REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2.012
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA

CAUSA N° S1C-335-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
VÍCTIMA :
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA
IMPUTADO (S) JULIO CELIANO MATIZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 13.640.871
DELITO (S) Invasión

En el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de 2.012, siendo las 10:40 aproximadamente horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JULIO CELIANO MATIZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 13.640.871, quien se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, desde el 02-10-2009, por el delito de Invasion; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensor FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, quien es designado en este acto, acepta el cargo para, y se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24-11-2012, quien se encuentra requerido pro el Tribunal Segundo de Control, toda vez que fue este el que libro orden de aprehensión en fecha 02-10-2009. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo se le informa el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, desde el 02-10-2009, por el delito de Invasión, y que en este acto luego de serle informado del motivo de su detención, se procederá a declinar la competencia del presente asunto hasta el Tribunal ya citado, así mismo se le informa si entiende el objeto de la presente anuencia quien señalo que Si. Es todo. De seguida la Defensa expone: Solicito al tribunal le conceda a mi defendido una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, toda vez que el ha comparecido a las citas que le ha hecho el Tribunal, y el ya no vive en ese terreno, así mismo quiero señalar que son varias las personas que están en esa causa y no entiendo por que le libran captura a el, por ello solicito se le conceda una medida de presentación. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente el ciudadano JULIO CELIANO MATIZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 13.640.871, el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, desde el 02-10-2009, por el delito de Invasión, en este sentido debe necesariamente este Tribunal una vez impuesto dicho ciudadano del motivo de su detención, declinar el presente asunto al Tribunal correspondiente, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata. Así mismo en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en el sentido de que le sea concedida una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, este jurisidicente declara improcedente tal solicitud, toda vez que le informa nuevamente a la defensa que no es a este Tribunal al que le corresponde decidir sobre la libertad del imputado de autos, si no al juzgado que lo requiere, todo conforme a lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda declinar la competencia del presente asunto seguido al ciudadano JULIO CELIANO MATIZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 13.640.871, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: redeclara improcedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata hasta la sede del Tribunal Segundo de Control del Estado Apure, en virtud de que fue este el que libro orden de aprehensión en fecha 02-10-2009. Remítase las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2012.-
AÑOS: 202º y 153°-



DECLINATORIA DE COMPETENCIA
S1C-335-12

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, bajo la dirección del Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, pronunciarse en cuanto a la AUDIENCIA ESPECIAL realizada como ha sido la Audiencia Especial en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2012, a las 10:40 horas de la mañana, en virtud de la captura realizada al imputado: JULIO CELIANO MATIZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 13.640.871, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la orden de de aprehensión librada en contra de dicho ciudadano por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure.

Consta en el Acta de Audiencia Especial, que la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. CARLOS VILLANUEVA, informa que el ciudadano JULIO CELIANO MATIZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 13.640.871, se encuentra requerido por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción.

Por su parte, la Defensora Privada que lo asistió en el acto ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, no señalo oposición a la declinatorio, solo solicito Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Una vez de haber constatado este Juzgador las circunstancias por las que fue aprehendido el imputado: JULIO CELIANO MATIZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 13.640.871, lo cual consta en las actas que dieron origen a la captura, se pudo constatar que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control, con sede en esta ciudad, en fecha 02-10-2009, según oficio 2C-1919-09-A; razón por la cual se abstiene este Tribunal de otorgarle la Libertad, o Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, y en consecuencia y a los fines legales de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:

“…El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observe su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en artículos anteriores…”;

En este sentido, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, acordando mantener recluido en la Comandancia de Policía de Esta ciudad, a la orden del Juzgado Segundo de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, para lo cual igualmente se acuerda remitir las actuaciones a dicho Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda declinar la competencia del presente asunto seguido al ciudadano JULIO CELIANO MATIZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 13.640.871, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: redeclara improcedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata hasta la sede del Tribunal Segundo de Control del Estado Apure, en virtud de que fue este el que libro orden de aprehensión en fecha 02-10-2009. Remítase las presentes actuaciones..

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABOG. GLENDA ZAPATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.------------------------------------
LA SECRETARIA

ABOG. GLENDA ZAPATA.
EMBL..-.-
CAUSA NRO: S1C-335-12.-