REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-17.643-12.-
En el día de hoy, cinco (04) de Noviembre de 2012, a las 02:00 pm, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados: JESÚS DAVID GARCÌA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.706, natural de San Fernando, nacido en fecha 06-01-1979, de 33 años de edad, de ocupación ayudante de planta de Hidrollanos, residenciado el Barrio Wilfredo Rodríguez, II etapa, calle principal, casa Nº 43, frente a la Iglesia Evangélica, hijo Oracio García (V) y Zenaida Castro (V), residenciado en Llano Fresco y RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.489, natural de San Fernando de Apure, nacido el día 24-10-1992, de 20 años de edad, estudiante de 5to año de bachillerato en el Liceo Lazo Martí, sección K de la tarde, residenciado en Misión Apure, al lado del Mercado Municipal, por la principal al lado de un taller de herrería, por la bajada ue a por la vía Caramacate, la calle que esta por la verdurera, hijo de Juan Pérez (V) residenciado en el Municipio Biruaca sector Palo Quemado, fundo Los Medanos, y Naily Arraiz (v), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al ciudadano RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 277 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, en relación al ciudadano JESÚS DAVID GARCÍA CASTRO; en perjuicio de LUIS E. BERLIOZ Y LA COLECTIVIDAD, se le forma a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando los imputados JESÚS DAVID GARCÌA CASTRO y RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ, tener defensor privado, estando presente el Abg. RAMÓN M. DIAMOND, quien acepta la designación y el tribunal procede a tomarle el juramento de ley, jurando el mismo cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: JESÚS DAVID GARCÌA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.706 y RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.48, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 02-11-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Público primeramente, precalifica los hechos como: Robo Agravado De Vehículo Automotor Y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 5 concatenado con el 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en relación al ciudadano RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ titular de la cédula de identidad N° 24.540.489, y Robo Agravado De Vehículo Automotor Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y artículo 277 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, en relación al ciudadano JESÚS DAVID GARCÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 14.947.706, en perjuicio de LUIS E. BERLIOZ Y LA COLECTIVIDAD. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3, y 5 y 252 ordinales 1 y 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen suficientemente elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores de los hechos por los cuales se le está imputando y dada la pena a imponer existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Finalmente la incineración de la sustancia incautada y que se mantenga a la orden del Ministerio Público los objetos incautados. Por ultimo consigno en este acto constante de un folio útil de Acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencia. (Se deja constancia de haber recibido del Ministerio Publico lo antes mencionado) Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan a viva voz: “Si deseamos declarar (Se hace salir de la sala al imputado JESÚS DAVID GARCÍA) quedando en la sala el imputado RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ quien manifiesta: Yo me dedico a moto taxista, yo iba en la mañana por la perimetral y allí paso un accidente, un carro paso y me tumbo de la moto, yo andaba trabajando de moto taxi para mantener a mi familia y mis estudios. Es todo. (/Se deja constancia que el imputado de autos presenta excoriaciones múltiples en los brazos) Seguidamente se hace salir de la sala al imputado y se hace pasar el imputado JESÚS DAVID GARCÍA CASTRO quien expuso: Ese revolver lo cargaba yo. Es todo. Preguntas de la Defensa Privada: 1.- ¿Usted conoce a Rafael Pérez?: No. 2.-¿Cuando lo detuvieron andaban juntos?: No. Es todo, Cesó. Preguntas del Juez: 1.- Como sufrió las lesiones?: Me caí de una moto, en el Wilfredo Rodríguez. 2.-¿Que día?: El martes. 3.-¿Que color es su moto?: azul. Es todo, Cesó. (se deja constancia que el imputado presenta excoriaciones múltiples en los brazos) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. RAMÓN DIAMOND, quien expone: “Desde el punto de vista jurídico mi defendido Rafael Pérez no esta implicado en los hechos, porque él es un muchacho trabajador, se desempeña de moto taxista, es un muchacho trabajador, estudiante, también se puede calificar que el Ministerio Publico le esta calificando unos delitos los cuales no son graves, además si el cargaba una droga pudiera ser para su consumo, razón por la que la defensa solicita una medida cautelar mientras el Ministerio Público se encarga de las investigaciones como tal. Es todo. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia en el acta de fecha 02-11-2012 la aprehensión, la incautación de un vehículo tipo moto, un arma de fuego y la recolección de 19 envoltorios de supuesta droga, considera quien aquí se pronuncia que la aprehensión fue flagrante por llenar los requisitos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al ciudadano RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 277 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, en relación al ciudadano JESÚS AVID GARCÍA CASTRO, en perjuicio de LUIS E. BERLIOZ Y LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Se declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS DAVID GARCÌA CASTRO y RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de las defensas de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada. SEXTO: Se acuerda mantener el vehiculo identificado en acta a la orden del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se evidencia en el acta de fecha 02-11-2012 la aprehensión, la incautación de un vehículo tipo moto, un arma de fuego y la recolección de 19 envoltorios de supuesta droga, considera quien aquí se pronuncia que la aprehensión fue flagrante por llenar los requisitos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al ciudadano RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 277 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, en relación al ciudadano JESÚS AVID GARCÍA CASTRO, en perjuicio de LUIS E. BERLIOZ Y LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Se declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS DAVID GARCÌA CASTRO y RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de las defensas de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Apure.
QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento.
SEXTO: Se acuerda mantener el vehiculo identificado en acta a la orden del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-17.643-12
04-F015-0102-12
CAUSA N° 1C-17.643-12
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MILAGRO MUÑOZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAMÓN DIAMOND
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JESÚS DAVID GARCÌA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.706, natural de San Fernando, nacido en fecha 06-01-1979, de 33 años de edad, de ocupación ayudante de planta de Hidrollanos, residenciado el Barrio Wilfredo Rodríguez, II etapa, calle principal, casa Nº 43, frente a la Iglesia Evangélica, hijo Oracio García (V) y Zenaida Castro (V), residenciado en Llano Fresco y RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.489, natural de San Fernando de Apure, nacido el día 24-10-1992, de 20 años de edad, estudiante de 5to año de bachillerato en el Liceo Lazo Martí, sección K de la tarde, residenciado en Misión Apure, al lado del Mercado Municipal, por la principal al lado de un taller de herrería, por la bajada ue a por la vía Caramacate, la calle que esta por la verdurera, hijo de Juan Pérez (V) residenciado en el Municipio Biruaca sector Palo Quemado, fundo Los Medanos, y Naily Arraiz (v)
DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILAGRO MUÑOZ, en audiencia oral de fecha 05-12-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS DAVID GARCÌA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.706 y RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.489, a quienes les atribuye la comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al ciudadano RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 277 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, en relación al ciudadano JESÚS AVID GARCÍA CASTRO, en perjuicio de LUIS E. BERLIOZ Y LA COLECTIVIDAD; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos JESÚS DAVID GARCÌA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.706 y RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.489, fue bajo los parámetros del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JESÚS DAVID GARCÌA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.706 y RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.489, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 02-11-2012, en la que se evidencia que: “…Siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana del presente día encontrándonos en labores de servicio de patrullaje, en compañía de…recibimos un llamado vía radio donde nos informaron que por la vía perimetral sur, cerca del club social Coorpoelec había habido un accidente de tránsito con lesionados, en vista de esto procedimos a trasladarnos al referido lugar, cuando estábamos en el sitio identificamos a uno de los vehículos involucrados en el supuesto accidente el cual tenía las siguientes características Marca Empire…, en ese momento se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse Luis Berilos…quien dijo ser el dueño de la moto que se encontraba en el lugar y que momentos antes le fue despojada bajo amenaza de muerte por dos sujetos, de los cuales uno portaba un arma de fuego y el otro conducía una motocicleta de color gris, las personas presentes en el lugar nos manifestaron que esa moto y otra de color gris junto con sus conductores fueron interceptadas por un ciudadano que se desplazaba en una camioneta de la cual no dieron mayores características…procedimos con el patrullaje y al momento de trasladarnos al final de la calle principal de la urbanización San Rosa avistamos a dos personas de sexo masculino que salían de una zona boscosa, cuyas características coincidían con las descritas por los presentes en el lugar del accidente, razón por la que procedimos a darle la voz de alto y al practicarle una inspección de persona se le incauto a Jesús David Castro un arma de fuego a la altura de la cintura y al ciudadano Rafael Yobany Pérez Arraiz 19 envoltorios de material sintético contentivo de presunta droga…” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió siendo aproximadamente entre 10:20 am, en las inmediaciones de la Urbanización santa Rosa, Municipio Biruaca –Estado Apure.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de auto, quienes fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, con el vehiculo tipo moto, el arma, y poseía la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de plásticos, al que se le practico la experticia de orientación, resultando ser POSITIVO para COCAINA, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESÚS DAVID GARCÌA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.947.706 y RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.489. Y así se decide.
Que de igual forma estamos ante los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al ciudadano RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 277 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, en relación al ciudadano JESÚS AVID GARCÍA CASTRO, los cuales no se encuentra prescritos y merecen pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Público, toda vez que fueron colectados a los imputados de autos, ya identificados, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de material sintético (plástico) con un peso de DIEZ (10) GRAMOS, POSITIVOS PARA COCAINA, es decir superando dicha cantidad la especificada en el articulo 149 en sus demás supuestos, por lo que encuadra perfectamente en el supuesto de dicha norma, igualmente el fue incautado una moto, cuyas características cursas en las actas y una arma de fuego, y en consecuencia se admiten tales precalificaciones. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, solicita la Defensa Privada, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, señalando como fundamenta de su petición en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de tres hechos punibles como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al ciudadano RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 277 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, en relación al ciudadano JESÚS AVID GARCÍA CASTRO, en perjuicio de LUIS E. BERLIOZ Y LA COLECTIVIDAD, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión; el segundo delito establece una pena de uno (1) a dos (02) años y el tercer delito una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como Acta de investigación Penal de fecha 02-11-2012, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención; Acta de Retención Preventiva, acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Acta de entrevistas tomadas a la victima Luis Berilos; Acta de entrevista tomada al testigos ciudadano Darling Martínez. Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas; Acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia que la sustancia colectada son un total de diecinueve (19) envoltorios de material sintético, con un peso de diez (10) gramos de Cocaína. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, considerado como de lesa humanidad, con penas que superan los diez (10) años en su limite máximo, que los imputados no se evidencia que tengan un arraigo definido en el Estado, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Que sobre la materia objeto del presente dictamen, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”
De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.
A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Crímenes de lesa humanidad:
1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.
En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JESÚS DAVID GARCÌA CASTRO y RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure, conforme a lo establecido en el 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es en dicho centro donde cuentan con los mecanismos, personal y adiestramientos necesario a los efectos de tratar, vigilar y controlar tanto a los procesados como aquellos que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que quien aquí decide considera, que ante tal situación, se hace necesario mantener a los ciudadanos antes referido en la sede del Centro de Reclusión ya mencionado,.
Se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme a lo estipulado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a la incautación del vehiculo colectado en el presente procedimiento, se acuerda mantener el mismo a la orden del Ministerio Publico, hasta tanto concluya la investigación y se determine que no están llenos los extremos del articulo 186 del mismo texto legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se evidencia en el acta de fecha 02-11-2012 la aprehensión, la incautación de un vehículo tipo moto, un arma de fuego y la recolección de 19 envoltorios de supuesta droga, considera quien aquí se pronuncia que la aprehensión fue flagrante por llenar los requisitos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al ciudadano RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 277 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, en relación al ciudadano JESÚS AVID GARCÍA CASTRO, en perjuicio de LUIS E. BERLIOZ Y LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Se declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS DAVID GARCÌA CASTRO y RAFAEL YOBANY PÉREZ ARRAIZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de las defensas de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Apure.
QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento.
SEXTO: Se acuerda mantener el vehiculo identificado en acta a la orden del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
EXP No. 1C-17.643-12
EMBL./Zujenny.-