REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-18.002-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMARA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : YENNY KEISY RAMOS PACHECO
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA PÉREZ
IMPUTADO (S) MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS (TRANSITO)
En el día de hoy, lunes (26) de Noviembre de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 26/11/2012, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el 420 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256.9 concatenado con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le cede el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa pública ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO expone: “Buenas tardes, me opongo a la solicitud fiscal en contra de mi representado y solicito ante usted la libertad plena sin restricciones, ello en virtud de que no consta en autos el examen medico forense practicado a la presunta victima es por esta razón que esta representación de la defensa solicita la nulidad del acto, ya que no existí tal elemento de convicción que demuestre si hubo o no una Lesión. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, como autor y responsable del delito precalificado como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el 420 del Código Penal Venezolano Vigente, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las señaladas en el artículo 256.9 concatenado con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Caución Juratoria por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de libertad plena. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Caución Juratoria a favor del imputado MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, conforme a lo señalado en los artículos 256.9 concatenado con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YENNY KEISY RAMOS PACHECO. Y sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa Publica.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2.012
202º y 157º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-18002-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : YENNI KEISY RAMOS PACHECO
SECRETARIO: ABG. GLENDA ZAPATA
IMPUTADO (S) MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 17.395.576, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 06. Apartamento 00-10. San Fernando. Estado Apure
-DELITO (S) Contra las Personas
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 17.395.576, a quien se les atribuye la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas Culposas, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir ° observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 17.395.576, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 26-11-2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, por una Comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en el sitio donde ocurrieron los hechos (accidente de transito) tal y como se evidencia del acta policial N° 182-12. Y así se decide.
Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como Lesiones Personales Genéricas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Que si bien es cierto no consta en actas el reconocimiento medico legal a los efectos de poder calificar las lesiones, no es menos cierto que consta en actas, al folio nueve (09) los datos de la victima Jenny Ramos Pacheco, tomados por el funcionario actuante, quien refiere que la misma fue llevada al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando. Estado Apure, siendo asistida por el Dr. Víctor González, titular de la cédula de identidad n° 16.977.808, determinando como diagnostico de las lesiones traumatismo craneoencefálico; evidenciadote igualmente que fue ordena la medicatura forense a la misma. Información esta que consta igualmente en el acta policial de fecha 26-11-2012, signada por el N° 182-12; por lo que ante la ausencia de tal medicatura forense, resulta ajustado a derecho tener el delito ya mencionado como tipo penal precalificado al ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, en virtud de lo señalado por el funcionario actuante, por lo que se admite la misma. En consecuencia se declara Sin Lugar la oposición hecha por la Defensa Publica a tal calificante, y sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones. Y así se decide.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 9º con 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en una caución juratoria, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible culposo, donde se evidencia la ausencia de dolo, que merece pena privativa de libertad de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° concatenado con el 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la firma de una caución juratoria, en la cual el imputado de autos, se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, y comparecer las veces que sea citada tanto por el Ministerio Publico como por este Tribunal. Por ultimo se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa Publica, por cuanto con la medida impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Caución Juratoria a favor del imputado MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, conforme a lo señalado en los artículos 256.9 concatenado con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YENNY KEISY RAMOS PACHECO. Y sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la Defensa Publica.
QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Levántese el acta de caución juratoria Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2012. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. GLENDA ZAPATA
EXP No. 1C-18002-12
EMBL..-