REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
Solicitud penal S1C-328-12.
Vista la ratificación de la aprehensión por parte del Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público ABG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, Y DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, en contra del ciudadano LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, cedula de ciudadanía N° 17.335.904, de 45 años de edad, y la cual fuere acordada por este Tribunal en esta misma fecha 23-11-2012, siendo aproximadamente las 06:30 am, por necesidad y urgencia conforme a lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este jurisidicnete a los fines de decidir observa:
La presente investigación identificada con el numero 04-F15-DCD-0111-12 nomenclatura de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los siguientes hechos: “…Vista las actuaciones del Destacamento de Comando Regional N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se evidencia la participación del ciudadano LUIS ROSENDO GALLO OSPINA TITULAR DE LA CÉDULA DE ICIUDADANIA N° 17.335.904 de 45 años de edad, nacido el 10 de junio de 1967, residenciado en Villavicencio, Capital del Departamento del Meta de la Republica de Colombia, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano vigente y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto de las investigaciones realizadas se evidencia que existen suficiente elementos que lo señalan y comprometen su responsabilidad y participación de los hechos; a los fines de continuar evitando la evasión de la accion penal por el eminente peligro de fuga que representa la magnitud del hecho delictuoso, al contemplar este una pena del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS y el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES con una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS. En este sentido, es evidente que existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se inicia mediante notificación telefónica a la Fiscal Décimo Quinto con Competencia especializada Contra las Drogas, Abogada Milagos Muñoz, en la cual le informan de la incautación en el sector de Cararabo del Meta, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de quinientos cincuenta mil (550.000$) dólares, un kilo (01kg) con quinientos (500 grs) gramos de clorhidrato de Cocaína, una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis largo, color original blanco, pintada rudimentariamente con spray color negro, serial de modelo N° HZJ78L-RJMRS, motor 1HZ Frame N° JTERB71J000035649 un tractor marca Challenger, color amarillo, modelo E-470; un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, chasis largo cuatro (04) puertas, serial N°JTGEU73J0B4300370 serial de modelo N° GRJ76L-RKMNKV, un arma de fuego tipo fusil de asalto marca HK modelo 33KE de fabricación Alemana, calibre 5.56 x 45 serial N° 11097, con un cargador para ese fusil que poseia en su interior tres (03) cartuchos sin percutir, un (01) cargador GALIL con veintiséis (26) cartuchos calibre 7,62 x 51 sin percutir y cuatro cargadores de fusil de asalto AK-47 sin cartuchos, asi como un documento de identidad personal perteneciente al ciudadano LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA N° 17.335.904 de 45 años de edad, nacido el 10 de junio de 1967 residenciado en el Barrio 24 de Julio Villavicencio, Capital del Departamento del Meta de la Republica de Colombia. Todo ello en un campamento conocido como 8CAMBUCHES) y en las adyacencias del mismo en la ubicación arriba descrita…”
En virtud de los señalamientos efectuados mediante dicha llamada telefónica, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio la correspondiente Orden de Inicio a la Investigación, ordenándose en consecuencia la práctica de todas aquellas diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos.
En tal sentido, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico comisiono a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 99 Comando Regional N° 9, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias:
1.- Acta de Invesigacion Penal de fecha 22-11-2012, suscrita por lso funcionarios TCNEL. JOSE HUMBERTO SANCHEZ GUTIERREZ. TTE. ROLANDO SUAREZ SALAR. S1. EDUARD MARCANO BETANCOURT. S1. NOEL ANDRES SANCHEZ MENDOZA. S2. LUIS MARCANO LEON. S2. MIGUEL CACIQUE MENDEZ. S2. ADELIS CASTILLO YEPEZ, adscritos al destacamento de Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Informe confidencial N° ONA-RO-060- DE FECHA 19-11-2012.
3.- Inspección Técnica N° CR9-DCR99-125 de fecha 22-11-2012.
4.- Acta de Aseguramiento de Sustancia s/n de fecha 22-11-2012, cadena de custodia.
5.- Dictamen Pericial de fecha 23-11-2012, suscrito por el Experto Cristian Padron, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6.- Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal de fecha 23-11-2012.
7.- Dictamen Pericial de fecha 24-11-2012, suscrita por la experto Guadalupoe Aguilar y el 1TTE. ROLANDO SUAREZ SALAZAR.
8.- Acta de Verificación de Autenticidad o Falsedad de fecha 24-11-2012.
Ahora bien, el delito por el cual el Ministerio Publico individualiza la conducta es por los de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años
Así mismo el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal Venezolano vigente que establece lo siguiente:
El porte la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años
Y por ultimo el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:
Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de quien provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
Que tal orden de aprehensión fue acordada a solicitud del Ministerio Público en fecha 23-11-2012, siendo las 06:30 am, bajo la siguientes fundamentación:
“…Por lo que en consecuencia este Tribunal le da ingreso a tal solicitud telefónica bajo el numero S1C-328-12, y procede a la autorizaron de la aprehensión del ciudadano LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, cedula de ciudadanía N° 17.335.904, de 45 años de edad, residenciado capital del departamento del Meta Republica de Colombia, conforme a lo establecido en el articulo 250 del adjetivo penal, Sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente “…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…” Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión del mismo deberá ratificarla mediante solicitud fundada tal requerimiento. Se deja constancia que la presente acta se levanta en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, el día de hoy 23-11-2012, siendo aproximadamente las 08:15 am, oportunidad en que se tiene ingreso a la sede de este despacho…”
Que se tiene que la aprehensión del ciudadano LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, cedula de ciudadanía N° 17.335.904, ocurrió en fecha 24-11-2012, a las 10:00 horas de la noche, según lo señalado por el Ministerio Publico, siendo presentada su ratificacion el dia 25-11-2012, a las 09:55 am, es decir que tal ratificación fue presentada dentro del lapso establecido en el adjetivo penal en su articulo 250 ultimo aparte.
Ahora bien es importante traer a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, cedula de ciudadanía N° 17.335.904, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punibles ya mencionado, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.
Establece la Sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente
“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”
Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que establece lo siguiente:
“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, cedula de ciudadanía N° 17.335.904, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y ultimo aparte y 251 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SE TIENE COMO RATIFICADA LA ORDEN DE APREHENSION, QUE POR NECESIDAD Y URGENCIA FUERE ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 23-11-2012, en contra del ciudadano LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, cedula de ciudadanía N° 17.335.904, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y ultimo aparte y 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura a LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA
Solicitud: S1C-328-12
Fiscalia: 04-F15-DCD-0111-12.
EMBL..-