REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA N° S1C-306-12
JUEZ: ABG. EDWIN JOSE BLANCO LIMA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ
SECRETARIO: KATIANA LUSINCHI
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
IMPUTADO: BROMNYS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.778
En el día de hoy, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por aprehensión por orden judicial del imputado de autos: BROMNYS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.778. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO, el imputado BROMNYS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.778, y el Defensor Privado ABG. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Juez explica a las partes el motivo de la presente audiencia se impone al imputado el motivo por el cual se encuentra detenido. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO, quien expuso: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano: BROMNYS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.778, en virtud que el mismo fue capturado, según Acta Policial, de fecha 01-11-12, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 68 Primera Compañía, Segundo Pelotón Primera Escuadra P.C.F Las Cotúas, por encontrarse solicitado en la causa Penal N° 001703, solicitado por el Tribunal de Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29/07/04, asunto penal P-99-1703EJ02, por el delito de de Homicidio Intencional, por consiguiente esta representación fiscal solicita la declinatoria de competencia por territorio hasta su tribunal de origen”. Seguidamente en este acto la Defensa Privada ABG. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ expone lo siguiente: Revisadas las actuaciones la Defensa a observado que la Detención de mi defendido corresponde a la Orden de captura solicitada por otro Tribunal es por lo que solicito a este Tribunal revisar si aun permanece en vigencia tal orden de captura es por lo que solicito comunicación con el Circuito Judicial del Estado Lara. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez.
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano BROMNYS ANTONIO RODRIGUEZ, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión del 29/07/04,. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Igualmente establece el artículo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …..
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. …
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Principio que ha sido desarrollado por el artículo 7 del COPP en los términos siguientes:
Artículo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Por los motivos antes expuestos, Visto que cursa la aprehensión por parte de los por funcionarios del Destacamento N° 68 Primera Compañía, Segundo Pelotón Primera Escuadra P.C.F Las Cotúas dando cumplimiento a orden de captura emanada de un tribunal y una vez impuesto suficientemente el ciudadano BROMNYS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.778, por encontrarse solicitado en la causa Penal N° 001703, solicitado por el Tribunal de Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29-07-04, asunto penal P-99-1703EJ02, desde el 29-07-2004, por el delito de Homicidio Intencional, y escuchado los dichos del Representante del Ministerio Público y la Defensa, y las solicitudes que sus intervenciones dimanan, este Tribunal en salvaguarda del principio del Juez natural previsto en los artículos 7 Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 4 acuerda: Declinar competencia hasta el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA conforme en lo dispuesto en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por estar requerido según asunto penal P-99-1703EJ02, desde el 29-07-2004, por el delito de Homicidio Intencional.
SEGUNDO: Líbrense los oficios correspondientes a los fines de remitir las actuaciones, así como al ciudadano BROMNYS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.778 hasta el tribunal y juez natural de la presente causa, para lo cual se comisiona al Comando Regional de la Guardia Nacional del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
CONTINUAN LAS FIRMAS…
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ
EL IMPUTADO
BROMNYS ANTONIO RODRIGUEZ
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA}
ABG. KATIANA LUSINCHI
CAUSA:S1C-306-12