REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
Solicitud penal S1C-324-12.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. EDUIN DANIEL VILLASMIL, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON DE JESUS GARCIA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 14.925.200, de 33 años de edad, residenciado en el Fundo Victoria, sector Barotal San Antonio Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Luiber José Aquino Solis (Occiso) por lo este jurisdicente a los fines de decidir observa:

La presente investigación identificada con el numero 04-DDC-F1-1381-12 nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan a continuación: “…el día Sábado 27 de Octubre del año 2012, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche…el hoy occiso Luiber Jose Aquino Solis de 28 años de edad, se encontraba en compañía de sus hermanos Jorge Aquino y Luís Aquino, de su padre Luis Alberto Aquino, como de su esposa Isabel León en el Club Social San Antonio, fonde de comercio que esta ubicado al lado de la Plazoleta de El Samancito, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi estado Barinas. El grupo familiar se encontraba en el área de la cancha de Bolas Criollas, lugar donde también se encontraba el hoy investigado Ramo de Jesús García Estrada conocido con el seudónimo de “El Catire Palacio” cuando al alrededor de las diez de la noche el hoy occiso Luiber Jose Aquino Solis en compañía de su familia deciden retirarse del lugar y al hacerlo, el investigado llama a la victima quien se le acerca al llamado y este (El Investigado) saca un arma blanca tipo machete (tres canales de los denominados coloniales) y sin motivo alguno le inflige en una sola oportunidad el arma blanca en contra de la indefensa humanidad del ciudadano Luiber Jose Aquino Solis causándole una herida punzo cortante de cinco centímetros de longitud en la Región Hipogastrica, quien cayo mortalmente herido al puso. Una vez que el hoy investigado desarrollo el acto criminal salio corriendo del lugar donde se suscitaron los hechos: mientras que sus familiares auxiliaban al herido trasladándolo al Ambulatorio de Apurito, siendo luego remitido al Hospital Pablo Acosta Ortiz, centro asistencia donde expiro… ”

En tal sentido, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:

1.- Trascripción de novedad de fecha 28 de Octubre del año 2012 donde el jefe de guardia adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure deja constancia de lo sucedido.

2.- Inspección Técnica N° 2211 de fecha 28-10-2012 suscrita por los funcionarios David Salas y Ramón Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

3.- Inspección Técnica N° 2212 de fecha 28-10-2012 suscrita por los funcionarios David Salas y Eduardo García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.

4.- Protocolo de Autopsia N° 9700-238-12 de fecha 05-11-2012 suscrito pro el funcionario Ilvia Isabel España de Pino, Anatomopatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Etsado Apure.

5.- Acta de entrevista tomada en fecha 28-10-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure (Demás datos reservados)

6.- Acta de entrevista tomada en fecha 28-10-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure (Demás datos reservados)

7.- Acta de entrevista tomada en fecha 28-10-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure (Demás datos reservados)

8.- Acta de entrevista tomada en fecha 28-10-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure (Demás datos reservados)

Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAMON DE JESUS GARCIA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 14.925.200, es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, que establece lo siguiente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

Se trae a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción e indicios para estimar que el ciudadano RAMON DE JESUS GARCIA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 14.925.200, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.

Establece la Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente

“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”

Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”


Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del RAMON DE JESUS GARCIA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 14.925.200, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMON DE JESUS GARCIA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 14.925.200, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente; todo ello a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la misma, para lo cual deberá librarse los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Así como al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en San Fernando. Estado Apure. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA
Solicitud: S1C-324-12
Fiscalia: 04-DDC-F1-1213-12.
C.I.C.P.C: K-12-0253-01073
EMBL..-