REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de2012.-
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13.947-11

JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ
FISCALIA: FISCALIA 16° DEL M.P.
ABG. JOSELIN RATTIA
VICTIMA: CAMEJO MOTA FRANKLIN ELIAS
IMPUTADO: ORTIZ DIAZ NESTOR FERNANDO
DEFENSA: ABG. GLEN MIRABAL
DELITO: ESTAFA

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Noviembre de 2012, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ORTIZ DIAZ NESTOR FERNANDO, por la comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: CAMEJO MOTA FRANKLIN ELIS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, la Defensa Privada ABG. GLEN MIRABAL, el acusado ORTIZ DIAZ NESTOR FERNANDO y La victima: CAMEJO MORA FRANKLIN ELIS. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 30-07-2011, en contra del ciudadano: ORTIZ DIAZ NESTOR FERNANDO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LOS HECHOS). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: ORTIZ DIAZ NESTOR FERNANDO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: Agentes SANCHEZ MAIKEL, CORRALES BERNARDO, CARLOS INOJOSA, MOISES INFANTE Y OSWALDO HERNANDEZ; adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, quienes practicaron la Vista Domiciliaria autorizada por el Tribunal Segundo de Control en la residencia del imputado; Agentes SANCHEZ MAIKEL, CORRALES BERNARDO, CARLOS INOJOSA, MOISES INFANTE Y OSWALDO HERNANDO; adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, quienes practicaron Acta de Inspección Criminalistica; Declaración del Agente MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Febrero de 2011; Testimonio de la Victima FRANKLIN ELIS CAMEJO MORA, Testimonio del ciudadano HERMES RAMON JIMENEZ GONZALEZ (testigo presencial del allanamiento), Testimonio del ciudadano JOSE FRANCISCO GARRIDO ( testigo presencial del allanamiento); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios SANCHEZ MAIKEL, CORRALES BERNARDO, CARLOS INOJOSA, MOISES INFANTE Y OSWALDO HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, Inspeccion Tecnica N° 583, de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios SANCHEZ MAIKEL, CORRALES BERNARDO, CARLOS INOJOSA, MOISES INFANTE Y OSWALDO HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-253 de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario MOISES INFANTE adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure; Copia de la Factura N° 001132, de fecha 08-04-2010, expedida por la empresa Venezolana de Suministros 1094 C. A; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAMEJO MOTA FRANKLIN ELIS, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 16-02-2011. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: lo único que deseo se solucione de la mejor manera ha pasado bastante tiempo la quinta audiencia que he asistido el señor se burla de mi, me dice no haz hecho nada en contra mía he tratado de llevar eso a los mejores términos, no voy a tratar de agredirlo para el tener argumento si yo lo agredo yo voy a caer en un problema mayor no quiero tener mas ningún tipo de problema, cuando estábamos en el registro el señor salía corriendo y en la notaria me dijeron el lo quiere a estafar. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “ existe eespecíficamente La Disposición De Comprar Y vender se hizo el procedimiento me hizo entrega de la computadora ya tengo un año en este caso me esta vendiendo de buena fe la simulación de un hecho punible para cobrar nunca le he mentido, rechazo y contradigo todo eso no siga vociferando que ha traído un conflicto, solo quiero la celeridad de este proceso se manifieste la honestidad una persona como yo estoy dedicado a mi vida nueva, suplico e imploro se lleve efecto lo conducente. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “si bien es cierto que no se promueven pruebas en el expediente en primer lugar en principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, salvo de que me opongo a que sea admitida como medio de prueba la factura a compra de la computadora inserta al folio 06 en la misma dice expedida por Venezolana de Suministros 1094, C.A, en virtud de que es copia fotostática, hemos tenido mucho tiempo en la investigación no se a acompañado la original la copia fotostática puede ser alterada no consta la veracidad de la copia fotostática la defensa se opone a la admisión del este medio de prueba, cosa que sobreviene ya que el medio de prueba podría considerarse un elemento fundamental a la investigación, la victima acompaña este para demostrar el derecho sobre la computadora la defensa se opone la admisión de la prueba que puede sobrevenir de esto, esta defensa trae a colación la sentencia 1303 de fecha 25-07-2005 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puede evidenciar en este procedimiento de no certeza se exponer al acusado al banquillo de manera no lógica, por otro lado solicita la defensa esto es un contrato de compra venta manifestado por la victima lo cuales nos dice lógicamente que materia civil incumplimiento de una obligación el articulo 469 es muy claro, así mismo solicito no se admita la acusación del Ministerio Publico, solicito copias certificadas de la audiencia y de la decisión. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: ORTIZ DIAZ NESTOR FERNANDO quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano: ORTIZ DIAZ NESTOR FERNANDO, por la comisión de los delitos de ESTAFA, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de este Tribunal la misma reúne los requisitos formales, y materiales, al punto de existir una congruencia entre los hechos investigados, con el tipo penal imputado y por el cual hoy se ratifica la acusación, dando de esta manera cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012; en consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha a la acusación por parte de la Defensa Privada. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: Agentes SANCHEZ MAIKEL, CORRALES BERNARDO, CARLOS INOJOSA, MOISES INFANTE Y OSWALDO HERNANDEZ; adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, quienes practicaron la Vista Domiciliaria autorizada por el Tribunal Segundo de Control en la residencia del imputado; Agentes SANCHEZ MAIKEL, CORRALES BERNARDO, CARLOS INOJOSA, MOISES INFANTE Y OSWALDO HERNANDO; adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, quienes practicaron Acta de Inspección Criminalistica; Declaración del Agente MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Febrero de 2011; Testimonio de la Victima FRANKLIN ELIS CAMEJO MORA, Testimonio del ciudadano HERMES RAMON JIMENEZ GONZALEZ (testigo presencial del allanamiento), Testimonio del ciudadano JOSE FRANCISCO GARRIDO ( testigo presencial del allanamiento); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios SANCHEZ MAIKEL, CORRALES BERNARDO, CARLOS INOJOSA, MOISES INFANTE Y OSWALDO HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, Inspección Técnica N° 583, de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios SANCHEZ MAIKEL, CORRALES BERNARDO, CARLOS INOJOSA, MOISES INFANTE Y OSWALDO HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-253 de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario MOISES INFANTE adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure; Copia de la Factura N° 001132, de fecha 08-04-2010, expedida por la empresa Venezolana de Suministros 1094 C. A; por cuanto el Ministerio Publico señalo su licitud, utilidad, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, y se declara sin lugar la oposición hecha por la Defensa privada. CUARTO: Se tiene como adheridas a la defensa las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en principio de la comunidad de la prueba QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: ORTIZ DIAZ NESTOR FERNANDO se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 8 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem impuesta en fecha 16-02-2011; SEXTO: se declara con lugar al solicitud de la Defensa en cuanto a las copias certicadas de la Audiencia y de la decisión. SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Continúan las firmas…









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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2012.

202º y 153°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-13.947-11

CAUSA N° 1c-13.947-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ CASTRO
FISCALIA: FISCALIA 16 ° DEL M.P.
ABG. JOSELIN RATTIA
VICTIMA: CAMEJO MOTA FRANKLIN ELIS
IMPUTADO: ORTIZ DIAZ NESTOR FERNANDO
DEFENSA: ABG. GLEN MIRABAL
DELITO: ESTAFA

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ORTIZ DIAZ NESTOR FERNANDO, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 469 Del Código orgánico Procesal Penal, en perjuicio de CAMEJO MOTA FRANKLIN ELIS, asistido por la Defensa ABG. GLEN MIRABAL, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…a denunciar al ciudadano NESTOR ORTIZ, por cuanto le deje una computadora, con todos sus accesorios y una impresora HP multifuncional y una mesa de tres niveles, ya que me la iba a comprar y se la deje para que la probara, pero ahora no me la quiere regresar, ni tampoco me la quiere pagar, lo que carga es una burla, citándome en varios sitios supuestamente para finiquitar el negocio, pero, nada, es todo”.

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano ORTIZ DIAZ NESTOR FERNANDO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previstos y sancionados en el articulo 469 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAMEJO MOTA FRANKLIN ELIS; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que a criterio de este Tribunal la misma reúne los requisitos formales, y materiales, al punto de existir una congruencia entre los hechos investigados, con el tipo penal imputado y por el cual hoy se ratifica la acusación, dando de esta manera cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012; en consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha a la acusación por parte de la Defensa Privada

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: Agentes SANCHEZ MAIKEL, CORRALES BERNARDO, CARLOS INOJOSA, MOISES INFANTE Y OSWALDO HERNANDEZ; adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, quienes practicaron la Vista Domiciliaria autorizada por el Tribunal Segundo de Control en la residencia del imputado; Agentes SANCHEZ MAIKEL, CORRALES BERNARDO, CARLOS INOJOSA, MOISES INFANTE Y OSWALDO HERNANDO; adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, quienes practicaron Acta de Inspección Criminalistica; Declaración del Agente MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Febrero de 2011; Testimonio de la Victima FRANKLIN ELIS CAMEJO MORA, Testimonio del ciudadano HERMES RAMON JIMENEZ GONZALEZ (testigo presencial del allanamiento), Testimonio del ciudadano JOSE FRANCISCO GARRIDO ( testigo presencial del allanamiento); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios SANCHEZ MAIKEL, CORRALES BERNARDO, CARLOS INOJOSA, MOISES INFANTE Y OSWALDO HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, Inspeccion Tecnica N° 583, de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios SANCHEZ MAIKEL, CORRALES BERNARDO, CARLOS INOJOSA, MOISES INFANTE Y OSWALDO HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-253 de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario MOISES INFANTE adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Fernando de Apure; Copia de la Factura N° 001132, de fecha 08-04-2010, expedida por la empresa Venezolana de Suministros 1094 C. A. Por cuanto el Ministerio Publico señalo su licitud, utilidad, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, y se declara sin lugar la oposición hecha por la Defensa privada. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

CUARTO: Se tiene como adheridas a la defensa las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en principio de la comunidad de la prueba

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de las copias certificadas de la Audiencia y de la decisión por parte de la defensa.

SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano ORTIZ DIAZ NESTOR FERNANDO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CAMEJO MOTA FRANKLIN ELIS.

SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al ciudadano ORTRIZ DIAZ NESTOR FERNANDO en fecha 16-02-2011. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del 2012. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. ANA KARINA RAMIREZ C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. ANA KARINA RAMIREZ C.


CAUSA 1C-13.947-11
EMB/ANAK.-