REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
Solicitud penal S1C-322-12.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.755.409, natural de San Fernando. Estado Apure de 18 años de edad, nacido el 21/07/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Renelys Guevara y Ramón Yepez, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, calle Sánchez Olivo, casa s/n San Fernando estado Apure y CEDEÑO ESPINOZA LEONARDO FABIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.816.909, natural de San Fernando. Estado Apure de 23 años de edad, nacido el 11-06-1989 de estado civil soltero, de profesion u oficio estudiante, hijo de Fabio Cedeño y Fulbia Espinoza, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos calle Sánchez Olivo casa s/n, San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Kender Johander Guerra Fernández (Occiso) por lo este jurisdicente a los fines de decidir observa:


La presente investigación identificada con el numero 04-DDC-F1-1213-12 nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan a continuación: “…El 15 de septiembre del presente año en horas de la noche, el ciudadano KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ hoy occiso, se encontraba en compañía de su hermana GUERRA (demás datos bajo reserva conforme a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 326 del COPP) en las inmediaciones del local denominado Aero Rio, el cual esta ubicado en la avenida 1 de mayo, frente al aeropuerto de esta ciudad, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de repente llegaron dos sujetos apodados NENE Y LEO (quienes posteriormente fueron identificados como PEREZ GUAVARA RAMON EMILIO y CEDEÑO ESPINOZA LEONARTDO FAVIO) a bordo de una moto de color azul, modelo skygo, los cuales comenzaron a decirle al hoy occiso que les gustaba su moto, suscitándose un fuerte intercambio de palabras entre ellos, lo que origino que el hoy occiso le diera una cachetada al ciudadano Pérez Guevara Ramón Emilio, apodado NENE, consecuencialmente continuaron discutiendo, siendo desapartados por el hermano del occiso identificado en actas como GUERRA, sin embargo, al momento de retirarse el occiso y su hermano, en el vehiculo moto que transportaban, el ciudadano PEREZ GUERRA RAMON EMILIO apodado NENE, partió una botella de cerveza que cargaba y se lanzo al ciudadano KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ, impactándole en el cuello, lacerándole la arteria yugular y vena carótida, consecutivamente y en vista del hecho realizado los ciudadanos PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO Y CEDEÑO ESPINOZA LEONARDO FABIO, optaron en retirarse del lugar en el vehiculo en el cual se desplazaban, seguidamente el ciudadano KENDER JOHANDER GUERRA FERNANDEZ fue auxiliado por su hermano quien lo monto en la moto para trasladarlo al hospital a fin de que recibiera los primeros auxilios, pero en la vía este se desmayo y se cayo de la moto, siendo auxiliado por una ambulancia que se presento al sitio, al cual lo transporto al nosocomio de esta ciudad, lugar en el que fallece momentos después de haber llegado, como consecuencia de shock hipovolemico, producto de la herida recibida… ”

En tal sentido, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:

1.- Trascripción de novedad de fecha 16-09-2012 donde el jefe de guardia Franklin Capote adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la centralista del 171.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-09-2012 suscrita por el funcionario MENDOZA EDWAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

3.- Inspección Técnica N° 1920 de fecha 16-09-2012 suscrita por el funcionario Luís Gerardo Navas y Edgar Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

4.- Inspección técnica N° 1921 de fecha 16-09-2012 por el funcionario Luís Gerardo Navas y Edgar Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

5.- Acta de entrevista de fecha 16-09-2012 tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure (Datos Reservados)

6.- Protocolo de Autopsia N° 202 de fecha 17-09-2012 suscrito pro el dr. Luis Zerpa Contreras, Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

7.-Acta de Investigación penal de fecha 17-09-2012 suscrita por el Agente II SANCHEZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

8.- Acta de entrevista de fecha 17-09-2012 tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure (Datos Reservados)

9.- Acta de entrevista de fecha 17-09-2012 tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure (Datos Reservados)

10 Acta de entrevista de fecha 17-09-2012 tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure (Datos Reservados)

Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.755.409, y CEDEÑO ESPINOZA LEONARDO FABIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.816.909, es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, que establece lo siguiente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.


Se trae a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción e indicios para estimar que el ciudadano PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.755.409, y CEDEÑO ESPINOZA LEONARDO FABIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.816.909, ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.

Establece la Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente

“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”

Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”


Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.755.409, y CEDEÑO ESPINOZA LEONARDO FABIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.816.909, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana PEREZ GUEVARA RAMON EMILIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.755.409, y CEDEÑO ESPINOZA LEONARDO FABIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.816.909, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente; todo ello a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la misma, para lo cual deberá librarse los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Así como a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en San Fernando. Estado Apure. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiuno (21) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
Solicitud: S1C-322-12
Fiscalia: 04-DDC-F1-1213-12.
C.I.C.P.C: K-12-0253-01073
EMBL..-