REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2.012
202º y 157º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-17.885-12-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Representantes Legales de Mercal CARLOS SALAZAR Y
DEFENSOR PRIVADO: RUFO BOLIVAR, TANIA SALIDO, GONZALO BOHORQUEZ.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA
IMPUTADO (S) LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 17.201.531; y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA titular de la cedula de identidad N° 20.611.030.
DELITO (S) PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO.

Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 16-11-2012, mediante la cual confirmo la decisión de este Tribunal de fecha 15-11-2012, la cual fuere recurrida por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante apelación de autos con efecto suspensivo, y estando este Tribunal dentro del lapso establecido por el legislador, procede en este acto a la publicaron del texto integro de la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio el Ministerio Publico solicita en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.030, se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando además que el presente proceso continué por la vía ordinaria. Así mismo requiere Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitudes a la cual se adhieren los apoderados judiciales de MERCAL.

SEGUNDO: Que ante tales planteamientos, la Defensa Privada, solicita la nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la libertad plena de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.030, solicitud de la cual debe necesariamente este Tribunal pronunciarse con antelación a cualquier otro planteamiento surgido en la sala.

TERCERO: Por ello conviene este Tribunal en señalar que el termino “flagrar” significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. De allí que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.

CUARTO: La doctrina patria más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras, el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

QUINTO: En este sentido, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

SEXTO: Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

SEPTIMO: La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

OCTAVO: El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

NOVENO: Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

DECIMO: Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, se debe determinar tres parámetros: a) Que hubo un delito flagrante; b) Que se trata de un delito de acción pública; y c) Que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

DECIMO PRIMERO: Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.030, se encuentran plasmadas el acta de fecha 12-11-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en la que se evidencia que: “…una vez en el lugar previa identificación como funcionarios de este Despacho, fuimos abordados por dos ciudadanas quienes de identificaron de la siguiente manera: 1.- AURORA ALEJANDRINA LAMUÑO…y 2.- MOTA TORRES VANESSA CAROLINA…quienes manifestaron que el día de hoy 12-11-12 a eso de las 03:15 horas de la tarde realizaron varias compras en el precitado lugar y al momento que se disponían a cancelar los mismos se percataron que no fueron contabilizados todos los productos en la factura, generando un monto inferior al cancelando, ya que luego de haber formalizado la factura de todos los productos dicho empleado ingreso la calve propiedad del supervisor de cajas para realizar el egreso de diversos víveres minimizando el monto total, apoderándose ilícitamente del dinero restante es por ello que formularon la correspondiente denuncia, seguidamente fuimos abordados por el ciudadano inicialmente nombrado quien quedo identificado de la siguiente manera GIL PADRON GERARDO ANTONIO…conduciéndonos al lugar donde se presentaron los hechos, solicitando la presencia del empleado que se ubicaba en la caja numero cuatro, una vez presente en dicho ciudadano quedo identificado como IBARRA ESPAÑA WILLIAM ALBERTO…del mismo modo solicito la presencia del supervisor de cajas, una vez presente dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera HURTADO RUIZ LUIS RAFAEL…el funcionario Agente de Investigaciones DANIEL COSTA, procede a solicitarle que mostraran o exhibieran cualquier objeto que ocultaran entre sus pertenecías o adheridas a su cuerpo, no mostrando ningún elemento de interés criminalsitico, procediendo dicho funcionario a realizar la respectiva revisión corporal no ubicándoles ningún elemento de interés criminalsitico parta la presente investigación” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió el 12-11-2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en las instalaciones del MERCAL, ubicado en la avenida Maria Nieves. Estado Apure, momentos cuando fueran denunciadas las irregularidades suscitadas en la facturación, por parte de las ciudadanas AURORA LAMUÑO, Y VANESSA MOTA, existiendo de esta manera un señalamiento directo por estas, hacia las personas presuntamente autoras de tales hechos.

DECIMO SEGUNDO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, quien fue aprehendido en el lugar de los hechos, encontrándose de esta forma a criterio de este jurisdicente, llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.030. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad absoluta de las actuaciones, requerida por la Defensa Privada. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Que el Ministerio Publico precalifica los hechos como Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, precalificaciones estas a la cual se opone la Defensa Privada, por lo que al respecto este Tribunal considera necesario en cuanto al primer tipo penal, citar la norma en la cual se subsume tal conducta a saber 52 de la Ley Contra la corrupción que establece lo siguiente: “…cualquiera de las personas señalas en el articulo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta (60%) por ciento del valor de los bienes objeto del delito…”Que en cuanto a tal tipo penal los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.030, efectivamente laboran en una empresa del Estado Venezolano, dedicado al expendio de alimentos; que los hechos denunciados versan sobre el aprovechamiento de lo ingresado a dicho organismo el día 12-11-2012, y tomando en consideración que en principio lo que se hace en el presente acto, es una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción que son colectados por el Ministerio Publico, este Tribunal procede admitir la misma provisionalmente, y se declara Sin Lugar la oposición que hace la Defensa Privada. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: En cuanto al segundo tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece lo siguiente: “…Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años” por lo que verificado como a sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, debe este Tribunal no admitir tal precalificación, toda vez que el mismo exige y tiene que demostrase la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, datada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es, la comisión de los hechos punibles. La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento, toda vez que esta unión debe ser mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Y visto que el Ministerio Publico no señalo a este Tribunal de manera clara y precisa el por que de tal calificante, debe quien aquí decide no admitir la misma. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Por ultimo el Ministerio Publico, requiere Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.030, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la cual se opone la defensa solicitando la libertad plena de sus defendidos, o en su defecto una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Al respecto quien aquí decide debe advertir que para la procedencia de tal medida deben necesariamente estar llenos los supuestos señalados por el legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible precalificado en este acto y así admitido por este sentenciador, como Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 concatenado con el 3 de la Ley Contra La Corrupción, que dicho delito efectivamente merece pena privativa de libertad de tres (03) a diez (10) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 12-11-2012. Que a la fecha no existen fundados elementos de convicción para estimar en cierto forma la participación en tal tipo penal por parte de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.030, toda vez si bien es cierto hay un hecho denunciado, como es la irregularidades en la facturación la cual presuntamente arroja un monto mucho menor del que debería, no es menos cierto que a dichos ciudadanos no les fue colectado o incautados en su poder los objetos provenientes del delito presuntamente cometido, o presuntamente apropiados (títulos valores) que dicho sea de paso al momento de ser identificados los imputados de autos, señalan ser naturales de esta ciudad, y residenciado en este Estado. Que las facturas que constan en actas a nombre de las personas que denuncia a saber AURORA LAMUÑO, Y VANESSA MOTA, no coinciden en cuanto a la identificación de las mismas (Nombres y números de cedula) con las facturas impresas al momento de hacer acto de presencia la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

DECIMO SEPTIMO: Que la procedencia de una Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, va enfocada o fundamentada cuando las demás Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso; y la misma debe estar justificada por motivos valederos en orden a su finalidad y a las circunstancias de hecho, por lo que para el decreto se hace necesario la apariencia de buen derecho, es decir, que existe una presunción razonable de que los imputados son los autores del hecho que se le atribuye y que el cuerpo del delito esta demostrado, lo que la doctrina venezolana llama “apariencia de buen Derecho” o calculo razonable de que resulta fundada la imputación.

DECIMO OCTAVO: Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente: “…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…” Que en el presente caso nos encontramos ante un tipo penal precalificado y admitido por este Juzgado, y se repite como el de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 concatenado con el 3 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de entre tres (03) a diez (10) años de prisión, con un termino medio de Seis (06) años y Seis (06) Meses, pudiendo ser en principio encuadrado dentro del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al peligro de fuga, tomando en cuanta la entidad de la pena.

DECIMO NOVENO: Que en este caso se trae a colación el principio general pro libertatis O FAVOR LIBERTATIS, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y el adjetivo penal ha establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

VIGESIMO: De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta. Las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva.

VIGESIMO PRIMERO: Por lo que con fundamento en los señalado anteriormente este Tribunal Rechaza en este acto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad requerida por el Ministerio Publico en contra de los ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.030, conforme a lo establecido en el articulo 251 parágrafo Primero, primer aparte, por no encontrarse acreditado en autos y tampoco fue señalado por el Ministerio Publico, la existencia efectiva de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, toda vez que no basta con que la pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años en su limite máximo, si no que bebe la vindicta publica señalar a este Tribunal por que considera que se encuentran llenos estos supuestos, y cuales serial los actos que pudieran relazar los imputados para la obstaculización; por lo que en consecuencia impone a los ciudadanos antes señalados de una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 5° Y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; La Prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos; y la presentaciones de dos (02) fiadores cada uno, con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de treinta (30) unidades tributarias, lo cual da un total de Dos Mil setecientos Sesenta (2760,00) Bolívares Fuertes. Dichos fiadores deberán consignar por escrito Copia de la Cedula de identidad. Constancia de residencia. Constancia de buena conducta. Y constancia de trabajo o certificación de ingresos donde se evidencia que devengan mensualmente un monto igual o superior al ya antes mencionado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.030, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la aprehensión y las actuaciones, requerida por la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 concatenado con el 3 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia se declara Sin Lugar la oposición hecha a tal tipo penal por parte de la Defensa Privada.

TERCERO: No se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

QUINTO: Se rechaza la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.030, conforme a lo establecido en el articulo 251 parágrafo Primero, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se impone a los ciudadanos LUIS RAFAEL HURTADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.201.531, y WILLIAN ALBERTO IBARRA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.611.030 de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 5° Y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; La Prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos; y la presentaciones de dos (02) fiadores cada uno, con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de treinta (30) unidades tributarias, lo cual da un total de Dos Mil setecientos Sesenta (2760,00) Bolívares Fuertes. Se acuerda con lugar las copias requeridas por las partes.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2012. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. GLENDA ZAPATA
EXP No. 1C-17885-12
EMBL..-