REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2012.
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-16.449-12.
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. GLENDA ZAPATA PÉREZ.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS: TORREYES COLMENARES JOHAN MANUEL. ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA.
CARLOS VILLARTA y PERSONA POR IDENTIFICAR.
IMPUTADOS: 1) JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR. 2) KALID EL DBEISI KALANI.
3) LISANGEL JEHOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ.
4) NEVIL JESÚS JIMÉNEZ.
5) NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ. 6) JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ LÓPEZ.
DEFENSORES PRIVADIOS: KENNY HURTADO, LUIS ARGUELLO; JOSE ANGEL HURTADO, ROBERTO CORONA, LEONCIO VALERA POLANCO, JUAN PERNIA CAMPOS, LUKIS CABRICES MARTINEZ. JESÚS BALMORE GÓMEZ,.
DELITO: Contra las Personas, y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos.

En el día de hoy, martes (20) de Noviembre de 2012, previo lapso de espera siendo las 09:15, horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, KALID EL DBEISI KALANI, LISANGEL JEHOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ, NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ LÓPEZ, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: TORREYES COLMENARES JOHAN MANUEL, ALEXANDER JOSÉ MOTA MOTA, y VILLARTA CUEVAS CARLOS MOIRAN. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. MARYURI LAPREA, previo traslado de los imputados: LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, GOMEZ AGUILAR JESUS BALMORE, KALID EL DBEISI KALANI, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, NEVIL JESUS JIMENEZ, JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, los Defensores Privados ABG. JOSE ANGEL HURTADO; ROBERTO CORONA; KENNY HURTADO; LUIS ARGUELLO, LEONCIO VALERA POLONCA; JESUS BALMORE GOMEZ; Y el ABG. LUKIS CABRICES MARTINES, y las Victimas en esta causa, ciudadanos TORREYES COLMENARES JOHAN MANUEL y ALEXANDER JOSE MOTA MOTA, mas no así la victima CARLOS VILLALTA de quien se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décima Sexta Abg. MARYUTI LAPREA, consigno en fecha 01-10-2012, escrito suscrito por la victima CARLOS MOIRAN VILLARTA CUEVA, titular de la cédula de identidad N° 20.331.380, de fecha 26-07-2012, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a quien le correspondió la investigación, mediante la cual señala: “…de conformidad con lo establecido en el Art. 122, Ord. 3 del nuevo COPP, delego de manera expresa en el Ministerio Publico, mi representación en las fases preliminares y de juicio, en la causa N° 04-DDC-F2-0655-2012, todo ello en virtud del peligro inminente y evidente que corre mi vida en caso de que me queda en la ciudad de San Fernando de Apure…. Por lo que se tiene como delegado en el Ministerio Publico los derechos de la victima antes citada, y de seguida se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Así mismo se le informa nuevamente al ciudadano LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, se desea designar como defensor al ciudadano LUQUIS CABRICES, como su defensor, quien expone que si. Por lo que de seguida se procede a tomarle el juramento de ley al profesional del derecho antes citado, quien expone juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual he sido designado. De seguida se le notifica por segunda vez al imputado antes citado, que este Tribunal acordó en fecha 24-09-2012, la acumulación de la causa 1C-16448-12, al asunto penal 1C-16449-12, por lo cual en lo que respecta a dicho ciudadano se llevara a cabo el presente acto por acusación presentada tanto por los hechos del 28-04-2012, como los del 15-06-2012. Igualmente conforme al Articulo 312 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, sobre el desarrollo del presente acto, y que por ningún casa se permitirá que se planten cuestiones que son propias del juicio oral y publico. Asimismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MARYURI LAPREA, quien expone: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 del Nuevo Código, y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 24-10-2012, en contra de los ciudadanos: JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR, KALID EL DBEISI KALANI, LISANGEL JEHOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ, NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ LÓPEZ; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo los siguientes: “…Una vez revisadas y leídas las actas procesales que integran la presente causa criminal, como lo son las actas de investigaciones penales suscritas por funcionarios adscritos a la brigada Contra Homicidios de la subdelegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, como también las actas de Reconocimientos de imputados y pruebas anticipadas realizadas en el tribunal de la causas en presencia de las partes procesales; el ministerio público considera que los hechos se inician desde comienzo del mes de Enero del año 2012, en el interior del Cementerio Municipal (viejo), ubicado en la Calle Muñoz con Avenida Chimborazo de la ciudad de San Fernando de Apure, cuando comienzan a congregarse alrededor de treinta (30) personas en situación de calle (indigentes), los cuales tenían seudónimos de “Bolibomba”, “Tigre”, “El Gordo”, “Joso” “Morao” “Maracay”, “Iván”, “Agapito”, “castillo” “Eufracio” “German”, “Antonio” y Julio Jimenez entre otros; igualmente se encontraban en el grupo los ciudadanos hoy victimas Carlos Morian Villarta Cuebas, José Alexander Mota Mota y Johan Manuel Torreyes Colmenares, como también el hoy occiso que no pudo ser identificado a través del peritaje de Lofoscopia, quien tenía el seudonimo de “Maracay”. Estas personas pernotaban de manera permanente en el citado Campo Santo; se dedicaban a cuidar y limpiar tumbas y también a cocinar para ellos mismos. Estas personas deambulaban por los alrededores de los locales comerciales y fondos de comercios que se encuentran en el prenombrado sector (Calle Muñoz con avenida Chimborazo), pidiendo dinero a los transeúntes, como también a las personas que se acercaban a comprar en la Licorería 362; de igual manera a los comensales que asistían al Restaurant denominado Gourmet del Llano. Toda esta situación incomodo y molesto al dueño de Inversiones Gourmet Del Llano C.A.; ciudadano y hoy imputado Kalid El Dbeisi Kalani quien en ese mes de enero se reunió y converso con un grupo de policías adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, unos que no pudieron ser identificados a través de las investigaciones detectivescas y otros que fueron los hoy imputados José Andrés López López, Nevil Jesús Jiménez, Jesús Balmore Gómez Aguilar y Lisanger Jeovannys Cabrices Martínez; Igualmente en ese grupo estaba Nelson Renier Rojas López quien trabaja como mesonero para el citado fondo de comercio. Esta asociación en un primer momento era con el objetivo de intimidar y conminar a los mendigos, con la finalidad de que abandonaran las instalaciones del cementerio. Ahora bien, para ejecutar esta acción el hoy imputado Kalid El Dbeisi Kalani proporcionó el restaurant de su propiedad, Restaurant que era visitado frecuentemente en horas de la noche por sus compañeros de asociación ya citados, de donde accesaban a la segunda planta, lugar de donde ellos tenían un buen ángulo de visión hacia el cementerio y podían observar lo que hacían los indigentes, en virtud que en los alrededores de ese sector hay buen alumbrado eléctrico. Es el caso que en esos meses, en varias avenidas y calles del Municipio de San Fernando de Apure, comenzaron aparecer muertos varios mendigos, entre ellos Víctor Manuel Hernández Córdova, Miriam del Carmen Calderón y Elialbel Alexis Alvarado, y otros con los seudónimos de “Iván” José Luís Arepa”. Hechos delictuosos que el Órgano de investigaciones Penales a través de pesquisas no pudo identificar a sus autores o partícipes. Actos delictuosos que causaron miedo entre los indigentes y comenzaron a irse del cementerio por temor aparecer muertos. Sin embargo quedo un grupito que siguieron permaneciendo en el camposanto entre ellos Carlos Villarta, Julio Jiménez, Johan Manuel Torreyes Colmenares, José Alexander Mota, “Maracay”, “Agapito” “German” “Guzmán” y “Antonio”, quienes se resistían abandonar el camposanto. Ante la renuencia de los aludidos, el dueño del restaurant Kalid El Dbeisi Kalani en agrupación de los funcionarios policiales José Andrés López López, Nevil Jesús Jiménez, Jesús Balmore Gómez Aguilar Lisanger Jeovannys Cabrices Martínez y de su empleado (mesonero) Nelsón Renier Rojas López, decide a constreñirlos de manera frecuente y en varias oportunidades desde el mes de febrero del año 2012, el ciudadano Kalid El Dbeisi Kalani en presencia del grupo les dijo: “que todos que los que anduvieran en la calle como indigentes había que eliminarlos”, “ que no quería ver basura en la calle, que eran unas escorias” “a toda esa basura hay que entrarle a tiros”, otra veces Kalid El Dbeisi Kalani “ los apuntaba con una pistola y se reía” de igual manera “desde la parte de arriba del negocio los señalaba y les gritaba “plomo con esos mamaguevos”. Esta conducta reiterada del hoy imputado Kalid El Dbeisi Kalani era con el animo de excitar a los otros hoy imputados José Andrés López López, Nevil Jesús Jiménez, Jesús Balmore Gómez Aguilar Lisanger Jeovannys Cabrices Martínez y de su empleado (mesonero) Nelsón Renier Rojas López, con el fin de persuadirlos, de estimularlos y mover sus intelectos, para el desarrollo del acto delictual. Ahora bien, esta acción siempre lo hacia de noche y los fines de semana, desde la parte de arriba del Restaurant. Estas frases intimidatorias y conminatorias del hoy imputado Kalid El Dbeisi Kalani no se las manifestó a ninguno de manera particular si no a todos los que vivían en el cementerio (Carlos Villarta, Julio Jiménez, Johan Manuel Torreyes Colmenares, José Alexander Mota, “Maracay” (occiso), “Agapito” “German” “Guzmán” y “Antonio”). Ahora bien, en virtud que los aludidos indigentes persistían en el Cementerio, la agrupación prenombrada y otros agentes que no pudieron ser identificados a través de los Órganos de investigaciones Penales, de manera conciente y voluntaria deciden cometer delitos, cuya acción iba dirigida en eliminar físicamente a los mendigos que se resistían abandonar el camposanto. Acción delictual que comienza a ser desarrollada por parte del citado grupo organizado en el mes de abril del año 2012, específicamente el día veintiocho (28). Ese día, cuando eran alrededor de las ocho de la noche el ciudadano Johan Manuel Torreyes Colmenares, deambulaba por la avenida Carabobo frente al mercado, lugar donde se detuvo a recoger unos plátanos, como también unas botellas y unas latas de aluminio que se encontraban tiradas en el suelo, actividad esta que hacia diariamente por su condición de indigente; cuando de pronto es interceptado por Nevil Jesús Jiménez Castillo quien andaba solo a bordo de una moto Jog, de color negro, quien se baja de la misma desenfunda un arma de fuego y actuando de manera sobresegura y sin ningún tipo compasión le dispara en varias oportunidades a Johan Manuel Torreyes Colmenares, quien no pudo defenderse del ataque del era objeto por cuanto se encontraba desarmado, hiriéndolo en varias partes del cuerpo. Johan Manuel Torreyes Colmenares comienza a caminar pidiendo auxilio mientras que Nevil Jesús Jiménez Castillo se monta en la motocicleta y abandona el lugar de los hechos. Johan Manuel Torreyes Colmenares mal herido logra caminar hasta la Calle Los Jabillos donde es auxiliado por unos policías que estaban en una radio patrulla y lo llevan al Hospital; nosocomio en el que permaneció hospitalizado por un lapso de diez días hasta que le dieron de alta. Ese mismo día 28 de abril del 2012, la actividad delictiva siguió desplegada por los miembros del grupo organizado, cuando a la diez de la noche aproximadamente interceptan al ciudadano Carlos Morían Villarta, quien caminaba por la avenida Caracas específicamente a la altura del Bar “El Ñerito”; lugar donde es sorprendido por cuatro personas en dos motos marcas Empire, una de color negro en la que andaba Lisanger Jeovannys Cabrices Martinez en compañía de otro sujeto que no pudo ser identificado en las investigaciones y en la otra moto de color rojo, andaba José Andrés López López quien conducía la misma llevando de copiloto a Nelson Renier Rojas López. Éste último se baja del vehículo y saca de entre su vestimenta un arma de fuego y dispara en seis oportunidades de manera sobresegura contra la indefensa humanidad de Carlos Villarta quien no pudo defenderse del ataque del que era objeto; logrando herirlo en diferentes zonas anatómicas. Carlos Villarta, mal herido cae al pavimento producto de los disparos y cuando Nelson Renier Rojas López trata de rematarlo, se da cuenta que se le acabaron las balas y observa que su víctima aún sigue con vida, es cuando decide agarrar una botella que se encontraba sobre el pavimento, la quiebra (parte) y procede a infligirle varias heridas cortantes a nivel del cuello y del mentón. Cuando Nelson Renier Rojas López ejecutaba la acción delictual le manifestaba a su víctima “compadre te vas a morir”. Una vez desarrollada la actividad delictual, Nelson Renier Rojas López se monta en la moto de color rojo que era conducida por José Andrés López López y se marchan del lugar donde ejecutaron el hecho criminoso junto con Lisanger Jeovannys Cabrices Martinez quien andaba en la otra moto de color negro en compañía de un sujeto que no pudo ser identificado en las pesquisas detectivescas. Posteriormente al lugar de los hechos llegó una patrulla de la policía que llevó a Carlos Villarta al Centro Asistencial Pablo Acosta Ortiz, donde permaneció hospitalizado por espacio de diez días, hasta que le dieron de alta. Es de señalar que los miembros del grupo organizado siguieron desplegando sus actividades delictivas, esta vez el día 15 de Junio del año 2012 en horas de la tarde (03:00 pm) cuando Lisanger Jeovannys Cabrices, Nevil Jesús Jiménez y Jesús Balmore Gómez Aguilar, se dirigen al cementerio y le dicen a Carlos Villarta, Julio Jiménez, José Alexander Mota y a Johan Manuel Torreyes Colmenares de manera intimidatoria enseñandoles armas de fuego, que abandonaran el cementerio porque de lo contrario iban a venir en la noche y los iban a matar a todos, ellos no le hacen caso y siguen en el cementerio. Ahora Bien, antes del anochecer el citado grupo organizado, estuvo reunido en la segunda planta del Restaurant Gourmet del Llano propiedad del ciudadano Kalid El Dbeisi Kalani, observando hacia el cementerio, lugar donde se encontraban los indigentes, posteriormente se retiraron de la segunda planta del local comercial. Y, cerca de las diez de la noche, luego de estar reunidos (los Indigentes) en el interior del Camposanto; José Alexander Mota Mota decide salir del cementerio a comprar una botella de licor y, es cuando en las afueras es interceptado por una moto marca Empire de color negro, de la cual se bajo Jesús Balmore Gómez Aguilar (parrillero) quien andaba con otra persona que no pudo ser identificada por el Órgano de Investigaciones Penales, procediendo (Jesús Balmore Gómez Aguilar) a desenfundar un arma de fuego y sin motivo alguno y de manera sobresegura comienza a dispararle en varias oportunidades logrando herirlo en varias partes del cuerpo. José Alexander Mota Mota mal herido como pudo corrió hacia el interior del cementerio ocultándose dentro de una fosa, sin embargo Jesús Balmore Gómez Aguilar ingresa al cementerio y sigue disparando. Luego de haber disparado sale del camposanto y en las afueras de la calle Muñoz cruce con avenida Chimborazo (frente al Cementerio) observa a otro indigente a quien sus compañeros lo conocían como “Maracay”, el cual había conseguido en el cementerio una cédula de identidad de otro compañero que la había extraviado, identificado como Gabriel Alexander Sánchez Lara, número 12.581.931. Jesús Balmore Gómez Aguilar al verlo se le acerca y sin compasión alguna le dispara en varias oportunidades, en contra de la indefensa humanidad del aludido (persona que el Órgano de Investigaciones Penales no determinó la identidad a través del peritaje de Lofoscopia) quien no pudo defenderse del ataque del que era objeto y cae al pavimento mortalmente herido, falleciendo al instante. Una vez ejecutado el delito Jesús Balmore Gómez Aguilar, aborda nuevamente la motocicleta que lo esperaba y huye del lugar. Mientras esta acción ocurría José Alexander Mota sale herido del interior del cementerio hacia la calle donde queda el Liceo Lazo martí, lugar donde cae al piso, siendo recogido posteriormente por funcionarios policiales que lo trasladaron al Hospital Pablo Ortiz Acosta. Al día siguiente el hoy imputado Nevil Jesús Jiménez Castillo abordo a las víctimas Carlos Morian Villarta Cuevas y Johan Manuel Torreyes Colmenarez preguntándoles que si no conocían o sabían quienes habían disparado en la noche (15-06-2012. A los días también se le acercó José Andrés López López y también les pregunto que si conocían a los que habían disparado el 15-06-2012…”. Ahora bien, el Ministerio Público, señalados como ha sido los hechos, da en este acto por reproducidos los elementos de convicción que dieron motivo al presente acto conclusivo, contenidos en el capitulo III de la misma, los cuales fueron señalados de manera especifica para cada uno de los imputados; y pasa a señalar y dar lectura a los preceptos Jurídicos aplicables a todos y cada uno de los imputados de autos de la siguiente manera… (Se deja constancia que el Ministerio Publico dio lectura al capitulo IV del libelo acusatorio) Así mismo el Ministerio Publico oferta como medios de prueba, para ser debatidos en el juicio oral y público los siguientes…(Se deja constancia que el Ministerio Publico dio lectura a las pruebas ofertadas en el capitulo V, señalando en lo que respecta a cada uno de dichos medios su necesidad, utilidad, pertinencia y legalidad) Por ultimo el Ministerio Publico acusa penal y formalmente a los ciudadanos: 1) JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR por haber cometido el delito de: a) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. b) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTARADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de José Alexander Mota Mota. En ambos ilícitos penales el hoy imputado actúo como perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. c) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 2) JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, por haber cometido el ilícito penal de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. b) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de José Alexander Mota Mota. c) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal.En perjuicio de Carlos Morian Villarta Cuebas. En los tres Ilícitos penales el hoy imputado actuó en Condición de Complice Necesario o como lo establece la Doctrina Cooperador Necesario previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte de la ley sustantiva penal. d) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 3) LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ por haber cometido el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. b) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de José Alexander Mota Mota. c) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de Carlos Morian Villarta Cuebas. En los tres Ilícitos penales el hoy imputado actuó en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 cardinal 3º de la ley sustantiva penal. d) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 4) NELSON RENIER ROJAS LOPEZ por haber cometido el delito de: a) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de Carlos Morian Villarta Cuebas. En Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. b) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 5) NEVIL JESUS JIMENEZ CASTILLO por haber cometido el ilícito penal de: a) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. b) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de José Alexander Mota Mota. En ambos tipos penales lo hizo en Condición de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3º de la ley sustantiva penal c) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de Johan Manuel Torreyes Colmenares. En Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. d) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 6) KALID EL DBEISI KALANI Por estar involucrado en los siguientes delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. b) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal.En perjuicio de José Alexander Mota Mota. c) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal.En perjuicio de Johan Manuel Torreyes Colmenares. d) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de Johan Manuel Torreyes Colmenares. En los citados tipos penales el hoy imputado actuó en conducción de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 numerales 1º, 2º y 3º de la ley sustantiva penal. e) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. Solicito el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, así mismo que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, y se ordene el pase a juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente se impone a los imputados de autos, del precepto constitucional en el sentido que no están obligados a declarar, y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de apremio y sin coacción, se les explico los tipos penales por los cuales se acuso. Se impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, en el supueto que sea admitida la acusacion, quienes de seguida el imputado LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, Señalo no querer declarar, y le concede el derecho de palabra a la defensa. Es todo. Acto seguido se le pregunta al ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, si desea declarar, quien expone que si, por lo que se hace retirar de la sala al resto de los imputados, conforme a lo establecido en el articulo estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Buenos tardes mi nombre es Jesús Balmore Gómez Aguilar, mi cedula es 16.000.517, nacido en la ciudad de San Fernando de Apure el 27-02-1984, residenciado en la Urbanización José Gregorio Trejo, calle principal casa Nº 15, donde convivo con mi padrastro Josué Nahin Bolívar Carreño, convivo con mi esposa y mis tres hijos, Olenny Prieto Acosta, Jesús Gómez, Valentina Gómez y Jhon Gómez, me forme como oficial de Policía en la ciudad de Maracay estado Aragua, donde se me formo para cumplir y hacer cumplir las leyes no para violarlas, en mis 12 años de servicio jamás he tenido ningún mal procedimiento y ningún tipo de problema con nadie, y estos funcionarios que están aquí conmigo jamás he tenido trato con ellos ni he trabajado con ellos tenemos funciones distintas de trabajo, respecto a la fecha 15-06-12 donde se me esta imputando como el delito de Homicidio, yo ese día recibí instrucciones del General Duoglas Morillo Comandante de la Policía, para dictar el curso progresivo de la fuerza policial, donde tuve cumpliendo horario desde las 7:30 am a 11:30 am y de 2 pm a 6 pm, respecto a la fecha 15 cumplí como siempre estuve en el club de la policía dictando el curso a los funcionarios hasta las 11 am, luego me dirigí a mi residencia donde estuve con mi esposa y mis hijos, ese día no hubo actividad del curso, en la tarde donde agarre las horas de la tarde para descansar, a las 4:30 pm me levante y le dije a mi esposa q me iba a ser una diligencia y ella me informo que la dejara donde su abuela, como a las 5:30 pm recibí una llamada de Ysaura Oropeza Oficial jefe de la policía y alumna del curso, donde me informo que le hiciera un favor de comprar una gasolina a la bomba que se había quedado sin gasolina y que la pasara buscando por súper mix, cuando llegue al restaurante la misma no estaba ahí procedí a enviarle un mensaje, como a los 10 minutos llego ella y su hermana Joscar, donde fuimos a la bomba caracas la que queda al lado del hospital y ahí aproveche a echarle gasolina a mi carro, luego la lleve a casa de su abuela que queda exactamente detrás de súper mix, ahí la ayude a echarle la gasolina a su moto, y yo le informe que si estaba ocupada y podíamos dar una vuelta y ella me respondió que no tenia ningún problema, ahí nos fuimos por la primero de mayo retornable por el aeropuerto donde estacione mi carro exactamente frente al club de la Guardia Nacional, donde estuvimos conversando, exactamente a las 8:30 pm yo le pregunte si quería cenar, y ella me dijo que si, ahí la lleve a los caimanes que queda cerca del palacio del blumer cenamos, y luego volvimos al sitio al frente del club de la guardia, donde estuvimos hasta exactamente hasta las 10:30 pm, donde procedí y la deje frente a súper mix , de ahí me fui hasta mi residencia, cuando llegue a mi casa tuve una conversación con mi padrastro donde me dijo que si quería ir el día sábado 16 para el fundo con él, donde le informe que ese día sábado tenia un compromiso en Guásimal a primera hora de la mañana, respecto al problema que tuve con el Fiscal Néstor Gamez, yo hice un escrito donde les informe a mis defensores que yo había tenido un problema con ese ciudadano, donde mi informaron que ese ni se acuerda de ese problema, donde me están imputando de homicidio injustamente por un problema personal con el ciudadano Néstor Gamez, con respecto a los funcionarios que están en la causa no he tenido ningún tipo de amistad con ellos, ni de contacto por vía telefónica los conozco porque son funcionario oficiales mas ellos cumples actividades diferentes a las mías, con respecto al ciudadano Árabe y a su empleado jamás los había visto y menos jamás he visitado ese restaurante, donde exijo mi libertad porque soy totalmente inocente de lo que se me acusa. Ya que estar detenido me ha traído como consecuencia problemas físicos, mentales, sociales y personales. Es todo.” Seguidamente se retira de la sala el imputado antes citado y se hace pasar al imputado KALID EL DBEISI KALANI, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez y todos los presentes, mi nombre es KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cedula de identidad N° 11.7xx, la fiscalía ya es la tercera oportunidad que me cambia el calificativo del delito, como refleja ciertamente la fiscalía no determina de una vez cual es el delito que me quieren imputar y de acertar, y quiero aclarar que se me coloca como cómplice simple del señor Jesús Balmore Gómez, jamás lo he visto es imposible que yo sea cómplice simple si yo no lo conozco, y en cuanto a Nevil Jiménez el día 28 tampoco soy cómplice de el es imposible, quería aclarar que hay una solicitud dirigida al CICPC, la solicitud de que fueran a la parte de arriba del local, y verifiquen que el techo es de zinc, no es de platabanda y que es imposible que sirva para realizar reuniones, repito no es un sitio de reunión no es una garita, sino es algo común y silvestre, para poder subir hay que colocar una escalera para cebar la bomba es casi imposible que sea usado para las reuniones como lo dicen en el acta, ellos son testigo que el techo del negocio es acerolit, a mi prácticamente me tienen aquí es por una frase ya que yo le dije a los indigentes que había que matarlos porque eran unas escorias y que además según con la pistola los amenace diciéndoles e incluso riéndome y que ellos ya que están presentes aquí digan y pueden decir si en alguna oportunidad lo dije, yo tengo 3 años con mi fondo de comercio, si yo tuviera una conducta desviada los pudiera amenazar, quería aclarar que con el único funcionario que tengo relación es con López López José Andrés porque una vez me atracaron y me amenazaron, entonces yo pedí que me prestaran la colaboración con un funcionarios para que me prestara los servicios, yo le hago una llamada cuando voy a depositar y que me acompañara al Banco, después de las 3 pm cerraba el local y ahí no tenia nada que ver con el policía López López, a mi me parece que todo empezó porqué en el bar 362 vende todo tipo de bebidas alcohólicas, entonces puede ser digo yo! cuando empezaron hacer la investigación a lo mejor ellos le dijeron que yo les amenazaba, yo creo que esta mas que claro y espero que tome en consideración y tomen la lógica. Ellos mismo pueden decir si yo los amenace soy padre de familia, fui militar me retire para buscar una mejoría. Tengo 5 meses preso y aun no hay un elemento claro, la acusación que hizo el fiscal dijo que habían 30 indigentes, y nunca en mi teléfono había el numero de estos otros policías y se puede demostrar, y el fiscal se imagino que yo fui el autor intelectual y esa frase que según el dice que yo la dije se la invento en su mente, no se si les dirían algo los CICPC, o les pagaron, no sé hasta ahí llego y me devuelvo. Es todo”. Seguidamente se hace retiriar de la sala al ciudadano antes citado y se hace pasar al imputado NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ y expone: “Tengo 21 años tengo un año trabajando con el señor Kalid laboraba en la cocina conozco a un solo policía que es mi hermano nunca había visto a ningún otro policía de los que están aquí y menos en el negocio, y el día 28 que me acusaba el señor Carlos Villalta yo me encontraba en una reunión en mi casa, y tengo testigos y Villalta dijo que era cuñado de Johan Torreyes ese testigo ha mentido en varias oportunidades y Johan Torreyes dijo que nunca lo había visto, y dijo Villalta que lo había auxiliado y Torreyes dijo que nadie lo auxilio. Es todo”. Seguidamente se hace retirar de la sala al ciudadano antes citado y se hace pasar al imputado NEVIL JESÚS JIMÉNEZ y expone: “Mi nombre es NEVIL JESÚS JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, de verdad sigo sin entender el porque me tienen privado de mi libertad, luego me acusa de Homicidio, donde el señor kalid y el señor Renier jamás los había visto y primera vez que los veo y los otros funcionarios los he visto porqué son funcionarios de la Policía pero no trabajo con ellos, y el 28 me acusan que yo le dispare a Torreyes, y hay una persona que dijo que fui yo, y el día 28 me encontraba en santa Juana desde las 6 pm hasta las 12 de la noche. Es todo”. Seguidamente se hace retiriar de la sala al ciudadano antes citado y se hace pasar al imputado JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ y expone: “Buenos días como lo dije antes el señor kalid en varias oportunidades me llamaba para hacer los depósitos yo conocí a Gómez y en los 6 años que tengo en la policía pero jamás trabaje con Gómez y Nevil Jiménez jamás tampoco trabaje con ellos, y en procedimiento policiales he puesto a la orden de la fiscalía, Villalta en una rueda de individuos dijo que fui yo, y yo cuando iba a comer el me veía y no asume su responsabilidad, el día que me acusa yo estaba en reunión familiar estaba en el cumpleaños de un familiar, yo no salí que investigue mi teléfono y mi moto, el día que allanaron mi casa yo estaba de guardia, los PTJ me dijeron que colaborará que yo estaba matando a los manos negras, y yo le pregunte que manos negras? Y ellos me respondieron a los indigentes, me tuvieron como una hora dándome golpes me colocan una bolsa y un celóven y yo le dije que era funcionario y me dijeron que me quitara la camisa, me metieron bolsa negras y me golpearon, y yo les dije, yo no soy y me preguntaban donde esta el armamento no sé, bueno en eso llego el forense y me saludo y me pregunto te golpearon y le respondí no! Yo lo conozco porqué una vez yo vendía café en el hospital y nos veíamos allá, les dije si yo supiera algo yo les digo, me estas metiendo en un delito que no he cometido, esto me ha traído problemas mi hija sola y mi familia. Aquí están los testigos que digan ellos que nosotros no somos. Es todo”. Culminada la deposición de los imputados de autos, de seguida, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO y expone: “Como primera defensa en relación a mi representado Kali El Dbeisi, señalo lo siguiente: como primera moción de defensa, solicito la nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que en principio la misma se decreto por el delito de Sicariato, y dichas calificaciones han ido cambiando, en virtud que el Ministerio Publico en su investigación primero dijo que era un sicario después que era un determinado ahora un cómplice simple, solicito que la misma sea revisada respecto al decreto de privación judicial es la de sicario; usted anulo la calificación correspondiente a determinador; como quisiéramos que el Fiscal Néstor GAMEZ, estuviera en esta sala, que lastima que no permita q los fiscales de la investigación no estuvieran en esta sala, y como usted bien sabe que la fiscalía 16 solo viene es ratificar la acusación (Se deja constancia que la defensa Privada llevo a la oralidad el escrito de excepciones consignado en fecha 12-11-2012, en lo que respecta al imputado KALID EL DBEISI KALANI, así mismo ratifico las pruebas ofertadas, y solicito lo siguiente: Que se revise la Privación de Libertad. Que se declare con lugar la excepción opuesta conforme al articulo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento provisional. En caso de no admitir la excepción que se admitan las pruebas ofertadas. Así mismo que no se admite la acusación por existir incongruencia en la misma en virtud que el Ministerio Publico no señalo por que no acuso por el delito de Sicariato). Es todo”. Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, se suspende la continuación del presente acto, para el día de hoy 20-11-2012, a las 02:30 horas de la tarde. Quedan todos debidamente notificados. Es todo. Siendo las 02:30 pm, se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dar continuidad a la Audiencia Preliminar. Se verifica la presencia de todas las partes y de seguida el Ministerio Publico ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, solicita el derecho de palabra A los fines de ratificar una prueba que fue promovida por oficio posterior a la presentación de la acusación. Se deja constancia que la Defensa JOSE ANGEL HURTADO, se opone a que se le conceda el derecho de apalabra al Ministerio Publico, por cuanto se le esta interrumpiendo su exposición. El Tribunal considera necesario conceder el derecho de palabra al Ministerio Publico, y luego de escuchada esta se le concederá la palabra a la Defensa a los fines que continué con su exposición. De seguida el Ministerio Publico: el Ministerio Publico en este acto ratifica la prueba testimonial promovida en fecha 01-11-2012, por error no fue ratificada en horas de la mañana, y es la testimonial del ciudadano ZAPATA JIMENEZ DARVI JONAS, titular de la cédula de identidad N° 15.046.917 (Se deja constancia que el Ministerio Publico fundamenta la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de dicha prueba) Es todo. De seguida se le concede la palabra a la Defensa Privada JOSE ANGEL HURTADO, quien expone: Prosigueinto con mis alegatos de defens, en esta oportunidad la enfoco en lo que respecta al ciudadano NEVIL JIEMENEZ, y solicito la no admisibilidad de la acusación, solicito verifique la presencia de una nulidad absoluta, yo solicito por parte de este tribunal revise los innumerables términos jurídicos hay una solicitud de privación de libertad por sicariato, calificación de cooperador inmediato, posteriormente su persona anula la incongruencia; homicidio en grado de cómplice no necesario o cómplice simple. Nos atribuye una calificación jurídica distinta. Primera excepción de forma. Que el Ministerio Publico (llevo a la oralidad el escrito de excepciones de fecha 12-11-2012,) no hay ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido. En consecuencia opongo esta excepción, no se menciona ni el dia 15 y 16 igual que kali, no tiene sustento en ningún acta de entrevista no consta en una fotografía y consecuencia un no hay solo elemento que sustente este dicho. No hay una prueba, que comprometa la responsabilidad de mi defendido, y Solicita que las misma sean declaradas con lugar, y se decrete el Sobreseimiento provisional. Es todo. (Se deja constancia que la Defensa Privada JOSE ANGEL HURTADO, solicito primero la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Solicito sean declaradas con lugar las excepciones opuestas conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decrete el Sobreseimiento Provisional. Asi mismo solicito en caso de que sean declarados sin lugar dicha excepción, la admisión de las pruebas ofertadas.) De seguida la Defensa JOSE ANGEL HURTADO, continúa con su exposición, y en este acto lo hace en lo que respecta al ciudadano RENIER ROJAS LOPEZ, de la siguiente manera: Opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación 326 ord. 2, en consecuencia solicito que sea declarada con lugar esta excepción, en segundo lugar los elementos de convicción, no son suficientes para sustentar la acusación presentada por el Ministerio Publico. ( se deja constancia que la Defensa Privada, solicito la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma fue decretada en principio por el delito de Sicariato, y los tipos penales actualmente han cambiado. Solicito que sea declarada con lugar la excepción opuesta por conforme al articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento Provisional, así mismo en caso de que sea decretada sin lugar la misma oferta las pruebas. Por ultimo solicita se anule la acusación por existe una incongruencia, toda vez que el Ministerio Publico en principio precalifico por Sicariato, acuso, y la misma fue anulada, posteriormente presente acusación por Homicidio en grado de Autor, y nada señalo en lo que respecta al delito de Sicariato, tal como lo exige la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. De seguida el Juez expone: Visto lo avanzado de la hora a saber 03:45 pm, y tomando en consideran que este Tribunal se encuentra en funciones de guardia, que están pendientes por realizar aproximadamente tres (03) Audiencia de Presentación de Imputados, que ingresaron el dia de ayer en horas de la tarde; es por lo que se acuerda suspender la continuación del presente acto y fija su continuación para el día de mañana Miércoles 21-11-2012, a las 09:00 a.m. Quedan todos debidamente notificados. Se acuerda solicitar el Traslado de los imputados de autos a la sede de la Comandancia General de la Policía para el día de mañana a la hora antes citada. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Continúan las firmas…