REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° S1C-328-12 (04-F015-DCD-0111-12)
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN LANDAETA
ABG. JOSE LUIS FLEITAS
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ANA KARINA RAMIREZ
IMPUTADO (S) LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, titular de al cedula de identidad 17.335.904, de nacionalidad Colombiano, Natural de Puente de Oro el Meta, Residenciado Villavicencio, Colombia, fecha de nacimiento 10-06-1977, edad 45 años, profesión u oficio comerciante, hijo Herminia Ospina (f), padre Raúl Gallo (f),
DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LEGITIMACION DE CAPITALES

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, en audiencia oral de fecha 27-11-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.335.904, a quien le atribuye la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitudes a las cuales la Defensa Privada se opone, requiriendo la nulidad de las actuaciones; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Ante la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la Defensa Privada, por presuntas violaciones a derechos fundamentales, debe este Tribunal hacer un recorrido de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y posterior aprehensión del imputado de autos. Que se tiene que en principio en fecha 21-11-2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9 Destacamento de Comando Rurales N° 99 con sede e Platanillar, realizaron labores de patrullaje dando con el hallazgo de lo dejado constancia en dicha acta policial, como lo siguiente: “…sector de Cararabo del Meta, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de quinientos cincuenta mil (550.000$) dólares, un kilo (01kg) con quinientos (500 grs) gramos de clorhidrato de Cocaína, una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis largo, color original blanco, pintada rudimentariamente con spray color negro, serial de modelo N° HZJ78L-RJMRS, motor 1HZ Frame N° JTERB71J000035649 un tractor marca Challenger, color amarillo, modelo E-470; un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, chasis largo cuatro (04) puertas, serial N°JTGEU73J0B4300370 serial de modelo N° GRJ76L-RKMNKV, un arma de fuego tipo fusil de asalto marca HK modelo 33KE de fabricación Alemana, calibre 5.56 x 45 serial N° 11097, con un cargador para ese fusil que poseía en su interior tres (03) cartuchos sin percutir, un (01) cargador GALIL con veintiséis (26) cartuchos calibre 7,62 x 51 sin percutir y cuatro cargadores de fusil de asalto AK-47 sin cartuchos, así como un documento de identidad personal perteneciente al ciudadano LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA N° 17.335.904 de 45 años de edad, nacido el 10 de junio de 1967 residenciado en el Barrio 24 de Julio Villavicencio, Capital del Departamento del Meta de la Republica de Colombia. Todo ello en un campamento conocido como (CAMBUCHES).

SEGUNDO: Que en virtud de ello la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico solicito conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° ultimo aparte, una orden de aprehensión por necesidad y urgencia, en fecha 23-11-2012, siendo aproximadamente las 06:30 am, en contra de LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, de lo cual se levanto el acta respectiva, dando ingreso bajo el numero de solicitud S1C-328-12, y conforme a lo establecido en el articulo conforme a lo establecido en el articulo 250 del adjetivo penal, Sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente “…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…” Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó con lugar la misma; instando a la vindicta publica a la ratificación de la misma pasadas doce (12) horas posteriores a la aprehensión del ciudadano.

TERCERO: Que en fecha 25-11-2012, siendo las 09:55 am, se recibe escrito emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual informan sobre la aprehensión del ciudadano LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, en fecha 24-11-2012, a las 10:00 pm, y por ello con fundamento en el articulo 250 ultimo aparte del adjetivo penal, ratifico la aprehensión del mismo, y así fue acordada por este Tribunal en esa misma fecha.

CUARTO: Que en fecha 26-11-2012, se recibe oficio N° CR9-DCR99-SIP-0227, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 09. Destacamento de Comando Rurales 99 con sede en Platanillar, en el cual colocan a la orden de este Tribunal al ciudadano LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, dejando constancia mediante acta policial de fecha 24-11-2012, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.

QUINTO: Que la defensa privada refiere que el ciudadano LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, se encuentra privado de su libertas desde el 20-11-2012, situación esta que en nada coincide con los elementos de convicción que trae el Ministerio Publico a este Tribunal, y tomando en consideración que la deposición dada por el imputado de autos, se hace sin juramento, que la misma constituye un medio para su defensa, y que es a su vez un elemento de convicción que orientaría al Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación, y visto que la defensa no trae a esta audiencia un elemento distinto y fehaciente que contradiga lo dejado constancia por parte de los funcionarios actuantes, pues la misma solo hace aseveraciones sin prueba documental alguna, solo sus dichos, es por lo que debe necesariamente este Tribunal decretar Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requeridas por la Defensa Privada ABG. IVAN LANDAETA Y JOSE LUIS FLEITAS, así como Sin Lugar, la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión. Y así se decide.

SEXTO: Decidida como ha sido la solicitud de nulidad, y vista que la aprehensión del ciudadana LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, fue conforme en virtud y se repite, de la orden de aprehensión librada por necesidad y urgencia en fecha 23-11-2012, a las 06:30 am, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene como legitimada la misma, conforme a lo establecido en el articulo ya citado y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEPTIMO: En cuanto a las precalificaciones dadas a los hechos por parte del Ministerio Publico a saber TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y visto que lo hechos encuadran en el derecho, existiendo una congruencia entre los mismos con los tipos penales imputados el día de hoy. Que en este acto es una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Publico, en consecuencia se admite tales precalificaciones. Y así se decide.

OCTAVO: En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Publico, este Tribunal tomando en consideración que es la vindicta publica el titular de la acción penal, y a quien le corresponde requerir el procedimiento a seguir, quien aquí decide acuerda que el mismo en el presente asunto se siga por la vía ordinaria, no bajo los parámetros del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro cuanto no estamos en presencia de un delito flagrante, si no conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

NOVENO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Publico a la cual se opone la defensa solicitando la libertad plena de su representado; este Tribunal verificado que efectivamente nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DECIMO: Que en cuanto al tipo penal primero precalificado, y así admitido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que el mismo es de lesa humanidad, tal como se evidencia de la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

DECIMO PRIMERO: De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

DECIMO SEGUNDO: A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

DECIMO TERCERO: En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.


En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”


DECIMO CUARTO: Por todo los señalamiento antes expuesto, y visto que a criterio de este Tribunal, nos encontramos en presencia como se dijo y se repite ante un concurso real de delitos como lo son de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Al Modalidad De Ocultamiento, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, Ocultamiento De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, y Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que merecen pena privativas de libertad, el primero de ellos de Quince (15) a veinticinco (25) años, el segundo de ellos de Tres (03) a cinco (05) años, y el tercero de ellos de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data a saber 21-11-2012. Existen fundados elementos de convicción como lo son 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2012, suscrita por los funcionarios TCNEL. JOSE HUMBERTO SANCHEZ GUTIERREZ. TTE. ROLANDO SUAREZ SALAR. S1. EDUARD MARCANO BETANCOURT. S1. NOEL ANDRES SANCHEZ MENDOZA. S2. LUIS MARCANO LEON. S2. MIGUEL CACIQUE MENDEZ. S2. ADELIS CASTILLO YEPEZ, adscritos al destacamento de Comando Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Informe confidencial N° ONA-RO-060- DE FECHA 19-11-2012. 3.- Inspección Técnica N° CR9-DCR99-125 de fecha 22-11-2012. 4.- Acta de Aseguramiento de Sustancia s/n de fecha 22-11-2012, cadena de custodia. 5.- Dictamen Pericial de fecha 23-11-2012, suscrito por el Experto Cristian Padron, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 23-11-2012. 7.- Dictamen Pericial de fecha 24-11-2012, suscrita por la experta Guadalupe Aguilar y el 1TTE. ROLANDO SUAREZ SALAZAR. 8.- Acta de Verificación de Autenticidad o Falsedad de fecha 24-11-2012, que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, como autor o participe en la comisión de los tipos penales precalificados pro el Ministerio Publico y ya admitidos por este Tribunal.

DECIMO QUINTO: Que existe una presunción razonable. Por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues nos encontramos en presencia de delitos graves, siendo el primero de ellos considerando por la doctita y la jurisprudencia como de lesa humanidad; que los hechos acaecieron en una zona fronteriza con la Republica de Colombia, que el imputado de autos no tiene su residencia en este país, toda vez que es de nacionalidad Colombiana, y residenciado en el mismo. Que la pena que podría llegarse a imponer es sumamente elevada, al punto de que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho de la magnitud del daño causado, pues nos encontramos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, cuyo derecho tutelado es el de la Salud; razones estas mas que suficientes para decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1° 2° 3° 251 numerales 2° 3° Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de libertad plena y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa privada, pues con la medida ya impuesta resulta suficientes para garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Conforme a lo establecido en el articulo 254 ordinal 5° del adjetivo penal, se decreta como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure, toda vez que es en dicho centro donde cuentan con los mecanismos, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que quien aquí decide considera, que ante tal situación, se hace necesario mantener al ciudadano antes referido en la sede del Centro de Reclusión ya mencionado. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordena la practica de un examen medico forense al imputado de autos, en virtud de lo señalado por el imputado LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, y la Defensa Privada.

DECIMO SEPTIMO: Se ordena la incautación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de la cantidad de cinco mil quinientas piezas de papel moneda de la denominación de cien (100) Dólares, para un total de quinientos cincuenta mil (550.000$) dólares. Una (01) camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis largo, color original blanco, pintada rudimentariamente con spray color negro, serial de modelo N° HZJ78L-RJMRS, motor 1HZ Frame N° JTERB71J000035649. Un (01) tractor marca Challenger, color amarillo, modelo E-470. Un (01) vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, chasis largo cuatro (04) puertas, serial N°JTGEU73J0B4300370 serial de modelo N° GRJ76L-RKMNKV, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

DECIMO OCTAVO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada a saber la cantidad de un (01) kilo con quinientos (500 grs) gramos de clorhidrato de Cocaína, conforme a lo establecido en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas.

DECIMO NOVENO: Se acuerda colocar a la orden de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa lo siguiente: 1) Un (01) arma de fuego tipo fusil de asalto marca HK modelo 33KE de fabricación Alemana, calibre 5.56 x 45 serial N° 11097, con un cargador para ese fusil que poseía en su interior tres (03) cartuchos sin percutir. 02) un (01) cargador GALIL con veintiséis (26) cartuchos calibre 7,62 x 51 sin percutir. 3) Cuatro (04) cargadores de fusil de asalto AK-47 sin cartuchos. Y así se decide.

VIGESIMO: Visto que ya la defensa interpuso la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía con competencia en derechos fundamentales, respecto a las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales de las que fue objeto su defendido, este Tribunal no acuerda ordenar la misma, por cuanto ya fue según lo alegado pro la defensa, hecho del conocimiento al Ministerio Publico sobre tal situación. Y así se decide. Se acuerda con lugar la solicitud de copias por parte de la Defensa Privada


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y de la orden de aprehensión requerida por la Defensa Privada.

SEGUNDO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se admiten las precalificaciones dadas a los hechos por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano LUÍS ROSENDO GALLO OSPINA.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario no conforme a lo establecido en el artículo 373 por cuanto no estamos en presencia de un delito flagrante, si no bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ROSENDO GALLO OSPINA, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de conceder al imputado la Libertad Plena. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Apure

SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada a saber la cantidad de un (01) kilo con quinientos (500 grs) gramos de clorhidrato de Cocaína, conforme a lo establecido en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO: Se ordena la incautación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de la cantidad de cinco mil quinientas piezas de papel moneda de la denominación de cien (100) Dólares, para un total de quinientos cincuenta mil (550.000$) dólares. Una (01) camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis largo, color original blanco, pintada rudimentariamente con spray color negro, serial de modelo N° HZJ78L-RJMRS, motor 1HZ Frame N° JTERB71J000035649. Un (01) tractor marca Challenger, color amarillo, modelo E-470. Un (01) vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, chasis largo cuatro (04) puertas, serial N°JTGEU73J0B4300370 serial de modelo N° GRJ76L-RKMNKV, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

OCTAVO: Se acuerda colocar a la orden de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa lo siguiente: 1) Un (01) arma de fuego tipo fusil de asalto marca HK modelo 33KE de fabricación Alemana, calibre 5.56 x 45 serial N° 11097, con un cargador para ese fusil que poseía en su interior tres (03) cartuchos sin percutir. 02) un (01) cargador GALIL con veintiséis (26) cartuchos calibre 7,62 x 51 sin percutir. 3) Cuatro (04) cargadores de fusil de asalto AK-47 sin cartuchos.

NOVENO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordena la practica de un examen medico forense al imputado de autos, en virtud de lo señalado por el mismo, y la Defensa Privada.

DECIMO: Visto que ya la defensa interpuso la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía con competencia en derechos fundamentales, respecto a las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales de las que fue objeto su defendido, este Tribunal no acuerda ordenar la misma, por cuanto ya fue según lo alegado por la defensa, hecho del conocimiento al Ministerio Publico sobre tal situación. Se acuerda con lugar la solicitud de copias por parte de la Defensa Privada.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012) siendo aproximadamente las 03:28 pm.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA KARINA RAMIREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ANA KARINA RAMIREZ

EXP No. S1C-328-12
EMBL..-