REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2.12
202º y 153º

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA (Prescrito)

CAUSA N° 1C-18001-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA :
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA
IMPUTADO (S) NEPHIS RAMON QUIÑONEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 6.718.724, y MESGAL ELOY QUIÑONEZ AQUILAR, titular de la cédula de identidad N° 13.387.293
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), NEPHIS RAMON QUIÑONEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 6.718.724, y MESGAL ELOY QUIÑONEZ AQUILAR, titular de la cédula de identidad N° 13.387.293, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor MEIRA KATIUSKA PINTO quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, contra quien fuere librada orden de aprehensión en fecha 23-11-2012 y deja a criterio del mismo la decisión correspondiente toda ve que la acción pudiera estar evidentemente prescrita. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Eso fue hace tiempo. Es todo. De seguida la defensa expone: solicito se decrete la prescripción y se acuerde la libertad sin restricciones. Es todo. El Juez expone: “Revisada como ha sido el presente asunto, signado con el numero 1C-18001-12, seguida a (los) ciudadano (s) NEPHIS RAMON QUIÑONEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 6.718.724, y MESGAL ELOY QUIÑONEZ AQUILAR, titular de la cédula de identidad N° 13.387.293, por la comisión de los delitos de Contra las Personas, y visto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber 24-01-1997, al día de hoy 24-11-2012, ha trascurrido quince (15) años, este jurisdicente para decidir previamente observa: Que los hechos que motivaron la apertura la de la investigación en contra de los ciudadano (s) NEPHIS RAMON QUIÑONEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 6.718.724, y MESGAL ELOY QUIÑONEZ AQUILAR, titular de la cédula de identidad N° 13.387.293, fue por la comisión de los delitos Contra las personas. Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos ya citados, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (24-01-1997) hasta los actuales momentos (24-11-2012) han transcurrido Quince (15) Años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS RAMON SILVA DIAMON titular de la cédula de identidad N° 9.598.671. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, y la orden de aprehensión, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Igualmente Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones impuestas a dicho ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIEMRO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-18001-12, seguida en contra de los ciudadanos NEPHIS RAMON QUIÑONEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 6.718.724, y MESGAL ELOY QUIÑONEZ AQUILAR, titular de la cédula de identidad N° 13.387.293, por la presunta comisión de Contra las Personas, conforme a lo establecido, en el Artículo 108 concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, 48 ordinal 8° y 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Audiencia Especial.

SEGUNDO: Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial y la orden de aprehensión que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo informado sobre el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a dicho ciudadano. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA