REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2012.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-328-12.-
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, titular de al cedula de identidad colombiana 17.335.904, de nacionalidad Colombiano, Natural de Puente de Oro el Meta, Residenciado Villavicencio, Colombia, fecha de nacimiento 10-06-1977, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, hijo Herminia Ospina (f), padre Raúl Gallo (f), por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, tener defensores privados, estando presentes los Abg. IVAN LANDAETA Y ABG. JOSE LUIS FLEITAS. Se declara abierta la audiencia, se impone al ciudadano imputado de autos, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, así como el motivo de la misma. De seguida la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de la orden de aprehensión solicitada contra el ciudadano: LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, titular de la cedula de identidad 17.335.904, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 22-11-12, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Público primeramente, precalifica los hechos como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1y 2 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen suficientemente elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor de los hechos por los cuales se le está imputando y dada la pena a imponer existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Finalmente la incineración de la sustancia incautada, la incautación del vehiculo, se coloque el dinero a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, y el arma de fuego fusil sea colocado a la orden del DAES. (se deja constancia que el Ministerio Publico de manera oral motivo su solicitud de Privación Judicial de Libertad) Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica al imputado LUIS ROSENDO GALLO OSPINA el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan a viva voz: “Si deseo declarar quien manifiesta: “Nada de eso es mió soy inocente soy comerciante, no lo que dicen hay, íbamos entregar una mercancía a unos colombianos a la orillas del río meta, luego yo me entregue a las pirañas ejerciito colombiano, y ellos me entregaron a la guardia encapuchados me llevaba, un encapuchado y me entregaron a la guardia, soy comerciante no tengo nada que ver con las cosa que agarraron, no se nada, los guardias me golpearon vote sangre me desmaye, mi cedula la tiene un teléfono no me entregaron nada, yo solo llego a la orilla del río meta vendo lo que llevo, veo alta gente, guerrilleros, narcos, el de la bodega ve a quien le vente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar ¿es comerciante que actividad?, R: vendo víveres, gaseosas, ¿que tipo de víveres?, R: arroz aceite, ¿desde cuando?, R: 02 años ¿en que zona?, R: Villavicencio a la bodega lo que me encarga ¿ a bodega como se llama?,R: Don Pacho, ¿donde queda?,R: en la orilla del meta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. IVAN LANDAETA a los fines de interrogar ¿diga día y hora que te entregaste al ejercito?, R: eran como las 04 o 05 de la tarde, llamaron a la guardia nacional y me entregaron a un hombre encapuchado el día martes 20-11-12, ¿ que hicieron ellos contigo?, R: llama por radio a un guardia y al momentito me entregaron a la orilla del río esposado, ¿ que cargabas en tus vestimenta en tus manos?, R: un bolsito con mis papeles y 300 mil pesos, todo eso se desapareció, ¿quien te quito la plata?, R: los guardia venezolano ¿ tus pertenencias?; R: el mayor Mora el teléfono y la cedula ¿que día fecha y hora?, R: el día 20-11-12 el mismo día que me cogieron, ¿ cuando te detiene como te trataron?, R: me esposaron me tiraron al suelo amarrado de un palo y al otro día me levantaron y me encerraron en una pieza otro me pego con un palo me desmaye vote sangre, ¿ te hicieron ver con un medico?, R: nada ¿te leyeron tus derechos?, R: nada nunca dure 6 días en Puerto Ayacucho nunca me mostraron nada no sabia, ¿te consiguieron la droga a ti?, R: nada yo no vivo por hay no se nada de lo que cogieron ¿el vehiculo o un tractor se lo consiguieron a ti?; R no me entregue en la orilla del río, no se nada ¿que día te informaron de que estaba detenido?, R: nunca me dijeron nada mañana te llevamos a la fiscalia me negaron la llamada me dijeron que no ¿ haz estado detenido en Colombia?, R: no soy inocente. Es todo. Seguidamente la defensa ABG. JOSE LUIS FLEITAS interroga ¿donde dormiste esa noche del día 20-11 del presente?; R: me esposaron y me tiraron al suelo dormí como un perro ¿ donde queda ubicado?, R: al lado de Venezuela ¿quien es el propietario de esa casa?, R: no vivo por hay no se quien vivirá ahí, ¿que día te trasladaron a puerto ayacucho?, R: me cogieron el 20 al otro día me cogieron ¿a que otra persona agarraron ese mismo día?, R: a mi y a otra muchacha, ¿que muchacha?, R: ella corrido se llama Leidy no le se el apellido, ¿la muchacha andaba acompañada? R: ella tiene un niño y se fue a buscarlo a una vecina y se lo entregaron, ¿las armas son propiedad tuya tu las cargabas?; R: no se nada, ¿ los 550.000 dólares eran tuyos los cargaba?; R negativo no conozco ese poco de plata, ¿las armas los cargadores los agarraros el día 20-11-12 en presencia tuya?, R: no se cuando cogieron esas cosas, ¿maltratos que te hicieron?; R: me amarraron me golpearon en la oreja. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la defensa ABG. IVAN LANADETA a los fines de exponer sus alegatos: Oída la exposición de mi defendido y en donde el desvirtúa por completo las imputaciones del Ministerio Publico la defensa solicita, ya que estamos en presencia de violaciones de derechos constitucionales, violaciones fundamentales establecidas en los artículos 44, 46, 47 49 de la carta magna, pues mi defendido a viva voz en esta sala a manifestado que fue objeto de arbitrarias violaciones, maltratos crueles e inhumanos durante su aprehensión el día 20-11 del presente año en incluso a las 04 de la tarde desde el mismo momento que se entrego al ejercito colombiano a orillas del río meta y los funcionarios llaman a los funcionarios de la guardia nacional regional 9 de Puerto Ayacucho y se entregan con todas sus partencias y dinero pesos colombianos a partir de ese momento el día 20-11-12 empiezan a correr las violaciones en este procedimiento ilegal vulnerando los derechos en nuestra constitución y el código orgánico procesal penal en sus artículos 7.8, 9 y 11 en virtud de ellos esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones las mismas esta viciadas no son transparente están viciadas todo esto de conformidad a lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. la defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto el ha manifestado de que es inocente de los hechos que se consiguieron de forma dudosa por parte de los funcionarios actuantes quienes practicaron el procedimiento desde el día 20 -11 del año en curso todos los objetos ilícitos encontrados en una zona franca con Colombia se los están imputando a mi defendido, en consecuencia la defensa solicita hasta la orden de aprehensión la misma fue otorgada el 23-11-12 ya estaba detenido la defensa se traslado a Puerto Ayacucho se entrevisto con Castellano quien manifestó que estaba detenido, se denuncio estos hechos a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en Derechos Fundamentales, a cargo de la Fiscal Iraima, se traslado al comando y se encontraba el detenido y en ningún momento nos dieron acceso, lo tenia incomunicado, le vulneraron sus derechos, es inoficioso librar una orden de aprehensión cuando ya estaba detenido en las adyacencia del Comando N° 9 de Puerto Ayacucho, las violaciones fueron denunciados a la Fiscalia Octava de Puerto Ayacucho, en ningún momento se encontraba el detenido a la orden de ella, existen lo abusos por parte de los funcionario que no son respetuosos en los derechos a la dignidad humana, solicita su libertad plena, la defensa ve que los funcionario meten un tractor el tractor se lo habían robado hace como 10 días a su dueño, hay una denuncia ante C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, en ningún momento tomaron declaración a la orden del tractor, en este acto esta defensa consigna copias y solicito se inste al Ministerio Publico a los fines de que se oficie a la medicatura forense y se examine a mi defendido por cuanto tiene una oreja lesionada y golpes en todo el cuerpo, por ultimo la defensa solicita su libertad plena; así mismo solicito copias del acta de Audiencia. Es todo. Seguidamente la defensa ABG. JOSE LUIS FLEITAS toma el derecho de palabra a los fines de exponer sus alegatos: en este mismo orden de ideas oída la exposición del Ministerio Publico en la imputación de los delitos y a viva voz lo explico mi defendido ciudadano LUIS ROSENDO GALLO de las múltiples violaciones de los derechos humanos, la fiscalia 4 de Amazonas quien tiene competencia en los derechos fundamentales se hizo una denuncia formal Luís Rosendo y la señora Ledys y un menor habían sido desaparecidos de manera forzosa desde el día 20-11 del presente año por funcionarios de la Guardia Nacional Regional 9 de Puerto Ayacucho, el día viernes 23-11-12 a las 05:00 horas de la tarde se formulo la denuncia a solicitud de los familiares de estas personas de Rosendo, Ledys y el menor y no como se hace ver en las actas procesales donde el Ministerio Publico acuerda una orden de aprehensión para el día 23 y se materializa el día 24 cuando ya tenían mas de 4 días desaparecidos no nos daban ninguna información lo cual es corrobórale perfectamente insto al tribunal a que solicite la información a la Fiscalia 4 ° del Ministerio Publico de Puerto Ayacucho, así mismo invoco a favor de mi defendido lo contemplado en el articulo 3 de la carta magna también el articulo 19 ejusdem relacionado con los derechos y garantías en nuestra constitución, la violación del articulo 49 en su ordinal 1 se viola el debido proceso en esta investigación y en consecuencia si se han violados todas las series de normas las actuaciones son nulas de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de los funcionarios actuantes y la libertad plena de mi representado. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Ante la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la Defensa Privada, por presuntas violaciones a derechos fundamentales, debe este Tribunal hacer un recorrido de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y posterior aprehensión del imputado de autos. Que se tiene que en principio en fecha 21-11-2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9 Destacamento de Comando Rurales N° 99 con sede e Platanillar, realizaron labores de patrullaje dando con el hallazgo de lo dejado constancia en dicha acta policial, como lo siguiente: “…sector de Cararabo del Meta, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de quinientos cincuenta mil (550.000$) dólares, un kilo (01kg) con quinientos (500 grs) gramos de clorhidrato de Cocaína, una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis largo, color original blanco, pintada rudimentariamente con spray color negro, serial de modelo N° HZJ78L-RJMRS, motor 1HZ Frame N° JTERB71J000035649 un tractor marca Challenger, color amarillo, modelo E-470; un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, chasis largo cuatro (04) puertas, serial N°JTGEU73J0B4300370 serial de modelo N° GRJ76L-RKMNKV, un arma de fuego tipo fusil de asalto marca HK modelo 33KE de fabricación Alemana, calibre 5.56 x 45 serial N° 11097, con un cargador para ese fusil que poseía en su interior tres (03) cartuchos sin percutir, un (01) cargador GALIL con veintiséis (26) cartuchos calibre 7,62 x 51 sin percutir y cuatro cargadores de fusil de asalto AK-47 sin cartuchos, así como un documento de identidad personal perteneciente al ciudadano LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA N° 17.335.904 de 45 años de edad, nacido el 10 de junio de 1967 residenciado en el Barrio 24 de Julio Villavicencio, Capital del Departamento del Meta de la Republica de Colombia. Todo ello en un campamento conocido como (CAMBUCHES). SEGUNDO: Que en virtud de ello la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico solicito conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° ultimo aparte, una orden de aprehensión por necesidad y urgencia, en fecha 23-11-2012, siendo aproximadamente las 06:30 am, en contra de LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, de lo cual se levanto el acta respectiva, dando ingreso bajo el numero de solicitud S1C-328-12, y conforme a lo establecido en el articulo conforme a lo establecido en el articulo 250 del adjetivo penal, Sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente “…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…” Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó con lugar la misma; instando a la vindicta publica a la ratificación de la misma pasadas doce (12) horas posteriores a la aprehensión del ciudadano. TERCERO: Que en fecha 25-11-2012, siendo las 09:55 am, se recibe escrito emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual informan sobre la aprehensión del ciudadano LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, en fecha 24-11-2012, a las 10:00 pm, y por ello con fundamento en el articulo 250 ultimo aparte del adjetivo penal, ratifico la aprehensión del mismo, y así fue acordada por este Tribunal en esa misma fecha. CUARTO: Que en fecha 26-11-2012, se recibe oficio N° CR9-DCR99-SIP-0227, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 09. Destacamento de Comando Rurales 99 con sede en Platanillar, en el cual colocan a la orden de este Tribunal al ciudadano LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, dejando constancia mediante acta policial de fecha 24-11-2012, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión. QUINTO: Que la defensa privada refiere que el ciudadano LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, se encuentra privado de su libertas desde el 20-11-2012, situación esta que en nada coincide con los elementos de convicción que trae el Ministerio Publico a este Tribunal, y tomando en consideración que la deposición dada por el imputado de autos, se hace sin juramento, que la misma constituye un medio para su defensa, y que es a su vez un elemento de convicción que orientaría al Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación, y visto que la defensa no trae a esta audiencia un elemento distinto y fehaciente que contradiga lo dejado constancia por parte de los funcionarios actuantes, pues la misma solo hace aseveraciones sin prueba documental alguna, solo sus dichos, es por lo que debe necesariamente este Tribunal decretar Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requeridas por la Defensa Privada ABG. IVAN LANDAETA Y JOSE LUIS FLEITAS, así como Sin Lugar, la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión. Y así se decide. SEXTO: Decidida como ha sido la solicitud de nulidad, y vista que la aprehensión del ciudadana LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, fue conforme en virtud y se repite, de la orden de aprehensión librada por necesidad y urgencia en fecha 23-11-2012, a las 06:30 am, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene como legitimada la misma, conforme a lo establecido en el articulo ya citado y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEPTIMO: En cuanto a las precalificaciones dadas a los hechos por parte del Ministerio Publico a saber TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y visto que lo hechos encuadran en el derecho, existiendo una congruencia entre los mismos con los tipos penales imputados el día de hoy. Que en este acto es una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Publico, en consecuencia se admite tales precalificaciones. Y así se decide. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Publico, este Tribunal tomando en consideración que es la vindicta publica el titular de la acción penal, y a quien le corresponde requerir el procedimiento a seguir, quien aquí decide acuerda que el mismo en el presente asunto se siga por la vía ordinaria, no bajo los parámetros del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro cuanto no estamos en presencia de un delito flagrante, si no conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide. NOVENO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida pro el Ministerio Publico a la cual se opone la defensa solicitando la libertad plena de su representado; este Tribunal verificado que efectivamente nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que merecen pena privativas de libertad, el primero de ellos de Quince (15) a veinticinco (25) años, el segundo de ellos de Tres (03) a cinco (05) años, y el tercero de ellos de diez (10) a quince (15) años de prision, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data a saber 21-11-2012. Existen fundados elementos de convicción como lo son 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2012, suscrita por los funcionarios TCNEL. JOSE HUMBERTO SANCHEZ GUTIERREZ. TTE. ROLANDO SUAREZ SALAR. S1. EDUARD MARCANO BETANCOURT. S1. NOEL ANDRES SANCHEZ MENDOZA. S2. LUIS MARCANO LEON. S2. MIGUEL CACIQUE MENDEZ. S2. ADELIS CASTILLO YEPEZ, adscritos al destacamento de Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Informe confidencial N° ONA-RO-060- DE FECHA 19-11-2012. 3.- Inspección Técnica N° CR9-DCR99-125 de fecha 22-11-2012. 4.- Acta de Aseguramiento de Sustancia s/n de fecha 22-11-2012, cadena de custodia. 5.- Dictamen Pericial de fecha 23-11-2012, suscrito por el Experto Cristian Padron, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 23-11-2012. 7.- Dictamen Pericial de fecha 24-11-2012, suscrita por la experta Guadalupe Aguilar y el 1TTE. ROLANDO SUAREZ SALAZAR. 8.- Acta de Verificación de Autenticidad o Falsedad de fecha 24-11-2012, que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, como autor o participe en la comisión de los tipos penales precalificados pro el Ministerio Publico y ya admitidos por este Tribunal. Que existe una presunción razonable. Por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues nos encontramos en presencia de delitos graves, siendo el primero de ellos considerando por la doctita y la jurisprudencia como de lesa humanidad; que los hechos acaecieron en una zona fronteriza con la republica de Colombia, que el imputado de autos no tiene su residencia en este país, toda vez que es de nacionalidad Colombiana, y reside en dicho país. Que la pena que podría llegarse a imponer es sumamente elevada, al punto de que supera los diez años en su limite máximo; aunado al hecho de la magnitud del daño causado, pues nos encontramos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, cuyo derecho tutelado es el de la Salud; razones estas mas que suficientes para decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1° 2° 3° 251 numerales 2° 3° Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa privada, pues con la medida ya impuesta resulta suficientes para garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Conforme a lo establecido en el articulo 254 ordinal 5° del adjetivo penal, se decreta como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure. Y así se decide. DECIMO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordena la practica de un examen medico forense al imputado de autos, en virtud de lo señalado por el mismo, y la Defensa Privada. DECIMO PRIMERO: Se ordena la incautación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de la cantidad de cinco mil quinientas piezas de papel moneda de la denominación de cien (100) Dólares, para un total de quinientos cincuenta mil (550.000$) dólares. Una (01) camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis largo, color original blanco, pintada rudimentariamente con spray color negro, serial de modelo N° HZJ78L-RJMRS, motor 1HZ Frame N° JTERB71J000035649. Un (01) tractor marca Challenger, color amarillo, modelo E-470. Un (01) vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, chasis largo cuatro (04) puertas, serial N°JTGEU73J0B4300370 serial de modelo N° GRJ76L-RKMNKV, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada a saber la cantidad de un (01) kilo con quinientos (500 grs) gramos de clorhidrato de Cocaína, conforme a lo establecido en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. DECIMO TERCERO: Se acuerda colocar a la orden de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa lo siguiente: 1) Un (01) arma de fuego tipo fusil de asalto marca HK modelo 33KE de fabricación Alemana, calibre 5.56 x 45 serial N° 11097, con un cargador para ese fusil que poseía en su interior tres (03) cartuchos sin percutir. 02) un (01) cargador GALIL con veintiséis (26) cartuchos calibre 7,62 x 51 sin percutir. 3) Cuatro (04) cargadores de fusil de asalto AK-47 sin cartuchos. Y así se decide. DECIMO CUARTO: Visto que ya la defensa interpuso la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía con competencia en derechos fundamentales, respecto a las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales de las que fue objeto su defendido, este Tribunal no acuerda ordenar la misma, por cuanto ya fue según lo alegado pro la defensa, hecho del conocimiento al Ministerio Publico sobre tal situación. Y así se decide. Se acuerda con lugar la solicitud de copias por parte de la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y de la orden de aprehensión requerida por la Defensa Privada.
SEGUNDO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se admiten las precalificaciones dadas a los hechos por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario no conforme a lo establecido en el artículo 373 por cuanto no estamos en presencia de un delito flagrante, si no bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de conceder al imputado la Libertad Plena. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Apure
SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada a saber la cantidad de un (01) kilo con quinientos (500 grs) gramos de clorhidrato de Cocaína, conforme a lo establecido en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEPTIMO: Se ordena la incautación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de la cantidad de cinco mil quinientas piezas de papel moneda de la denominación de cien (100) Dólares, para un total de quinientos cincuenta mil (550.000$) dólares. Una (01) camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis largo, color original blanco, pintada rudimentariamente con spray color negro, serial de modelo N° HZJ78L-RJMRS, motor 1HZ Frame N° JTERB71J000035649. Un (01) tractor marca Challenger, color amarillo, modelo E-470. Un (01) vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, chasis largo cuatro (04) puertas, serial N°JTGEU73J0B4300370 serial de modelo N° GRJ76L-RKMNKV, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
OCTAVO: Se acuerda colocar a la orden de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa lo siguiente: 1) Un (01) arma de fuego tipo fusil de asalto marca HK modelo 33KE de fabricación Alemana, calibre 5.56 x 45 serial N° 11097, con un cargador para ese fusil que poseía en su interior tres (03) cartuchos sin percutir. 02) un (01) cargador GALIL con veintiséis (26) cartuchos calibre 7,62 x 51 sin percutir. 3) Cuatro (04) cargadores de fusil de asalto AK-47 sin cartuchos.
NOVENO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordena la practica de un examen medico forense al imputado de autos, en virtud de lo señalado por el mismo, y la Defensa Privada.
DECIMO: Visto que ya la defensa interpuso la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía con competencia en derechos fundamentales, respecto a las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales de las que fue objeto su defendido, este Tribunal no acuerda ordenar la misma, por cuanto ya fue según lo alegado por la defensa, hecho del conocimiento al Ministerio Publico sobre tal situación. Se acuerda con lugar la solicitud de copias por parte de la Defensa Privada. Es todo. Se dan por notificas las partes conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se lego y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Siguen las firmas…