REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Causa N° 1C-14434-12
Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. LILIAN CASTILLO
Defensa: MARIA PEREZ COLMENAREZ
Víctima: MARIO JOSE CARLETTI LANDAETA (OCCISO).
Secretaria: ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
Imputados: GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.178.646
Delito: Contra Las Personas.
Victima Indirecta: EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAGNONI
Apoderados de la Victima ABG. JOSE ANGEL HURTADO Y ROBERTO CORONA


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar la parte dispositiva en el asunto signado con el N° 1C-14434-11, con ocasión a la finalización de la Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico ratifico acusación presentada en fecha 09-07-2010, en contra del ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, por los delitos de Homicidio Calificado, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 77, 429, 24 16 todos del Código Penal Venezolano vigente y articulo 21 parágrafo único de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Mario Jose Carletti Landaeta (Occiso) Así mismo el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAGNONI, carácter este que se encuentra acreditado en autos a los folios catorce (14) al veintidós (22) así como al folio ciento ochenta y cinco (185) ratifico de manera oral, la Acusación Particular Propia, en contra del ciudadano antes citado, por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 y 281 del Código Penal Venezolano vigente. Correspondiendo la Defensa ABG. MARIA PEREZ COLEMNAREZ, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En principio se tiene que el Ministerio Publico ratifica su acusación de fecha 09-07-2012, en contra del ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, por los delitos de Homicidio Calificado, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 77, 429, 24 16 todos del Código Penal Venezolano vigente y articulo 21 parágrafo único de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Mario Jose Carletti Landaeta (Occiso) que igualmente el ABG. JOSE ANGEL HURTADO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAGNONI, ratifico de manera oral, la Acusación Particular Propia, en contra del ciudadano antes citado, por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 y 281 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Que ante la ratificación de la acusación, la Defensa Publica ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, solicita la nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, enfocando la misma en el sentido que su defendido ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 24-05-2010, le fue imputado el delito de Homicidio Intencional Simple, y posteriormente se presenta Acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado, sin estar debidamente imputado por este.

TERCERO: Que ante tal señalamiento debe necesariamente este Tribunal pasar de seguida a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, y visto que en este acto es ratificada la misma por el delito de Homicidio Calificado, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 77, 429, 24 16 todos del Código Penal Venezolano vigente y articulo 21 parágrafo único de la Ley sobre Armas y Explosivos, en contra del ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, señalando como agravante del mismo la alevosía, y los motivos fútiles, refiriéndose como sustente de los mismos la conducta del imputado de autos, y que el mismo había obrado a traición o sobre seguro. Por lo que este jurisdicente conviene en señalar que en cuanto a la primera de las calificantes (Alevosía) la misma esta dada efectivamente cuando el agente obra a traición o sobre seguro, cuando la persona que figure como victima se encuentre desarmado, e intente huir de la agresión de que es objeto. Que cuanto al motivo “fútil” va dado por insignificante, es decir a titulo de ejemplo “se mata al sujeto pasivo por algo insignificante”; y en el presente asunto, no es palpable dichas calificantes, pues nos encontramos frente de un caso donde la victima como el imputado se conocían, al punto de tener una amistad manifiesta.

CUARTO: Por lo señalado en el particular anterior, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 2° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESNETADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, y en este acto, advierte a las partes sobre el cambio de calificación jurídica distinta y provisional, que da este Juzgador, de Homicidio Calificado, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente, al delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 21 Parágrafo Primero de la Ley Sobre Armas y explosivos; todo conforme a la el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda. Por lo que con el cambio de calificación dado en este acto por parte de este Tribunal, se evidencia la existencia de una congruencia, entre los hechos, con el tipo penal imputado inicialmente en fecha 24-05-2010, y en consecuencia lo procedente en este estado, es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Publica Y así se decide.


QUINTO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por haber señalado el mismo, su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. Y así se decide.

SEXTO: Se admite la acusación Particular Propia, presentada en este acto por los ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAGNONI, por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 y 281 del Código Penal Venezolano vigente, por llenar la misma los requisitos de ley. Y así se decide.

SEPTIMO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAGNONI, por señalar en su escrito de acusación particular propia, la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los mismos, a los fines de un eventual juicio oral y público. Y así se decide.

OCTAVO: Se tiene como pruebas de la Defensa Publica, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

NOVENO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a la cual igualmente se adhiere el apoderado de la victima ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, y a la cual se opone la Defensa Publica ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ y el imputado de autos; este Tribunal considerando que a dicho ciudadano en fecha 29-07-2010, le fue concedida por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, motivando el otorgamiento de la misma, en el escrito de Querella que fuere interpuesta por los hermanos de la victima por el delito de Homicidio Culposo.

DECIMO: Que en fecha 08-08-2011, este Tribunal acordó tener como desistida dicha Querella, por solicitud de los ciudadanos JUAN JOSE CARLETTI OROZCO, CARLOS JESUS CARLETTI LANDAETA Y MARIA EUGENIA CARLETTI LANDAETA, conforme a lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO PRIMERO: Que en principio el ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, era objeto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 y 281 del Código Penal Venezolano vigente.

DECIMO SEGUNDO: Que las medidas de coerción personal, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido. Que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del adjetivo penal, en el sentido de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, como lo son los de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha 29-05-2010, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano antes identificado, como autor o participe de los tipo penal ya admitidos por lo que en consecuencia, visto que han variado las circunstancias por los cuales se decreto la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, este Tribunal revoca las mismas y en consecuencia se impute al ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial, por ser este el organismo que cuenta con los mecanismos, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia; aunado al hecho de la sobrepoblación y hacinamiento por el cual atraviesa el área de los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Una vez decidida la solicitudes de nulidad, admitida la acusación del Ministerio Público con el cambio de calificación, y las pruebas, así como la Acusación Particular Propia; el Tribunal procede a informar al imputado previamente identificado, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada a los mismos por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el mismo de manera individual, sin apremio y sin coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. En consecuencia este Tribunal ante la no admisión de los hechos por parte del acusado, y visto que de las exposiciones de las parte surge un contradictorio que debe necesariamente ser dilucidado en un debate oral y publico; se declara concluida la fase intermedia y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL



FISCAL CUARTO M-P;


ABG. LILIAN CASTILLO

LOS APODERADOS DE LA VICITMA

ABG. JOSE ANGEL HURTADO.

ABG. ROBERTO CORONA.

LA VICITMA INDIRECTA.

EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAGNONI


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. MARIA PEREZ COLMENREZ

EL IMPUTADO

GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ

EL ALGUCIL DE SALA


LA SECRETARIA

ABG. ANA KARINA RAMIREZ

Asunto penal 1C-14434-11
EMBL..-