REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2012.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-17.889-12


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: AB. KATIANA LUSINCHI
DEFENSOR PRIVADO: AB. JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ
IMPUTADO CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, Titular de la Cédula de Identidad Número: 25.519.249, Estado civil soltera, Residenciada: en la calle Diana, casa Nº 27 San Fernando del Estado Apure. Hija de Nellys Norbella Orozco de Mejias y Cruz Mejias. FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 20.091.471 residenciado en la calle Diana, casa Nº 27 San Fernando del Estado Apure. Hijo de Maria Ramona Portillo y Felix Zabaleta
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGA

En el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre de del Dos Mil Doce (2.012), siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de l Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE Titulares de las Cédulas de Identidades Nº: 25.519.249 y 20.091.471 respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor AB. ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, quien asume ejercer la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE, quien en razón de la actuaciones emanada de la Comandancia General de la Policía , la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado artículo e conformidad con lo previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos ciudadanos son autores o participes de los delitos endilgados, así como presumir el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera imponérsele excede de los diez años, además solicito la incineración de la sustancia incautadas de conformidad al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación del vehiculo tipo moto para que queden a la orden de la ONA Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Si deseamos declarar se insta al alguacil sacar de al ciudadano FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA quedándose en la sala la ciudadana CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO y expone: “Bueno nosotros íbamos para biruaca y nos pararon unos guardias para pedirnos los papeles de la moto y porque no cargaba casco, el guardia llamo a mi esposo porque estaba molesto de ahí se fue para donde estaban los otros guardias y de ahí viene con el coala lleno de droga, nosotros no sabemos nada de eso. Es todo. Seguidamente la ciudadana fiscal: ¿cuando revisaron la documentación usted estaba cerca de el? Si al lado, ¿Quien cargaba el koala? El, ¿Que cargaba en el koala? los papeles de la moto, ¿Qué trabaja él? El estaba trabajando por día, ¿cuanto tiempo tienen juntos? 7 años ¿donde trabaja él? en pedeval, Seguidamente la Defensa Privada: ¿ a que hora fueron los hechos? 2 o 3 de la tarde, ¿usted tiene hijos? Si tengo una gemelita que aun amamanto y otra que tiene 7 añitos Seguidamente el ciudadano Juez: ¿a que se dedica usted? Ama de casa ¿El koala quien lo cargaba? El, ¿usted consume droga? No, ¿Usted sabe si su esposo consume? No. Es todo. Se insta al alguacil de sala ingresar al ciudadano FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO Y expone: Nosotros íbamos en la moto y los guardias nos pararon en ningún momento yo cargaba eso en mi koala yo sabia todo lo que cargaba y el se va para abajo y me sacaron eso de mi coala, y como me estaban quitando 200 bs porque no tengo papeles y como no se los di me metieron eso. Seguidamente la ciudadana fiscal: ¿A que se dedica usted? Trabajo independiente en la moto de moto taxi, ¿Desde hace cuanto tiempo? hace un año ¿y antes de eso que hacia? trabajar albañilería ¿hace cuanto tiempo? Hace 3 años ¿consumes alguna sustancia ilícita? si marihuana, Habitualmente o todos los día? Esporádicamente por ejemplo consumo hoy y después a la semana. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada: ¿a que hora fue la detención? como a las 2. Seguidamente el ciudadano Juez: ¿ tu dices que tu trabajo era albañilería y taxista y cuando no conseguías en que trabajabas? trabajaba en la moto, ¿Donde trabajo antes? en la Vincle, ¿Que tipo de trabajo hacías? a veces nos ponían a llevar clavos y otras cosas, y también trabaje en otra empresas abatiendo pega, ¿Consume algún tipo de sustancias? Si, que tipo? Pura marihuana, ¿Desde que edad estas consumiendo? desde hace 2 años, ¿El día que te detuvieron quien cargaba el cola? Yo, ¿has estado detenido otras veces? Si, porque delito? Por Resistencia a la autoridad fue por defensa personal por que un compañero cargaba un escopetin y se la quería agarrar conmigo y yo me pare y le di una pechada, ¿Tu esposa sabe que usted consume algún tipo de sustancia? No. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor AB. ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, quien expuso; “Buenas tardes una vez oída la declaración y la lectura del acta policial y de lo que dice el ministerio publico considera esta defensa que la detención policial practicada fue realizada a las 5:20 de la tarde y dejan constancia que no hubo presencia de testigo y que fue efectuado en una vía principal Aquí todos bien sabemos que en frente del parque menca de leone es un sitio de paso peatonal y paso de vehículos y que se necesita de un testigo y es obligatorio a excepciones de sitio apartado a las desde la mañana a plena luz del día a las 5 y 20 de la tarde, a la ciudadana Cruz Maria es madre de tres niñas una gemínela de tres 3 años igualmente tiene una de 5 años, Ella sufrió un problema sicomotor igualmente consigno en este acto constancia de residencia de ambos, partida de nacimiento de las niñas y informe medico una vez verificado sea devuelto el policía que los detiene el koala era el estable en total desconocimiento de la droga que se consiguió por todo ellos se esta violentado el debido proceso en tanto a la constitución igual al Código Orgánico Procesal Penal los derechos de mi defendidos es por ello que solicito la nulidad del acto igualmente la libertad plena en virtud de la violación del debido proceso por cuanto no hubo testigos presénciales que retuvo legalmente esa sustancia y en efecto una solicitud de medida cautelar para ellos. Así como también copia certificada del expediente. De igual forma solicito como sitio de reclusión la comandancia de la policía en virtud de que mi representado corre por su vida en el Internado Judicial por cuanto tuvo problema con el interno de nombre José Antonio Gonzáles Bohórquez De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: Solicita el Ministerio Publico la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, solicitud a la cual se opone la defensa, alegando que no se contó con la presencia de testigos en el sitio de los hechos. De allí que conviene quien aquí decide, que la flagrancia está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia, y visto que en el presenete asunto los ciudadanos CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE, fueron detenidos momentos cuando se trasladaban en un vehiculo tipo moto, portando un koala, el cual al ser inspeccionado por los funcionarios actuantes dio con el hallazgo de la cantidad de cincuenta y siete (57) gramos de marihuana, de allí que es practicada la detención de los mismos, y visto las circunstancias en que se produjo la misma, la cual no consto con la presencia de testigos, mas sin embargo ello es debido al tipo penal investigación, y a la detención de los mismos conforme a lo establ3cido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en definitiva se tiene como flagrante la detención de los ciudadanos CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Privada. Y así se decide. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado artículo e conformidad con lo previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250.1.2.3, y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 250.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta policial de fecha 17-11-12, suscrita por el funcionario suscrito de la Guardia Nacional S1 DAVILA RODRIGUEZ LEOPOLDO, S2 HERNANDEZ DIAZ ALEXANDER, S1 COLMENARES PEREZ MANUEL y S2 URBINA LINARES YOSMAR, Registro de Cadena de custodia, así como el acta de colección y muestra y entrega de evidencia, la cual arrojo un resultado de cincuenta y siete (57) gramos de marihuana, arrojando igualmente la prueba de barrido para el bolso tipo koala, como positivo para marihuana. Por lo que visto que la pena que supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 250. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que nos encontramos en un estado fronterizo con la republica de Colombia, la cual es de fácil acceso. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada, en el sentido de conceder la Libertad plena o Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas de la investigación y del proceso. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado artículo e conformidad con lo previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensora privada en cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones y se le otorgue a su defendido la Libertad, por los motivos anteriormente expuestos y CON LUGAR la solicitud de copias certificadas de las actuaciones.

SEXTO: CON LUGAR a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la incautación del vehiculo tipo moto para que queden a la orden de la ONA.

SEPTIMO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión provisional la Comandancia General de la Policía a solicitud de la defensa

OCTAVO. Líbrese Oficio al Internado Judicial a los fines de que nos informe Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2.012
202º y 153º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-17889-12
04-F15-00109-12

CAUSA N° 1C-17889-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DIANA HERRERA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ANTONIO GOPNZALEZ BOHORQEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. KATIANA LUSINCHI
IMPUTADO (S) CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 25.519.249, y FELIX TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.091.471
DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIANA HERRERA, en audiencia oral de fecha 12-10-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 25.519.249, y FELIX TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.091.471, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 25.519.249, y FELIX TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.091.471, fue bajo los parámetros del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.


Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 25.519.249, y FELIX TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.091.471, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 17-11-2012, momento cuando los mismos se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo moto, siendo interceptados por una comisión del la Guardia Nacional Bolivariana, incautándoles la cantidad de cincuenta y siete (57) gramos de marihuana.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, quienes fueren aprehendido en el lugar de los hechos, con el vehiculo, y poseía la cantidad antes señalada, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 25.519.249, y FELIX TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.091.471. Y así se decide.

Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, toda vez que fue colectado al imputado de autos, ya identificado, la cantidad de siete (17) envoltorio elaborados en material sintético de color blanco, para un total de dieciséis (16) GRAMOS, POSITIVOS PARA MARIHUANA, y un (01) trozo de fragmentos vegetales, para un total de cuarenta y un (41) GRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA, es decir superando dicha cantidad la especificada en el articulo 149 en sus demás supuestos, por lo que encuadra perfectamente en el segundo supuesto de dicha norma, y en consecuencia se admite tal precalificación. Y así se decide.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, solicitan la Defensa Privada, la nulidad de las actuaciones, y como consecuencia de ella la libertad plena, señalando como fundamenta de su petición en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y que el procedimiento se realizo sin testigos.

Ante tales señalamiento considera este jurisidicnete señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles como lo son el de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre ocho (08) a doce (12) años de prisión. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta de investigación Penal de fecha 17-11-2012, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención; Acta de Retención Preventiva, acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia que la sustancia colectada son un total de cincuenta y siete (57) gramos de Marihuana. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, considerado como de lesa humanidad, con penas que superan los diez (10) años en su limite máximo, que los imputados no se evidencia que tengan un arraigo definido en el Estado, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio. Que si bien es cierto la aprehensión de los mismos no contó con la presencia de testigos, ello es debido al tipo penal investigación que se sigue, (Ley Orgánica de Drogas), y a la detención de los mismos es conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que sobre la materia objeto del presente dictamen, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.


En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados consto con la presencia de testigos, mas sin embargo ello es debido al tipo penal investigación, y a la detención de los mismos conforme a lo establ3cido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de decretar la nulidad de las actuaciones y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de libertad plena. Y así se decide.

Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure, conforme a lo establecido en el 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la sede de la comandancia General de la Policía del Estado Apure, y se acuerda oficiar al Internado Judicial a los fines de verificar sin están dadas las condiciones para recibir y mantener en calidad de detenido a dicho ciudadano.

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme a lo estipulado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a la incautación del vehiculo colectado en el presente procedimiento, se acuerda la incautación del vehiculo a la orden de la ONA. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado artículo e conformidad con lo previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO y FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensora privada en cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones y se le otorgue a su defendido la Libertad, por los motivos anteriormente expuestos y CON LUGAR la solicitud de copias certificadas de las actuaciones.

SEXTO: CON LUGAR a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la incautación del vehiculo tipo moto para que queden a la orden de la ONA.

SEPTIMO: LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión provisional la Comandancia General de la Policía a solicitud de la defensa

OCTAVO. Líbrese Oficio al Internado Judicial a los fines de que nos informe si están dadas las condiciones para recibir a los procesados ya identificados. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINCHI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINCHI

EXP No. 1C-17889-12
EMBL..-