REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Causa N° 1C-16.449-12
Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. MARYURI LAPREA
Defensa: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS; ABG. JESÚS BALMORE GÓMEZ; ABG. YOLEYVER SAMUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ; ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO; ABG. ROOBERTO CORONA; ABG. LEONCIO VALERA POLANCO; ABG. KENNY HURTADO
Víctima: CARLOS VILLALTA, ALEXANDER MOTA, JOHAN TORRELLES.
Secretaria: ABG. GLENDA ZAPATA.
Imputados: LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, y JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.263.
Delito: Contra Las Personas.


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar y publicar el dia de hoy 22-11-2012, a las 03:00 pm, la decisión en atención de la celebración de la Audiencia Preliminar iniciada el día 20-11-2012, a las 09:00 am, y concluida el día 21-11-2012, siendo aproximadamente las 11:45 am, en el asunto penal 1C-16449-12, seguida los siguientes ciudadanos y por los siguientes delitos: 1) JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosia Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de José Alexander Mota Mota. En ambos ilícitos penales como perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. C) ASOCIACIÓN Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 2) JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, acusado por los delitos de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Alexander Mota Mota. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Carlos Morian Villarta Cuebas. En los tres Ilícitos penales en Condición de Cómplice Necesario o como lo establece la Doctrina Cooperador Necesario previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 3) LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ acusado por los delitos de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de José Alexander Mota Mota. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos Morian Villarta Cuebas. En los tres Ilícitos penales en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3º de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 4) NELSON RENIER ROJAS LOPEZ acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de Carlos Morian Villarta Cuebas, en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. B) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 5) NEVIL JESUS JIMENEZ CASTILLO acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de José Alexander Mota Mota, en ambos tipos penales en Condición de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3º de la ley sustantiva penal C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Johan Manuel Torreyes Colmenares, en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 6) KALID EL DBEISI KALANI Por estar involucrado en los siguientes delitos de A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de José Alexander Mota Mota. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Johan Manuel Torreyes Colmenares. D) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de Johan Manuel Torreyes Colmenares, en los citados tipos penales el hoy imputado en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 numerales 1º, 2º y 3º de la ley sustantiva penal. E) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo; cuyos Defensores Privados son: DR. JOSE ANGEL HURTADO, ROBERTO CORONA, KENNY HURTADO, LUIS ARGUELLO, JUAN PERNIA CAMPOS, LEONCIO VALERA POLANCO; investigación concluida por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 20-11-2012, se inicia por segunda vez la Audiencia Preliminar, el en asunto penal 1C-16449-12, seguido a los ciudadanos antes mencionados, en virtud que en fecha 02-10-2012, con ocasión a la celebración de la primera Audiencia Preliminar, este Tribunal acordó la nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Publico en fecha 20-08-2012, y 27-08-2012, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir incongruencia en el mismo, en lo que respecta a los delitos imputados con los delitos por los cuales se acuso.


SEGUNDO: Que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 20-11-2012, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 24-10-2012, por los hechos plasmados en el capitulo II del libelo acusatorio los cuales son los siguientes: “…Una vez revisadas y leídas las actas procesales que integran la presente causa criminal, como lo son las actas de investigaciones penales suscritas por funcionarios adscritos a la brigada Contra Homicidios de la subdelegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, como también las actas de Reconocimientos de imputados y pruebas anticipadas realizadas en el tribunal de la causas en presencia de las partes procesales; el ministerio público considera que los hechos se inician desde comienzo del mes de Enero del año 2012, en el interior del Cementerio Municipal (viejo), ubicado en la Calle Muñoz con Avenida Chimborazo de la ciudad de San Fernando de Apure, cuando comienzan a congregarse alrededor de treinta (30) personas en situación de calle (indigentes), los cuales tenían seudónimos de “Bolibomba”, “Tigre”, “El Gordo”, “Joso” “Morao” “Maracay”, “Iván”, “Agapito”, “castillo” “Eufracio” “German”, “Antonio” y Julio Jimenez entre otros; igualmente se encontraban en el grupo los ciudadanos hoy victimas Carlos Morian Villarta Cuebas, José Alexander Mota Mota y Johan Manuel Torreyes Colmenares, como también el hoy occiso que no pudo ser identificado a través del peritaje de Lofoscopia, quien tenía el seudonimo de “Maracay”. Estas personas pernotaban de manera permanente en el citado Campo Santo; se dedicaban a cuidar y limpiar tumbas y también a cocinar para ellos mismos. Estas personas deambulaban por los alrededores de los locales comerciales y fondos de comercios que se encuentran en el prenombrado sector (Calle Muñoz con avenida Chimborazo), pidiendo dinero a los transeúntes, como también a las personas que se acercaban a comprar en la Licorería 362; de igual manera a los comensales que asistían al Restaurant denominado Gourmet del Llano. Toda esta situación incomodo y molesto al dueño de Inversiones Gourmet Del Llano C.A.; ciudadano y hoy imputado Kalid El Dbeisi Kalani quien en ese mes de enero se reunió y converso con un grupo de policías adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, unos que no pudieron ser identificados a través de las investigaciones detectivescas y otros que fueron los hoy imputados José Andrés López López, Nevil Jesús Jiménez, Jesús Balmore Gómez Aguilar y Lisanger Jeovannys Cabrices Martínez; Igualmente en ese grupo estaba Nelson Renier Rojas López quien trabaja como mesonero para el citado fondo de comercio. Esta asociación en un primer momento era con el objetivo de intimidar y conminar a los mendigos, con la finalidad de que abandonaran las instalaciones del cementerio. Ahora bien, para ejecutar esta acción el hoy imputado Kalid El Dbeisi Kalani proporcionó el restaurant de su propiedad, Restaurant que era visitado frecuentemente en horas de la noche por sus compañeros de asociación ya citados, de donde accesaban a la segunda planta, lugar de donde ellos tenían un buen ángulo de visión hacia el cementerio y podían observar lo que hacían los indigentes, en virtud que en los alrededores de ese sector hay buen alumbrado eléctrico. Es el caso que en esos meses, en varias avenidas y calles del Municipio de San Fernando de Apure, comenzaron aparecer muertos varios mendigos, entre ellos Víctor Manuel Hernández Córdova, Miriam del Carmen Calderón y Elialbel Alexis Alvarado, y otros con los seudónimos de “Iván” José Luís Arepa”. Hechos delictuosos que el Órgano de investigaciones Penales a través de pesquisas no pudo identificar a sus autores o partícipes. Actos delictuosos que causaron miedo entre los indigentes y comenzaron a irse del cementerio por temor aparecer muertos. Sin embargo quedo un grupito que siguieron permaneciendo en el camposanto entre ellos Carlos Villarta, Julio Jiménez, Johan Manuel Torreyes Colmenares, José Alexander Mota, “Maracay”, “Agapito” “German” “Guzmán” y “Antonio”, quienes se resistían abandonar el camposanto. Ante la renuencia de los aludidos, el dueño del restaurant Kalid El Dbeisi Kalani en agrupación de los funcionarios policiales José Andrés López López, Nevil Jesús Jiménez, Jesús Balmore Gómez Aguilar Lisanger Jeovannys Cabrices Martínez y de su empleado (mesonero) Nelsón Renier Rojas López, decide a constreñirlos de manera frecuente y en varias oportunidades desde el mes de febrero del año 2012, el ciudadano Kalid El Dbeisi Kalani en presencia del grupo les dijo: “que todos que los que anduvieran en la calle como indigentes había que eliminarlos”, “ que no quería ver basura en la calle, que eran unas escorias” “a toda esa basura hay que entrarle a tiros”, otra veces Kalid El Dbeisi Kalani “ los apuntaba con una pistola y se reía” de igual manera “desde la parte de arriba del negocio los señalaba y les gritaba “plomo con esos mamaguevos”. Esta conducta reiterada del hoy imputado Kalid El Dbeisi Kalani era con el animo de excitar a los otros hoy imputados José Andrés López López, Nevil Jesús Jiménez, Jesús Balmore Gómez Aguilar Lisanger Jeovannys Cabrices Martínez y de su empleado (mesonero) Nelsón Renier Rojas López, con el fin de persuadirlos, de estimularlos y mover sus intelectos, para el desarrollo del acto delictual. Ahora bien, esta acción siempre lo hacia de noche y los fines de semana, desde la parte de arriba del Restaurant. Estas frases intimidatorias y conminatorias del hoy imputado Kalid El Dbeisi Kalani no se las manifestó a ninguno de manera particular si no a todos los que vivían en el cementerio (Carlos Villarta, Julio Jiménez, Johan Manuel Torreyes Colmenares, José Alexander Mota, “Maracay” (occiso), “Agapito” “German” “Guzmán” y “Antonio”). Ahora bien, en virtud que los aludidos indigentes persistían en el Cementerio, la agrupación prenombrada y otros agentes que no pudieron ser identificados a través de los Órganos de investigaciones Penales, de manera conciente y voluntaria deciden cometer delitos, cuya acción iba dirigida en eliminar físicamente a los mendigos que se resistían abandonar el camposanto. Acción delictual que comienza a ser desarrollada por parte del citado grupo organizado en el mes de abril del año 2012, específicamente el día veintiocho (28). Ese día, cuando eran alrededor de las ocho de la noche el ciudadano Johan Manuel Torreyes Colmenares, deambulaba por la avenida Carabobo frente al mercado, lugar donde se detuvo a recoger unos plátanos, como también unas botellas y unas latas de aluminio que se encontraban tiradas en el suelo, actividad esta que hacia diariamente por su condición de indigente; cuando de pronto es interceptado por Nevil Jesús Jiménez Castillo quien andaba solo a bordo de una moto Jog, de color negro, quien se baja de la misma desenfunda un arma de fuego y actuando de manera sobresegura y sin ningún tipo compasión le dispara en varias oportunidades a Johan Manuel Torreyes Colmenares, quien no pudo defenderse del ataque del era objeto por cuanto se encontraba desarmado, hiriéndolo en varias partes del cuerpo. Johan Manuel Torreyes Colmenares comienza a caminar pidiendo auxilio mientras que Nevil Jesús Jiménez Castillo se monta en la motocicleta y abandona el lugar de los hechos. Johan Manuel Torreyes Colmenares mal herido logra caminar hasta la Calle Los Jabillos donde es auxiliado por unos policías que estaban en una radio patrulla y lo llevan al Hospital; nosocomio en el que permaneció hospitalizado por un lapso de diez días hasta que le dieron de alta. Ese mismo día 28 de abril del 2012, la actividad delictiva siguió desplegada por los miembros del grupo organizado, cuando a la diez de la noche aproximadamente interceptan al ciudadano Carlos Morían Villarta, quien caminaba por la avenida Caracas específicamente a la altura del Bar “El Ñerito”; lugar donde es sorprendido por cuatro personas en dos motos marcas Empire, una de color negro en la que andaba Lisanger Jeovannys Cabrices Martinez en compañía de otro sujeto que no pudo ser identificado en las investigaciones y en la otra moto de color rojo, andaba José Andrés López López quien conducía la misma llevando de copiloto a Nelson Renier Rojas López. Éste último se baja del vehículo y saca de entre su vestimenta un arma de fuego y dispara en seis oportunidades de manera sobresegura contra la indefensa humanidad de Carlos Villarta quien no pudo defenderse del ataque del que era objeto; logrando herirlo en diferentes zonas anatómicas. Carlos Villarta, mal herido cae al pavimento producto de los disparos y cuando Nelson Renier Rojas López trata de rematarlo, se da cuenta que se le acabaron las balas y observa que su víctima aún sigue con vida, es cuando decide agarrar una botella que se encontraba sobre el pavimento, la quiebra (parte) y procede a infligirle varias heridas cortantes a nivel del cuello y del mentón. Cuando Nelson Renier Rojas López ejecutaba la acción delictual le manifestaba a su víctima “compadre te vas a morir”. Una vez desarrollada la actividad delictual, Nelson Renier Rojas López se monta en la moto de color rojo que era conducida por José Andrés López López y se marchan del lugar donde ejecutaron el hecho criminoso junto con Lisanger Jeovannys Cabrices Martinez quien andaba en la otra moto de color negro en compañía de un sujeto que no pudo ser identificado en las pesquisas detectivescas. Posteriormente al lugar de los hechos llegó una patrulla de la policía que llevó a Carlos Villarta al Centro Asistencial Pablo Acosta Ortiz, donde permaneció hospitalizado por espacio de diez días, hasta que le dieron de alta. Es de señalar que los miembros del grupo organizado siguieron desplegando sus actividades delictivas, esta vez el día 15 de Junio del año 2012 en horas de la tarde (03:00 pm) cuando Lisanger Jeovannys Cabrices, Nevil Jesús Jiménez y Jesús Balmore Gómez Aguilar, se dirigen al cementerio y le dicen a Carlos Villarta, Julio Jiménez, José Alexander Mota y a Johan Manuel Torreyes Colmenares de manera intimidatoria enseñandoles armas de fuego, que abandonaran el cementerio porque de lo contrario iban a venir en la noche y los iban a matar a todos, ellos no le hacen caso y siguen en el cementerio. Ahora Bien, antes del anochecer el citado grupo organizado, estuvo reunido en la segunda planta del Restaurant Gourmet del Llano propiedad del ciudadano Kalid El Dbeisi Kalani, observando hacia el cementerio, lugar donde se encontraban los indigentes, posteriormente se retiraron de la segunda planta del local comercial. Y, cerca de las diez de la noche, luego de estar reunidos (los Indigentes) en el interior del Camposanto; José Alexander Mota Mota decide salir del cementerio a comprar una botella de licor y, es cuando en las afueras es interceptado por una moto marca Empire de color negro, de la cual se bajo Jesús Balmore Gómez Aguilar (parrillero) quien andaba con otra persona que no pudo ser identificada por el Órgano de Investigaciones Penales, procediendo (Jesús Balmore Gómez Aguilar) a desenfundar un arma de fuego y sin motivo alguno y de manera sobresegura comienza a dispararle en varias oportunidades logrando herirlo en varias partes del cuerpo. José Alexander Mota Mota mal herido como pudo corrió hacia el interior del cementerio ocultándose dentro de una fosa, sin embargo Jesús Balmore Gómez Aguilar ingresa al cementerio y sigue disparando. Luego de haber disparado sale del camposanto y en las afueras de la calle Muñoz cruce con avenida Chimborazo (frente al Cementerio) observa a otro indigente a quien sus compañeros lo conocían como “Maracay”, el cual había conseguido en el cementerio una cédula de identidad de otro compañero que la había extraviado, identificado como Gabriel Alexander Sánchez Lara, número 12.581.931. Jesús Balmore Gómez Aguilar al verlo se le acerca y sin compasión alguna le dispara en varias oportunidades, en contra de la indefensa humanidad del aludido (persona que el Órgano de Investigaciones Penales no determinó la identidad a través del peritaje de Lofoscopia) quien no pudo defenderse del ataque del que era objeto y cae al pavimento mortalmente herido, falleciendo al instante. Una vez ejecutado el delito Jesús Balmore Gómez Aguilar, aborda nuevamente la motocicleta que lo esperaba y huye del lugar. Mientras esta acción ocurría José Alexander Mota sale herido del interior del cementerio hacia la calle donde queda el Liceo Lazo martí, lugar donde cae al piso, siendo recogido posteriormente por funcionarios policiales que lo trasladaron al Hospital Pablo Ortiz Acosta. Al día siguiente el hoy imputado Nevil Jesús Jiménez Castillo abordo a las víctimas Carlos Morian Villarta Cuevas y Johan Manuel Torreyes Colmenarez preguntándoles que si no conocían o sabían quienes habían disparado en la noche (15-06-2012. A los días también se le acercó José Andrés López López y también les pregunto que si conocían a los que habían disparado el 15-06-2012.

TERCERO: Que culminada su ratificación de acto conclusivo, y oída las exposiciones de los Imputados de autos, el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557, NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, NEVIL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, solicita como primer punto de defensa, la nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, alegando entre otras cosas que les fue decretada la misma tomando como sustente el delito de Sicariato, y que actualmente los mismos, fueron imputados y acusados por un delito totalmente distinto por el cual les fue decretada su Privación Libertad; al respecto debe este Tribunal en cuanto a dicha solicitud de nulidad emitir un pronunciamiento posterior a la admisión o no de la acusación así como de las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Y así se decide.

CUARTO: Señala la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en sus descargos, luego de haber opuesto las excepciones, y pruebas en atención a la defensa de los ciudadanos KALID EL DBEISI KALANI, NEVIL JESUS JIMENEZ y NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, en cuanto al ultimo de sus defendidos, la incongruencia existente entre el tipo penal imputado al inicio o al momento de ser decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad (06-07-2012), con el tipo penal por el cual inicialmente se acuso y se anulo dicha acusación, con los tipos penales imputados el 19-10-2012, y hoy acusados, toda vez que el Ministerio Publico si bien es cierto imputo luego de celebrada la primera Audiencia Preliminar, y acuso por dichos delitos, no es menos cierto que guardo silencio en cuanto a los tipos penales por los cuales inicialmente imputo (Sicariato) así como por los tipos penales acusados en fecha 20 y 27-08-2012, fundamentando tal incongruencia en la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en atención a ello quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo con antelación a cualquier otra planteamiento surgido en la Audiencia.

QUINTO: Que inicialmente se tiene que, el Ministerio Publico al momento de la primera imputación a saber 06-07-2012, califico los hechos de la siguiente manera, en cuanto al ciudadano: KALID EL DBEISI KALANI, los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. Al imputado NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Carlos Villalta. En cuanto al imputado NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953 por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Johan Manuel Torreyes.

SEXTO: Que al momento de la celebración de la primera Audiencia Preliminar, califico los hechos como los presento en la acusación consignada en fecha 27-08-2012, de la siguiente manera: KALID EL DBEISI KALANI, titular de la cédula de identidad N° 11.759.557 los delitos de de SICARIATO POR ENCARGO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, en perjuicio de Personas Por Identificar. SICARIATO POR ENCARGO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. Y ASOCIACIÓN Par Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. 4) NELSON RENIER ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.294.880, SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de Personas Por Identificar. SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. ASOCIACIÓN Par Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. Y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en la modalidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano Carlos Moiran Villarta. 5) NEVIL JESÚS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.953, acusado por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EN GRADO COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de Personas Por Identificar, SICARIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en conexión con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Alexander Mota. Lo que trajo como consecuencia como se ha dicho, que este Tribunal decretada la Nulidad de dicho acto conclusivo conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en un lapso de veinte (20) días contados a partir de la recepción del asunto penal en la sede del Ministerio Publico, que se procediera a la imputación, y correspondiente presentación de dicho acto conclusivo.

SEPTIMO: Que en atención a ello, la vindicta publica en fecha 19-10-2012, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Imputo nuevamente a los ciudadanos KALID EL DBEISI KALANI Por estar involucrado en los siguientes delitos de A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de José Alexander Mota Mota. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Johan Manuel Torreyes Colmenares. D) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de Johan Manuel Torreyes Colmenares, en los citados tipos penales el hoy imputado en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 numerales 1º, 2º y 3º de la ley sustantiva penal. E) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. Al ciudadano NELSON RENIER ROJAS LOPEZ acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de Carlos Morian Villarta Cuebas, en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. B) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. Al ciudadano NEVIL JESUS JIMENEZ CASTILLO acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de José Alexander Mota Mota, en ambos tipos penales en Condición de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3º de la ley sustantiva penal C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Johan Manuel Torreyes Colmenares, en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos por los cuales si acuso en fecha 24-10-2012, y consecuencia fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 20-11-2012.


OCTAVO: Que la sentencia invocada por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO, signada con el N° 014, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 14-02-2012, señala lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

NOVEDO: Que en el presente asunto, se evidencia como se ha dicho y se repite que el Ministerio Publico imputo en fecha 19-10-2012, tipos penales que no habían sido individualizados al inicio de la investigación, y es por estos que presentado su acto conclusivo de acusación. Que efectivamente no señala el motivo por el cual no fueron acusados por el delito inicial o señalado el 06-07-2012, (Sicariato) tal como lo exige la sentencia antes transcrita; y ello a criterio de este Tribunal, esta dado en que la nueva imputación (19-10-2012) fue dada posterior al decreto de nulidad publicado por este Tribunal el 04-10-2012, luego del nuevo análisis que le hiciera la representación fiscal a los elementos de convicción, pero sobre los mismos hechos objeto de la investigación (28-04-2012 y 15-06-2012), y con tipos penales cuyas penas son menores a los imputados por primera vez.

DECIMO: Que efectivamente en este acto a criterio de este Despacho, si existe una congruencia con los tipos penales imputados el 19-10-2012, y con los cuales se presento acusación en fecha 24-10-2012, y que es ratificada en la audiencia preliminar, por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad plateada por la Defensa. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Opone la Defensa Privada JOSE ANGEL HURTADO, como excepción (De manera detallada) a la acusación, en ejercicio de la defensa del ciudadano KALID EL DBEISI KALANI, la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, por violaciones a los artículos 326 ordinales 2°, 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existe una relación clara precisa y circunstancia del hecho; Que no existen elementos de convicción que soporten o sustenten la acusación; y que no existe una adecuación típica al tipo penal imputado, pues a su defendido se le atribuye el grado de participación como cómplice simple, conforme al articulo 84 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo subsumida dicha conducta en varios supuestos facticos que por vía de abstracción legal edifico el legislador para considerar a una persona cómplice no necesario en la ejecución de un tipo penal.

DECIMO SEGUNDO: Al respecto debe señalar este Tribunal, que tal excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal “i” del adjetivo penal señala lo siguiente: Falta de Requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412…” que la misma solo es posible cuando efectivamente falten requisitos (Formales) establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de la celebración de la Audiencia no puedan ser subsanados, señalando igualmente la defensa que no hay elementos de convicción que señalen de forma directa a su representado como autor o participe en dichos hechos; de allí que corresponde a esta instancia la verificación que el acto conclusivo reúna los requisitos formales (Articulo 326) y los requisitos materiales, este último en el sentido de que existe una expectativa cierta de condena; mas sin embargo dicho control material no autoriza valoraciones de fondo, donde es necesario un debate probatorio, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 de fecha 07-02-2011, emanada de la Sala de Casación Penal; por lo que, tomando en consideración la forma en que es plateada dicha excepción, toda vez que refiere la Defensa como sustente de la misma el análisis de los elementos de convicción, pero con señalamiento directo al contenido de las deposiciones dadas por los testigos y victimas en el presente asunto al momento de ser declarados en forma anticipada, lo que a criterio de quien aquí decide, toca el fondo del asunto, pues ello implicaría que quien aquí dictamina, entre a valorar dichos elementos en el sentido de verificar sus dichos, y que los mismos sean coincidentes, lo cual no es objeto de esta etapa intermedia; y visto que el acto conclusivo ratificado en la sala de audiencia del día 20-11-2012, señala un punto previo el motivo de la no posibles identificación de una de las victimas; siguiendo con la identificación de los imputados y su defensa, identificación de la victimas; los hechos plasmados en un capitulo II, en los cuales el Ministerio Publico señala a criterio de este Tribunal como fue la participaron cada uno de los imputados. Los elementos de convicción en los cuales se fundamenta su acusación, los cuales el Ministerio Publico señalo en Audiencia que los daba por ratificado, constatando que los mismos se encuentran de manera individualizada en lo que respecta a cada imputado. Los preceptos jurídicos aplicables, señalando de manera individual cual fue la conducta de los imputados. Las circunstancia facticas del delito y calificación jurídica. Los medios de prueba ofertados, refiriendo su necesidad, licitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que conviene este Tribunal en declarar Sin lugar, tal excepción, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento provisional. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Opone la Defensa Privada JOSE ANGEL HURTADO, como excepción (de manera detallada) a la acusación, en ejercicio de la defensa del ciudadano NEVIL JESUS JIMENEZ, la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, en cuanto a los hechos suscitados el 15 y 16 de Junio del 2012, por violaciones a los artículos 326 ordinales 2°, 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existe una relación clara precisa y circunstancia del hecho; Que no existen elementos de convicción que soporten o sustenten la acusación; No existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en virtud que el Ministerio Publico le imputa como grado de participación el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano vigente, sin indicar en cual de los supuestos facticos pretende encuadrar la conducta de su presentado.

DECIMO CUARTO: En cuanto a que dicha acusación no reúne los requisitos contenidos en el articulo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a una relación clara precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado, debe este Tribunal hacer referencia nuevamente al contenido del capitulo II del libelo acusatorio, en el cual la vindicta publica refleja las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos tanto el día 28-04-2012, y el 15-06-2012, señalando la presunta participación del ciudadano NEVIL JIMENEZ, en ambos hechos. Así mismo refiere en el capitulo III, folio 2522, de manera detallada los elementos de convicción en los cuales se sustenta el Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, contra de NEVIL JESUS JIMENEZ. Que el tipo penal señalar por el Ministerio Publico, es encuadrado como cómplice conforme al articulo 84.3 del Código Penal Venezolano vigente, con fundamento en los elementos de convicción referidos en el capitulo III del acto conclusivo; de allí que considera este Tribunal el declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, por los hechos suscitadas en fecha 15-06-2012, y como consecuencia de ello Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Provisional. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: Opone la Defensa Privada JOSE ANGEL HURTADO, como excepción (de manera detallada) a la acusación, en ejercicio de la defensa del ciudadano NEVIL JESUS JIMENEZ, la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, en cuanto a los hechos suscitados el 28 de Abril del 2012, por violaciones a los artículos 326 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al referir la Defensa que el Ministerio Publico no expreso o señalo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivas; que a criterio de este Tribunal si bien es cierto la vindicta publica señalo al momento de su ratificación del acto conclusivo que daba por reproducido los mismos, no es menos cierto que de la revisión al acto conclusivo se evidencia y se repite, los fundamentos sustento de la acusación en el capitulo III del libelo acusatorio, el cual va relacionado tanto con los hechos ocurrido el 28-04-2012, donde es victima Johan Torreyes, así como los hechos suscitados en fecha 15-06-2012, donde perdiera la vida un ciudadano con el seudonimo de “Maracay”, y donde resultare lesionado el ciudadano José Alexander Mota; que la Defensa utiliza como fundamento de su exposición los dichos del ciudadano JOAN TORREYES, y CARLOS VILLARTA, al momento de ser declarados en forma anticipada, así como la exposición dada por el primero de los citados en la pasada audiencia preliminar; cuya valoración no le esta dada a este Tribunal de Control, por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa, y como consecuencia de ello Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Privada JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” por violación al articulo 326 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, señalando que no hay una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputa. Así como no hay suficientes elementos de convicción que sustente o soporten la acusación. De allí que se trae a colación el capitulo II de la acusación, referido a los hechos por los cuales se acusa al ciudadano ya citado, y es importante señalar que el Ministerio Publico igualmente señala de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta desplegada por el ciudadano ya citado en fecha 28-04-2012, así mismo, refleja o se lee al folio 2546 al 2572 los elementos de convicción en que se sustenta dicho acto conclusivo; por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta y como consecuencia de ello Sin Lugar el Sobreseimiento Provisional requerido por la Defensa. Y así se decide.


DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la exposición del profesional del Derecho ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.230.263, la defensa como primer punto señala igualmente la incongruencia existente entre el delito imputo, el delito acusado, y el silencio por parte del Ministerio Publico al no señalar por que no acuso por el delito de Sicariato; refiriendo que en este caso estamos en presencia de una incongruencia negativa, y en ello sustenta la solicitud de Nulidad. Al respecto debe necesariamente señalarse, o traer a colación lo referido en el particular NOVENO y DECIMO, del presente dictamen, y es que la individualización en cuanto al tipo penal dado por el Ministerio Publico en fecha 19-10-2012, y por los cuales se acuso el 24-10-2012, versa sobre los mismos hechos objetos de la investigación a saber 28-04-2012 y 15-06-2012, que surgió en virtud del decreto de nulidad por parte de este Tribunal, lo que trajo como consecuencia un análisis a los elementos de convicción por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, que los llevo a tal imputación, distinta a la inicialmente referida, de allí que no evidencia quien aquí suscribe la incongruente de la misma, por lo que se declara Sin Lugar tal solicitud de nulidad, imputación dada por el Ministerio Publico. Y Así se decide.

DECIMO OCTAVO: Opone la Defensa Privada ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” por violaciones o incumplimiento de requisitos contenidos en el articulo 326 ordinales 1° 2° 3° 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respeto quien aquí decide, visto que en cuanto al primer ordinal del texto legal ya citado, la Defensa señala que no existe una identificación de la victima, pues solo se refiere en principio que la misma fue identificada como SANCHEZ LARA GABRIEL ALEXANDER, y posteriormente se señala que la supuesta victima portaba la cedula de identidad del ciudadano ya citado, y no le correspondía dichos datos, alegando la defensa que tal carencia comporta una Nulidad Absoluta de la acusación. Al respecto debe señalarse, que el Ministerio Publico en su libelo acusatorio, específicamente en el capitulo I señala como Punto Previo, los fundamentos del por que, no pudo ser identificada la persona que figura como victima en el presente asunto y que respondía al seudonimo de “Maracay” acompañando a tales señalamiento las actuaciones realizadas para tal fin. Que en el presente asunto nos encontramos con unas victimas en situación de calle (indigentes) sin muchos datos de identificación, más aun sin embargo, consta en actas el protocolo de autopsia donde se señala las características fisonómicas del mismo, y las causas de la muerte, y aun que, no se cuenta con los datos filiatorios, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico le corresponde asumir tal representación; de allí que se tiene como cumplido el primer requisitos exigido el articulo 326 del adjetivo penal. Y así se decide.


DECIMO NOVENO: En cuanto a lo señalado por la Defensa Privada ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, referido a la falta de los requisitos formales de la acusación contenido en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos. Quien aquí suscribe señala nuevamente el contenido del capitulo II de la acusación, el cual dedica el Ministerio Publico a la forma en como se suscitaron los hechos tanto el día 28-04-2012, como el día 15-06-2012, dando por cumplido a criterio de este Tribunal, dicha exigencia. Y así se decide.

VIGESIMO: En cuanto a lo señalado por la defensa Privada, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, referente a la carencia de los fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, requisito exigido por el articulo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual sustente igualmente la excepción opuesta. Al respecto este Tribunal verificado como es el capitulo III del libelo acusatorio, por medio del cual de manera individual, el Ministerio Publico da por ratificado los fundamentos de las imputaciones hechas, con expresión de los elementos de convicción que la motivas, y en lo que respecta al ciudadano JOSE ANDRES LOPEZ, los mismos constan del folio 2514 al 2546, y están referidos tanto a los hechos ocurrido el 28-04-2012 como los del 15-06-2012, dando igualmente por cumplido a criterio de este Tribunal, los mismos. Y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO: En cuanto a lo señalado por la defensa Privada, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, referente a la carencia de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, requisito exigido por el articulo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual sustente igualmente la excepción opuesta, fundamentando la misma, en la existencia de una incongruencia irreconciliable en la acusación, quebrantando la exigencia de tal norma legal, haciendo énfasis en que la acusación refleja lo siguiente: “…JESUS BALMORE AGUILAR (PARRILLERO) QUIEN ANDABA CON OTRA PERSONA “QUE NO PUDO SER IDENTIFICADA…” por lo que criterio de este juzgador, tal señalamiento toca el fondo del asunto, lo cual debe ser valorado en otra etapa del proceso; y visto que el libelo acusatorio consta de un capitulo IV, en el cual igualmente de manera individual, la vindicta publica señala los preceptos jurídicos aplicables, con indicación de la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, dando de esta manera cumplimiento al requisito ya mencionado. Y así se decide.

VIGESIMO SEGUNDO: En cuanto a lo señalado por la defensa Privada, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, referente al no señalamiento de la pertinencia de las pruebas, requisito exigido por el artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que revisado el libelo acusatorio, se evidencia al folio 2607 de la causa, el capitulo V referido al Ofrecimiento de los Medios de Prueba, en el cual señala la Representación Fiscal, la Necesidad y Pertinencia de cada una de las pruebas ofertadas, dando cumplimiento al requisito exigido por el legislados en este articulo. Y así se decide.

VIGESIMO TERCERO: En cuanto a lo señalado por la defensa Privada, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, referente a la solicitud de enjuiciamiento, requisito exigido por el artículo 326.6 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo lo siguiente: “…claro y evidente resulta el hecho, que la solicitud de enjuiciamiento nace como consecuencia del cumplimiento efectivo de los 5 ordinales que la anteceden, pues se encuentra íntimamente ligada al cumplimiento de tales requisitos, pues es allí donde se fundamenta esta solicitud final; sin embargo, es menester acotar, que si los 5 requisitos de forma antes mencionados, no resultan satisfechos, mal podría atenderse a una solicitud de enjuiciamiento sin argumentos que la sustenten, por lo que en el presente asunto no podría valorar la solicitud de enjuiciamiento de mi representado…” Y visto que este Tribunal, ha dado por cumplido los requisitos exigidos en dicho texto legal para la presentación del acto conclusivo, y ante el señalamiento claro por parte del Ministerio Publico del tipo penal por el cual se ratifica la acusación en contra de JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, este jurisidicente da igualmente por cumplido el requisito del articulo 326.6 del adjetivo penal. Y así se decide.

VIGESIMO CUARTO: Por lo expuesto en los particulares anteriores, y en atención a la excepción opuesta por el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, a saber la contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal “i” del adjetivo penal, y visto que el libelo acusatorio a criterio de este Tribunal reúne los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declara Sin Lugar la excepción opuesta por profesional del derecho ya citado, y en consecuencia sin lugar el Sobreseimiento Provisional. Y así se decide.

VIGESIMO QUINTO: En cuanto a lo señalado por el ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.643, quien luego de leído su escrito consignado en fecha 12-11-2012, opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” por no llenar la acusación los extremos del articulo 326 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe este Tribunal señalar, que tal excepción esta referida al “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” el cual radica cuando se esta en presencia de delitos que no sea de acción publica, o cuando se este en presencia de delitos cuyo enjuiciamiento o titularidad de la acción, no le esta dada al Ministerio Publico, y visto que en le presente asunto estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales son de acción publica, que no están evidentemente prescritos, lo procedente en el presente caso, ante el cumplimiento de lo exigido en el articulo 326 ejusdem, es decretar Sin Lugar la excepción opuesta por el Defensor Privado antes mencionado. Y Así se decide.

VIGESIMO SEXTO: En cuanto a lo señalado por el ABG. JESUS BALMORE GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.000.517, quien luego de leído su escrito consignado en fecha 13-11-2012, opone solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, e incongruencia en el acto de imputación y acusación, así como la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” por no llenar la acusación los extremos del articulo 326 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al primer punto señalo por la defensa, referido a la solicitud de nulidad, debe este Tribunal traer a colación lo señalado en los particulares NOVENO, DECIMO, y DECIMO QUINTO del presente dictamen, en el sentido de que en el presente asunto efectivamente existe una congruencia entre el delito imputado en fecha 19-10-2012, por los hechos suscitados en fechas 28-04-2012 y 15-06-2012, con los delitos acusados en fecha 24-10-2012. Así mismo que en el escrito leído por la defensa, no señalada de manera clara y precisa cuales son los derechos presuntamente violentados a su defendido, pues solo se limita a señalar una breve reseña de lo acontecido en el presente asunto, con señalamientos de las deposiciones de las victimas y testigos, por ello debe necesariamente este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.

VIGESIMO SEPTIMO: En cuanto a al excepción opuesta por la Defensa Privada ABG. JOSE BALMORE GOMEZ, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido transcrita anteriormente; la defensa se limite como fundamento de la misma, a realizar una trascripción de las deposiciones dadas por las victimas y testigos declarados en forma anticipada durante la fase preparatoria. Señalando además como fundamento de esta, la participación del Fiscal Segundo del Ministerio Publico en el presente asunto, la cual a opinión de la defensa no fue la adecuada. De allí que, este jurisdicente ha dejado sentado en el particular DECIMO SEGUNDO, como en los sucesivos, que efectivamente el libelo acusatorio reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la forma de sustento de la excepción opuesta por la Defensa, toca el fondo del asunto, cuya atribución no le esta dada a este jurisidicente, por lo que se Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.

VIGESIMO OCTAVO: Decididas como han sido las solicitudes de nulidad, y excepciones opuestas por la Defensa Privada, y visto que el libelo acusatorio como se ha dicho, reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ADMITE TOTALMENTE, en contra de los ciudadanos 1) JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosia Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de José Alexander Mota Mota. En ambos ilícitos penales como perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. C) ASOCIACIÓN Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 2) JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, acusado por los delitos de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Alexander Mota Mota. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Carlos Morian Villarta Cuebas. En los tres Ilícitos penales en Condición de Cómplice Necesario o como lo establece la Doctrina Cooperador Necesario previsto y sancionado en el artículo 84 último aparte de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 3) LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ acusado por los delitos de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de José Alexander Mota Mota. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos Morian Villarta Cuebas. En los tres Ilícitos penales en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3º de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 4) NELSON RENIER ROJAS LOPEZ acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal, en perjuicio de Carlos Morian Villarta Cuebas, en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. B) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 5) NEVIL JESUS JIMENEZ CASTILLO acusado por el delito de: A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de José Alexander Mota Mota, en ambos tipos penales en Condición de Cómplice Simple, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3º de la ley sustantiva penal C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Johan Manuel Torreyes Colmenares, en Condición de Perpetrador (autor) previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sustantiva penal. D) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo. 6) KALID EL DBEISI KALANI Por estar involucrado en los siguientes delitos de A) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del código penal. En perjuicio de persona por identificar, señalado en autos con el seudonimo de “Maracay”. B) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de José Alexander Mota Mota. C) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Johan Manuel Torreyes Colmenares. D) Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, en conexión con el artículo 80 último aparte, ambos del código penal. En perjuicio de Johan Manuel Torreyes Colmenares, en los citados tipos penales el hoy imputado en Condición de Cómplice Simple previsto y sancionado en el artículo 84 numerales 1º, 2º y 3º de la ley sustantiva penal. E) Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo; todo conforme a lo establecido en el articulo 313.2 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. En consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de cambio de calificación requerido por la Defensa Privada ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO. Y así se decide.

VIGESIMO NOVENO: SE ADMITEN TOTALMENTE, los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, en el capitulo V del libelo acusatorio, constantes del folio 2607 al 2640 del mismo, por haber señalado la licitud, necesidad y pertenecía a los fines de un eventual juicio oral y publico, todo conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

TRIGESIMO: Se admite como prueba Testimonial, la deposición del ciudadano ZAPATA JIMENEZ DARVI JONAS, ofertado en fecha 01-11-2012, por parte del Ministerio Publico, mediante oficio N° 04-F16-0605-12, que riela al folio 2714, al 2716 del presente asunto, por haber sido promovido dentro del lapso señalado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y haber señalado la vindicta publica la utilidad, necesidad, pertinencia y legalidad de dicho medio de prueba. En consecuencia se tiene como medios de prueba de la Defensa Privada, los admitidos en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. Conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.


TRIGESIMO PRIMERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE, las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, a favor del imputado KALID EL DBEISI KALANI, en consecuencia se tiene como pruebas en lo que respecta a dicho ciudadano las siguientes: DOCUMENTALES: Participación efectuada al Ministerio del Trabajo marcada con la letra “A” en la cual se indica los trabajadores del Gurmet del llano. TESTIMONIALES: Testimonial de los ciudadanos HECTOR JOSE TOVAR. ZENAIDA JOSEFINA BRAVO HIGUERA. CIRILE DEL VALLE CORTEZ DE CARMONA. SUBELINA DEL VALLE VELIZ FIGUERA. GENESIS DEL VALLE VELIZ FIGUERA. YRIS CLEMENTINA VASQUEZ ACOSTA. MARIBEL ZORAIDA CAMACARO. JIHAN EL DBEISI KALANI. WALID EL DBEISI KALANY. MUHAMED EL DBEISI, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

TRIGESIMO SEGUNDO: No se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, a favor del imputado KALID EL DBEISI KALANI, concernientes a la solicitudes de Inspección Ocular en el sitio denominado el Gurment del Llano, ubicado en la avenida Chimborazo cruce con calle Muñoz de esta ciudad, por cuanto la investigación ya concluyo, y debió en principio la defensa requerir la practica de la misma al Ministerio Publico en la etapa investigativa, bajo los parámetros del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que la misma conforme al artículo 341 ultimo aparte del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, puede ser ordenada por el Tribunal de Juicio si este lo considera necesario, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

TRIGESIMO TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE, las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, a favor del imputado NEVIL JESUS JIMENEZ, en consecuencia se tiene como pruebas en lo que respecta a dicho ciudadano las siguientes: TESTIMONIALES: declaración de los ciudadanos FREDDYS OMAR CASTILLO. DOLLYS YAMIL GALLEGOIS AGUILAR. RICHARD JOSE GONZALEZ VERA. UVALDOI MATUTES. GLADYS MARCELINA TOVAR DE MATUTES. Y AURIS ELIANA MATUTES TOVAR, por señalar la defensa su utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada. Y así se decide.

TRIGESIMO CUARTO: No se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, a favor del imputado NEVIL JESUS JIMENEZ, concernientes a la solicitudes de Inspección Ocular en la calle Muñoz cruce con calle Chimborazo, de esta ciudad, por cuanto como se ha dicho en el particular anterior, la investigación ya concluyo, y debió en principio la defensa requerir la practica de la misma al Ministerio Publico en la etapa investigativa, bajo los parámetros del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que la misma conforme al artículo 341 ultimo aparte del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, puede ser ordenada por el Tribunal de Juicio si este lo considera necesario.

TRIGESIMO QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE, las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, a favor del imputado NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, en consecuencia se tiene como pruebas en lo que respecta a dicho ciudadano las siguientes: TESTIMONIALES: declaración de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VALERA AMAYA. ANA RAMONA ROJAS. YUSDETZY ALEJANDRA MARQUEZ. MARISON DEL SOL RANGEL, por señalar la defensa su utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia. Y así se decide.

TRIGESIMO SEXTO: No se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, a favor del imputado NELSON RENIER ROJAS LOPEZ, concernientes a la solicitudes de Inspección Ocular en la calle Muñoz y Chimborazo, de esta ciudad, por cuanto como se ha dicho y se repite, la investigación ya concluyo, y debió en principio la defensa requerir la practica de la misma al Ministerio Publico en la etapa investigativa, bajo los parámetros del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que la misma conforme al artículo 341 ultimo aparte del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, puede ser ordenada por el Tribunal de Juicio si este lo considera necesario.

TRIGESIMO SEPTIMO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ, las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: declaración testimonial de los ciudadanos LOPEZ LOPEZ MARIA ANGELICA. SOL MARIA LOPEZ. MARQUEZ SANTANA YUSDETZY ALEJANDRA. ROJAS LOPEZ SORILYS MARIANA. ZERPA BLANCO CARLIS MILEIDI. SABRINA SABRINA HIDALGO. MARIA LOURDES MONSERRATE. JUAN JOSE GARCIA REINA. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos del ciudadano JOSE ALEXANDER MOTA de fecha 07-08-2012. Acta de Declaración como Prueba Anticipada del ciudadano ALEXANDER MOTA, de fecha 07-08-2012. Todo ello por señalar la defensa priva la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.

TRIGESIMO OCTAVO: SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTINEZ, la cual a saber son las siguientes: TESTIMONIALES de los ciudadanos ANA TEODORA PEREZ. JOSE GRGORIO GRATEROL JIMENEZ. JUAN RAFAEL ROJAS MARTINEZ. Y MERCEDES SIRIA PAZ OVIEDO, Todo ello por señalar la defensa priva la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.

TRIGESIMO NOVENO: Admite parcialmente las pruebas ofertadas por el ABG. JESUS BALMORE GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, y en consecuencia téngase como pruebas de la defensa a favor del ciudadano antes citado, las siguientes: TESTIMONIAL: Declaración testimonial del ciudadano DARVI JONAS ZAPATA JIMENEZ, que si bien es cierto es promovido por la defensa señalando su pertinencia en relación a unos hechos y circunstancias que presuntamente comprometen al ciudadano NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, quien en nada guarda relación con el presente asunto, por no formar parte de las personas individualizadas; no es menos cierto que tal testimonial igualmente es promovida por el Ministerio Publico y así fue admitida por este Tribunal. Se admite igualmente la testimonial del ciudadano SAMUEL ISAIAS MARQUEZ ARANA. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite como prueba de la defensa, eL Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos y la entrevista del ciudadano JOSE ALEXANDER MOTA MOTA realizada en fecha 07-08-2012, en forma anticipada por ante este Tribunal.

CUADRAGESIMO: No se admiten las pruebas testimoniales ofertadas ABG. JESUS BALMORE GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, las testimoniales de los ciudadanos: KALID EL DBEISI KALANI. ISAURA SARAI OROPEZA GUEVARA. JOSE ANDRES LOPEZ LOPEZ. ELIAS RAFAEL FARFAN BRAVO. JOSE ANTONIO TOVAR PIZARRO. JOSE MIGUEL TOVAR BRAVO. MARIA ANGELICA LOPEZ LOPEZ. ALIZ ANTONIO PEREZ. JOSUE NAHI BOLIVAR CARREÑO. YIMIN JENDER AGUILAR. ORLEIDYS YRAIDA PRIETO ACOSTA, toda vez que la defensa privada señalo como necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, la relación de unos hechos y circunstancias que presuntamente comprometen al ciudadano NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, quien en nada guarda relación con el presente asunto, por no formar parte de las personas individualizadas, toda vez que dicho ciudadano fue la persona que llevo en principio la investigación en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; lo que se repite en nada tiene que ver con los hechos objetos del presente asunto. Y así se decide.

CUADRAGESIMO PRIMERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos, a la cual la defensa solicitaron en principio la nulidad de la misma por haber sido decretada en principio bajo los supuesto del delito de Sicariato, y el acto conclusivo de acusación versa sobre unos delitos distintos por lo que fue decretada la misma, requiriendo además la libertad plena o en su defecto una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Al respecto conviene este Tribunal, en señalar que efectivamente los supuestos bajo los cuales este Tribunal en fecha 01-07-2012, libro orden de aprehensión, y que posteriormente fuere mantenida la misma en fecha 06-07-2012, fueron por el delito de Sicariato. Que actualmente son imputados y acusados por delitos distintos a los que inicialmente se mencionan, mas sin embargo seguimos estando en presencia de un concurso real de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que ha la fecha existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados en tales ilícitos penales; que si bien es cierto, han variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la misma, no es menos cierto que nos encontramos y se repite en presencia de delitos graves, aun cuando en algunos de sus casos sean imperfectos, de allí que, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a dichos ciudadanos en fecha 06-07-2012, y se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la misma, así como la solicitud de libertad plena y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requeridas por la Defensa Privada. Y así se decide.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida, plantada por la ABG. JESUS BALMORE GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ AGUILAR, en escrito separado de fecha 12-11-2012, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en cuanto a las misma, conforme a lo establecido en el articulo 313.4 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se señala, que si bien es cierto variaron los tipos penales, no es menos cierto que siguen llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del adjetivo penal, toda vez que nos encontramos aun en presencia de un concurso real de delitos, con penas elevadas, por lo que se decreta Sin Lugar, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

CUADRAGESIMO TERCERO: Una vez decididas las solicitudes de nulidad, excepciones, admitida la acusación del Ministerio Público, y las pruebas; el Tribunal procede a informar a los imputados previamente identificados, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada a los hechos y así admitida por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los mismos de manera individual, sin apremio y sin coacción lo siguiente: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo. En consecuencia este Tribunal ante la no admisión de los hechos por parte de los acusado, y visto que de las exposiciones de las parte surge un contradictorio que debe necesariamente ser dilucidado en un debate oral y publico; se declara concluida la fase intermedia y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL



FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL M-P;


ABG. MARYURI LAPREA



LAS VICTIMAS.

TOREYES JOHAN


ALEXANDER MOTA



DEFENSA PRIVADA.


ABG. JESÚS BALMORE GÓMEZ

ABG. LUIS ALFREDO ALGUELLO


ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO

ABG. ROBERTO CORONA
ABG. LEONCIO VALERA POLANCO


ABG. KENNY HURTADO



IMPUTADOS


LISANGER JEOVANNYS CABRICES MARTÍNEZ

KALID EL DBEISI KALANI


NELSÓN RENIER ROJAS LÓPEZ

NEVIL JESÚS JIMÉNEZ

JOSÉ ANDRES LÓPEZ LÓPEZ



JESÚS BALMORE GÓMEZ AGUILAR


ALGUACIL DE SALA

SECRETARIA;


ABG. GLENDA ZAPATA


Asunto Penal N° 1C-16.449-12
EMBL..-