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan a continuación: “…De acuerdo a las investigaciones, realizadas por los funcionarios de la Brigada Contra Homicidios de la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pesquisas que constan en las actas que integran la presente averiguación; se desprende que el día 12 de marzo del año 2005, en el fundo de un ciudadano de nombre Antonio Mendoza, el cual está ubicado en el sector Sal Si Puedes, de la Parroquia la Unión Municipio Arismendi del Estado Barinas, se estaba celebrando una pelea de gallos, en la cual había un cierto numero de personas dentro de las cuales estaban los ciudadanos Francisco Javier Tovar y Raimundo Antonio Naranjo Guillen, hoy occiso. Es el caso que durante la mencionada celebración en la cual se estaba expendiendo bebidas alcohólicas, el ciudadano Raimundo Antonio Naranjo estaba en estado de ebriedad, y según el decir de los testigos presentes en el lugar, este se la pasó molestando o buscándole problemas al ciudadano Francisco Javier Tovar, situación que desencadenó en una riña entre ambos, en la que presuntamente la victima le causó heridas al ciudadano Francisco Javier Tovar, por lo que este se tuvo que defender con un cuchillo que portaba, causándole una herida punzo penetrante en el hombro izquierdo, lo que a la postre, le produjo un shock hipovolemico que le causó la muerte, consecutivamente el ciudadano Francisco Javier Tovar se dio a la fuga, huyendo del sitio del suceso con el arma homicida… ”

En tal sentido, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:

1.- Trascripción de Novedad de fecha 13 de marzo de 2005, donde el Jefe de Guardia adscrito a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber recibido llamada telefónica de un funcionario de la Guardia nacional de la Parroquia La Unión del estado Barinas, informando que en el sector Sal Si Puedes, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO NARANJO, quien había fallecido a consecuencia de una herida por arma blanca, señalando como autor del hecho al ciudadano Javier Barcos (siendo identificado posteriormente como FRANCISCO JAVIER TOVAR).

2.- Acta de investigación Penal, de fecha 13-03-2005, suscrita por los funcionarios FERBUS GIL y CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…me trasladé…hacia el fundo sal si puedes abajo, vecindario sal si puedes, parroquia la unión…una vez en el lugar pudimos observar sobre la superficie del suelo, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal…impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, de origen hemática, un pantalón de color marrón, presenta una herida cortante en la región axilar izquierda…en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano Naranjo Núñez Simón Argenis…nos manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso a quien identificó de la manera siguiente: RAIMUNDO ARCADIO NARANJO GUILLEN…igualmente acotó que siendo las 06:00 horas de la mañana, del día de hoy, se enteró sobre la muerte de su hermano, por parte del ciudadano JAVIER BARCO (posteriormente identificado como FRANCISCO JAVIER TOVAR)…en el lugar igualmente nos entrevistamos con el ciudadano Mendoza Luís Antonio…manifestó que en su fundo se estaban celebrando unas peleas de gallos, y se enteró del hecho como a las 06:00 horas de la tarde…acto seguido nos entrevistamos con las ciudadanas María Eugenia Hernández de Navarro…y Migdalia Andreina Carrasquel…quienes impuestas del motivo de la comisión, manifestaron que siendo las 03:30 horas de la tarde del día de ayer 12/03/05 JAVIER BARCO, le agarró el culo al ciudadano hoy occiso, este se molestó y volteó hacia donde estaba el hijo de Javier Barco y este le dio una puñalada, yéndose del lugar, en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano mencionado como CHICHO BARCO, quien impuesto desmotivo de la comisión quedó identificado como Toledo Barco Francisco Rafael…el mismo identificó a su hijo imputado de la manera siguiente: TOVAR FRANCISCO JAVIER…dicho ciudadano acotó no tener conocimiento sobre el paradero de su hijo, se deja constancia que se hizo el levantamiento del cadáver, fue trasladado hasta la morgue del hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad para la necropsia de Ley…”.

3.- ACTA CRIMINALISTICA (Inspección Técnica), de fecha 13-03-05, suscrita por los funcionarios CRUZ FERNANDO y GIL FERBUS, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado al fundo sal si puedes, lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, el cual lo constituye una extensión de terreno con Gravina, donde se observa sobre la superficie del suelo el cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales, de posición de decúbito dorsal…presentando una herida cortante en la región axilar izquierda, presentando un perfil topográficamente plano, expuesto a la intemperie, en sus áreas circundantes se aprecia una estructura familiar de color blanco, elaborada en bajareque…se deja constancia que no se colectó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico…”.

4.- Acta de Entrevista de fecha 13 de marzo de 2005, tomada en la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, al ciudadano NARANJO NUÑEZ SIMÓN ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.321, quien depuso: “…Yo estaba en mi fundo y en horas de la mañana del día de hoy nos avisan que a mi hermano de nombre RAIMUNDO ANTONIO NARANJO, lo habían matado, allí salí para allá rápidamente y tuve conocimiento que el estaba jugando gallo y apostó con el ciudadano JAVIER BARCO y le ganó la apuesta, luego mi hermano le fue a cobrar y no le quiso pagar, y en lo que este le dio la espalda el ciudadano JAVIER sorprendió a mi hermano con un cuchillo y sin mediar palabras le dio una puñalada, allí salió corriendo agarró su caballo y se fue hacia el monte, luego mi hermano caminó como diez metros, luego cayó, falleciendo posteriormente…NOVENA PREGUNTA : Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano JAVIER BARCO, apuñaló a su hermano, o cual le produjo la muerte, CONTESTÓ: yo creo que fue porque mi hermano le estaba cobrando la cantidad de cincuenta mil bolívares, que había perdido en una apuesta. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, informe a este despacho porque su persona señala como autor de los hechos al ciudadano JAVIER BARCOS. CONTESTÓ: todos los jugadores lo vieron y estaba el papá, quien trató de auxiliar a mi hermano pero falleció…es todo.

5.- Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-141-430, del occiso RAIMUNDO ARCADIO NARANJO, de fecha 13/03/05 realizado en la morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Fernando Estado Apure, el cual arrojó el siguiente resultado: cadáver masculino de 42 años de edad, raza mestiza, constitución delgada, cabellos y ojos negros rigidez cadavérica livideces en partes declives del cuerpo, presentaba herida punzo cortante a nivel región anterior de hombro izquierdo de ocho cms. Aproximadamente profunda con lesión muscular articular y de paquete vasculo nervioso.

6.- Protocolo de Autopsia Nº 016-05, de fecha 13/03/05 suscrita por el la ciudadana Ilvia Isabel España de Pino, Anatomopatólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que practicó la Autopsia Médico Legal al cadáver de RAIMUNDO ARCADIO NARANJO GUILLEN, el cual presentó como lesión externa una herida punzo cortante en región anterior del hombro, que mide 7,5 cms de longitud y cinco cms de profundidad y lesiones internas del músculo deltoides y bíceps, lesión de vasos axilares, diagnosticándole como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/03/05, realizada al ciudadano MENDOZA LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.191.432, soltero, de oficio criador, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó “…Resulta que en mi casa se estaba celebrando unas peleas de gallos, previniendo las cosas yo salí como a las 02:00 horas de la tarde, a buscar una planta eléctrica, para cuando llegara la noche, luego regresé como a las 04:30 horas de la tarde, una vez allí me entere que un hijo de CHICHO BARCO había matado a RAIMUNDO NARANJO…”

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo del año 2005, tomada en la Brigada Contra Homicidios de la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, a la ciudadana CARRASQUEL MIGDALIA ANDREINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.219.276, quien entre otras cosas manifestó “…Resulta que yo me encontraba en el fundo del señor ANTONIO MENDOZA ya que estaban celebrando peleas de gallos, en eso veo que el hijo de CHICHO BARCO, le agarro el culo al ciudadano REIMUNDO NARANJO, a quien nosotros por cariño le decimos piojo, este último se volteo, luego el hijo de CHICHO BARCO le dio un golpe en la frente a REIMUNDO NARANJO, este como tenía una cerveza en la mano, se le cayó, luego el hijo de CHICHO BARCO le enseño un cuchillo a REINMUNDO NARANJO que llevaba por dentro de la camisa y el pantalón, luego con esa cuchillo, le dio una puñalada a REINMUNDO NARANJO después que yo vi eso, me fui corriendo a decirle a mi mamá”.


9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/03/05, realizada a la ciudadana HERNANDEZ RIVERO DE NAVARRO MARIA EUGENIA, , titular de la cedula de identidad Nº V-14.926.741, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó “…me encontraba en la casa del ciudadano ANTONIO MENDOZA donde se estaba celebrando unas peleas de gallos, surgió un problema entre el hijo de CHICHO BARCO y REIMUNDO NARANJO por cuanto el primer mencionado le agarro el culo RAIMUNDO NARANJO, este último se volteo para reclamarle y le pidió cerveza, el hijo de CHICHO BARCO le enseño un cuchillo que llevaba por el lado izquierdo del pantalón, ahí fue cuando le dio con el cuchillo por un lado a RAIMUNDO NARANJO este último se agarró la herida y quedo parado, luego llego CHICHO BARCO y auxilio RAIMUNDO NARANJO yo me fui del lugar y RAINMUNDO NARANJO murió”

10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/03/05, realizada al ciudadano LARA SOLIS RAMON BARTOLO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.489.290, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “resulta que en la casa del ciudadano ANTONIO MENDOZA se estaba celebrando una fiesta de gallos, entonces se suscitó una pelea entre JAVIER BARCO hijo de chucho barco y el ciudadano RAIMUNDO NARANJO, hoy occiso, ya que este último, hacía ratos que le estaban buscando problemas a JAVIER BARCO, porque estaba muy borracho, o sea el difunto, ellos pelearon con cuchillos en manos, el difunto le causó unas heridas a JAVIER BARCO y este le dio una herida que le causó la muerte…”.

11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/03/05, realizada al ciudadano FREDDY ARDENYS SOLIS SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.513.839, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó “…se estaba celebrando una fiesta de gallos entonces se suscito una pelea entre JAVIER BARCO hijo de CHICHO BARCO y el ciudadano RAINMUNDO NARANJO hoy occiso, ya que este ultimo hacia rato le estaba buscando pelea a JAVIER BARCO porque estaba muy borracho, o sea el difunto, ellos pelearon con cuchillos en mano, el difunto le causo heridas a JAVIER BARCO y este le dio una herida que le causo la muerte”.

12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/03/05, realizada al ciudadano BARCO FRANCISCO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.243.716, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó “ Bueno resulta que en la casa del ciudadano ANTONIO MENDOZA, se estaban celebrando una fiesta de gallos, entones se suscito una pela entre JAVIER BARCO que es mi hijo y el ciudadano RAINMUNDO NARANJO hoy occiso, ya que este ultimo hace rato le estaba buscando problemas a mi hijo JAVIER BARCO, porque estaba muy borracho, o sea el difunto, ellos pelearon y el difunto le saco un cuchillo y le dio varias puñaladas a mi que estaba tranquilo y al ver que sentía acorralado saca un cuchillo y le dio una puñalada al ver que el ciudadano hoy occiso estaba botando sangre mi hijo entro en shock y se fue corriendo yo al ver al ciudadano REIMUNDO NARANJO hoy occiso estaba botando sangre le presto auxilio en ese momento”.

13.- ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 214 de fecha 17 de marzo del año 2005, suscrita por la Abog. María Marisol Pérez, Prefecto del Municipio San Fernando estado Apure.


Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.759.960, es el de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el 422 del 80 del Código Penal Venezolano vigente, que establece lo siguiente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.



Así mismo el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:

Los Tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicara una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad…”


Se trae a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción e indicios para estimar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.759.960, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.

Establece la Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente

“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”

Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”


Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.759.960, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana FRANCISCO JAVIER TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.759.960, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 422 del Código Penal Venezolano vigente; todo ello a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la misma, para lo cual deberá librarse los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Así como a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en San Fernando. Estado Apure. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los Dos (02) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
Solicitud: S1C-300-12
Fiscalia: 04-DDC-F1-0159-05.
C.I.C.P.C: G-886.510
EMBL..-