REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2012.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-17.642-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: AB. KATIANA LUSINCHI
VICTIMA: ROSSELLA CONCETA FERRARA DE SERVITAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADO JOSE CONRADO PEREZ, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, JIM NOE TORREALBA CASTILLO y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titulares de las cedulas de identidades Nº 18.726.076, 12.283.400, 24.517.082, 18.726.585 y 19.168.506 respectivamente.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Tres (03) de Noviembre de del Dos Mil Doce (2.012), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JOSE CONRADO PEREZ, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, JIM NOE TORREALBA CASTILLO y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor AB. FRANK REINALDO TOVAR, a quien se le toma el juramento de ley, y asume ejercer la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano JOSE CONRADO PEREZ, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, JIM NOE TORREALBA CASTILLO y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO, quien en razón de la actuaciones emanada de la Comandancia General de la Policía , la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, contemplado en el articulo 286 del Código penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO de conformidad a lo establecido en el articulo 183 del Código Penal, adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano JOSÉ CONRADO PÉREZ, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito se les sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 250.1.2.3, y 251 2.3. 5 y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera individual: No deseamos declarar le cedemos la palabra a nuestro defensor: seguida de le dio el derecho de palabra al defensor AB. FRANK REINALDO TOVAR, quien expuso: “Ciudadano juez actuando en el carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSE CONRADO PEREZ, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, JIM NOE TORREALBA CASTILLO y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO y de la imputación hecha por el Ministerio Público por los ilícitos penales como Robo Agravado, Agavillamiento, Violación al Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego en cuanto al ciudadano José Conrado Pérez, En la cusa penal que nos ocupa de los funcionarios actuantes de las cosas objeto del robo del ilícito penal que endilga a mi representados no hay constancia de las incautaciones ni hay cadena de custodia sobre algún bien que haya sido producto de robo, en el delito endilgado, razón por la cual esta defensa se opone a esa precalificación contemplada en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable tribunal desestime la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, Por cuanto estamos ante un tribunal de control que tiene la competencia de controlar el proceso y de sanear todas las actuaciones llevada en el proceso penal que nos ocupa, por otra parte este defensor privado, se opone de la misma manera a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en este acto en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego que le endilgara el Ministerio Público al ciudadano José Conrado Pérez toda vez que de las actuaciones no se desprende que a este ciudadano se le incautare o se le hubiese incautado arma alguna, tal como se desprende del procedimiento que nos ocupa razón por la cual esta defensa fundamenta en cuanto a la calificación jurídica endilgada a José Pérez, de la misma forma esta defensa invoca de los derechos y garantías constitucionales a que les asiste a cada una de las personas procesadas y que aquí represento de conformidad a lo establecido en el articulo 49.2 de nuestra carta Magna y ello es el principio en concordancia con el articulo 8 de la ley adjetiva penal es decir la presunción de inocencia, invoca esta defensa a favor de mi representados toda vez que hay mucha ambigüedad tal como lo manifestó el Ministerio Público en cuanto a la precalificaciones jurídicas hecha por las vindicta publica en cuanto a las precalificaciones dadas, esta claro que el ciudadano Conrado Pérez no le fue incautado el arma de fuego tal como la Ministerio Público lo manifiesta, es por lo que este representante solicita sean juzgados en libertad partiendo en el principio este a quien se le asiste a todo ciudadano, se juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 Constitucional, en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 243 principio de libertad, en consecuencia me opongo a la medida de coerción de privación endilgada por el Ministerio Público tal como lo es la privativa de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 5.1, solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo designe el tribunal, Así mismo solicito copia simple del acta. Y en virtud si el tribunal no se acogiera a la solicitud de la defensa fije como centro de reclusión en la Comandancia General de la Policía, en virtud de que algunos de mis defendidos está condenado por otra causa y en otra oportunidad, y permanecieron recluido en el Internado conocido como Puente Ayala, y acordar su detención en la sede de este Internado traería a como consecuencia peligro a su integridad física toda vez que, por las diferencias que actualmente existen entre ambos centros en cuanto a los reclusos. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión de los ciudaanos JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del acta policial levantada en fecha 02-11-2012, suscrita por los funcionarios actuantes LEOMAR CORREA, LUIS RAMIREZ Y WILMER GAVIDIA, acta esta en la cual se deja de manera clara, precisa y circunstancias el modo en como se suscitaron los hechos y como ocurrió la aprehensión. Y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de Robo Agravado, Agavillamiento, Violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 458, 286, 183 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el ciudadano JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, y para los ciudadano MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506, los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en los articulo 458, 286, y 183 del Código Penal Venezolano vigente, calificación esta a la cual se opone la Defensa señalando como primer punto que en cuanto al delito de Robo Agravado, no s determina en las actuaciones el objeto de dicho hecho delictivo, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se señalan en las actuaciones quien portaba el arma. Al respecto debe este Tribunal señalar que a criterio de quien aquí suscribe si están dados los elementos para el tipo penal de Robo Agravado, toda vez que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes se evidencia que en el interior de la residencia mencionada en la misma se encontraban los imputado de autos, quienes bajo amenazas a la vida y portando uno de ellos arma de fuego constriñeron a las victimas exigiéndole que entregara sus pertenecías (teléfonos, prendas, anillos, y suiches de los carros) al punto que le fue incautada a uno de los imputados JIM NOE TORREALBA CASTILLO, un arma de fuego tipo bacula, perteneciente a una de las victimas, por lo que este Tribunal tiene como admitido dicho tipo penal en contra de los imputados ya identificados. Así mismo en cuanto al tipó penal imputado por el Ministerio Publico a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, luego de verificada como ha sido el acta policial se constata que en principio al ciudadano de las siguientes características: De piel morena, contextura gruesa, de estatura mediana, pelo negro corte bajo, vestido de pantalón jean negro y guarda camisa blanca, se le colecto en la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 34, Austria 9X19, calibre 9mm, color negro, serial N° DUV718, con unas inscripciones que se lee Made in Austria GLOCK GES.mb.H con empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador, color negro, con inscripciones: GLOCK 3206 contentivo de 01 bala calibre 9 mm, sin percutir. Que posteriormente al ser identificada esta persona con las características ya citada, resulto ser y llamarse JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, por lo que en consecuencia se adapta tal tipo penal a los hechos, y en consecuencia se admite el mismo, declarándose sin lugar la solicitud de oposición a tal tipo penal por parte de la Defensa Privada. Y así se decide. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 250.1.2.3, como es la comisión de varios hechos punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta policial de fecha 02-11-12, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía LEOMAR CORREA, LUIS RAMIREZ, Y WILMER GAVIDIA. Acta de Entrevista de Testigo ROSSELLA CONCETTA FERRARA DE SERVITAD, MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO. JANNOSKI DAYANA OJEDA CAVANERIO. Acta de Inspección Técnica de fecha 02-11-12, Fijación fotográfica al sitio de los hechos. Reporte de Registro Policiales de los Imputados de autos. Registro de Cadena de Custodia sobre los objetos colectados al momento de la aprehensión; evidenciándose que el tipo penal imputado la pena a imponer supera los diez (10) años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, tomando en consideración lo señalado por la Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como Robo Agravado, Agavillamiento, Violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 458, 286, 183 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el ciudadano JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, y para los ciudadano MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506, los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en los articulo 458, 286, y 183 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia se declara sin lugar la oposiciones hecha por la Defensa Privada.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506, por estar llenos los supuestos de los Artículos 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a nombre de los ciudadanos JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure, en virtud de lo señalado por la Defensa Privada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2012.-
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: AB. KATIANA LUSINCHI
VICTIMA: ROSSELLA CONCETA FERRARA DE SERVITAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADO JOSE CONRADO PEREZ, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, JIM NOE TORREALBA CASTILLO y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titulares de las cedulas de identidades Nº 18.726.076, 12.283.400, 24.517.082, 18.726.585 y 19.168.506 respectivamente.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 05-12-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión de los tipos penales de Robo Agravado, Agavillamiento, Violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 458, 286, 183 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, para el ciudadano JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, y para los ciudadano MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506, los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en los articulo 458, 286, y 183 del Código Penal Venezolano vigente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506, fue bajo los parámetros del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 02-11-2012, en la que se evidencia que: “…quienes nos manifestaron que estaban unos ciudadanos dentro de la residencia y que los mismos había realizado varias detonaciones en contra de la comisión policial desde la azotea de la residencia, cuando de repente se escucharon otras detonaciones de la parte de adentro de residencia y escuchábamos que los individuos decían en voz fuerte y clara que no arremetiéramos en contra de ellos porque iba a ver muerto, por lo que procedí a dialogar…con la finalidad de garantizar su integridad física y se escuchaban voces de la parte de adentro que decían que no disparáramos por que los iban a matar, posteriormente procedimos a ingresar a la residencia por la parte trasera, por un portón que da con el patio de la casa donde se encontraban los sujetos con los propietarios de la casa y los que encontraban en ella en situación de rehén, dialogando con ellos logrando la persuasión de los mismos, quienes ya rendidos no opusieron resistencia y optaron por entregarse con las manos en alto uno por uno…” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió siendo aproximadamente entre 12:05, horas de la madrugada, en las inmediaciones de la avenida Fuerzas Armadas, frente del Bodegón Don Rafa. Municipio San Fernando. Estado Apure, que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en el interior de dicha residencia con instrumentos que a todas luces hacen presumir la participación en tales hechos.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de Robo Agravado, Agavillamiento, Violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 458, 286, 183 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el ciudadano JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, y para los ciudadano MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506, los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en los articulo 458, 286, y 183 del Código Penal Venezolano vigente, calificación esta a la cual se opone la Defensa señalando como primer punto que en cuanto al delito de Robo Agravado, no s determina en las actuaciones el objeto de dicho hecho delictivo, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se señalan en las actuaciones quien portaba el arma. Al respecto debe este Tribunal señalar que a criterio de quien aquí suscribe si están dados los elementos para el tipo penal de Robo Agravado, toda vez que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes se evidencia que en el interior de la residencia mencionada en la misma se encontraban los imputado de autos, quienes bajo amenazas a la vida y portando uno de ellos arma de fuego constriñeron a las victimas exigiéndole que entregara sus pertenecías (teléfonos, prendas, anillos, y suiches de los carros) al punto que le fue incautada a uno de los imputados JIM NOE TORREALBA CASTILLO, un arma de fuego tipo bacula, perteneciente a una de las victimas, por lo que este Tribunal tiene como admitido dicho tipo penal en contra de los imputados ya identificados. Así mismo en cuanto al tipó penal imputado por el Ministerio Publico a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, luego de verificada como ha sido el acta policial se constata que en principio al ciudadano de las siguientes características: De piel morena, contextura gruesa, de estatura mediana, pelo negro corte bajo, vestido de pantalón jean negro y guarda camisa blanca, se le colecto en la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 34, Austria 9X19, calibre 9mm, color negro, serial N° DUV718, con unas inscripciones que se lee Made in Austria GLOCK GES.mb.H con empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador, color negro, con inscripciones: GLOCK 3206 contentivo de 01 bala calibre 9 mm, sin percutir. Que posteriormente al ser identificada esta persona con las características ya citada, resulto ser y llamarse JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, por lo que en consecuencia se adapta tal tipo penal a los hechos, y en consecuencia se admite el mismo, declarándose sin lugar la solicitud de oposición a tal tipo penal por parte de la Defensa Privada. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, solicita la Defensa Privada, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, señalando como fundamenta de su petición en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles como lo son el de Robo Agravado, Agavillamiento, Violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 458, 286, 183 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; el segundo delito establece una pena de dos (02) a cinco (05) años, el tercer delito una pena de seis (06) a treinta (30) meses y el cuarto delito de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como Acta policial de fecha 02-11-12, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía LEOMAR CORREA, LUIS RAMIREZ, Y WILMER GAVIDIA. Acta de Entrevista de Testigo ROSSELLA CONCETTA FERRARA DE SERVITAD, MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO. JANNOSKI DAYANA OJEDA CAVANERIO. Acta de Inspección Técnica de fecha 02-11-12, Fijación fotográfica al sitio de los hechos. Reporte de Registro Policiales de los Imputados de autos. Registro de Cadena de Custodia sobre los objetos colectados al momento de la aprehensión. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, considerado como de lesa humanidad, con penas que superan los diez (10) años en su limite máximo, que los imputados no se evidencia que tengan un arraigo definido en el Estado, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si en fin hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a dieciocho años; sin perjuicio da la persona o personas acusadas, d la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, el cual es un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure, conforme a lo establecido en el 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo señalado por la Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como Robo Agravado, Agavillamiento, Violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 458, 286, 183 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para el ciudadano JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, y para los ciudadano MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506, los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en los articulo 458, 286, y 183 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia se declara sin lugar la oposiciones hecha por la Defensa Privada.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506, por estar llenos los supuestos de los Artículos 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a nombre de los ciudadanos JOSE CONRADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.726.076, MAIKER RAMON ACOSTA MILANO, titular de la cédula de identidad N° 12.238.400, ANTONIO MANUEL GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.517.082, JIM NOE TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.585 y GABRIEL RAFAEL VICEN LUGO titular de la cédula de identidad N° 19.168.506. De conformidad con el artículo 254 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure, en virtud de lo señalado por la Defensa Privada. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABOG. KATIANA LUSINCHI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. KATIANA LUSINCHI
EXP No. 1C-17.642-12
EMBL..-