REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2012.-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-16462-12
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. GLENDA ZAPATA.
FISCALIA: FISCALIA 15 DEL Ministerio Publico.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351
DEFENSA: JOSE ANGEL HURTADO, Y ROBERTO CORNA
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
En el día de hoy, siete (07) de Noviembre de 2012, previo lapso de espera siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MILAGROS MUÑOZ, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: FAVIO ANTONIO MORALES DUQUE y los Defensores Privados JOSE ANGEL HURTADO. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MILAGROS MUÑOZ expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 22-09-2012, en contra del ciudadano: FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…En fecha 26 de Julio del 2012, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub- Delegación Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, se trasladaron, hacia el sector la Guafilla ubicado en el eje Carretero Meta Cinaruco, Estado Apure, a fin de realizar investigaciones de campo en materia de drogas; en fecha 29-07-2012 a eso de las 02:00 horas de la tarde aproximadamente luego de haberse desplazados por espacio de dos dias (27 y 28-07-12) por el territorio que comprende el eje carretero Meta- Cinaruco, momento en que transitaban por el sector varios sujetos, emprendieron veloz huida con dirección a una zona selvática al notar la presencia de los vehiculas, por los funcionarios iniciaron una persecución a pie, y que al acercarse a la zona selvática logramos escuchar varios disparos y el ruido similar al de un motor fuera de borda, por lo que de manera cautelosa y tomando las medidas de seguridad correspondiente, procedieron a ingresar a la zona, logrando ubicar en un campamento improvisado conocido como cambuche, seis (06) bolsas elaboradas en material sintético traslució en cuyo interior se observa sacos de color blanco, de las cuales cinco (05) de ellos atados en la parte superior con mecatillo de color amarillo y un (01) con mecatillo rojo, por lo que uno de los funcionarios, procedió a abrir uno de los mismos, percatando que el contenido era treinta (30) envoltorios tipo panelas, tomando uno de ellas, las cuales al destaparla observaron que se trataba de una sustancia compacta de color blanco perlada, visto eso prosiguieron con la búsqueda logrando localizar en un sector adyacente al campamento improvisado un ciudadano quien se identifico como MORALES DUQUE FAVIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana (Adquirida) a quien luego de inferirle del porque se encontraba en el lugar, indico que estaba de pesca, no localizando ningún implemento para realizar tal actividad, al preguntarle los funcionarios acerca del lugar de ubicación de su residencia manifestó que la misma se encuentra en la población de Villa Vicencio Departamento del Meta Colombia, a unas once (11) horas de distancia aproximadamente, en vista de que el ciudadano no justifico su presencia en el lugar, procedieron a la detención a eso de las 02:30 horas aproximadamente, en flagrancia según lo establecido en el articulo 248…”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: FAVIO ANTONIO MORALES DUQUE, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de la experta Dra. Indira de los Ángeles Malave, quien practico la Experticia Química N° 1207128 de fecha 31-07-2012, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 2.- Declaración de los Funcionarios LEON RANGEL. MICHAEL OSTOS. OTTO MELENDEZ. MORFI INFANTE. JOSE OLLARVA., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 3.- Declaración del Experto HECTOR MEDINA, quien realizo la experticia de Reconocimiento N° 80 de fecha 31-07-2012 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 4.- Declaración del Experto HECTOR MEDINA, quien realizo la experticia de Reconocimiento N° 81 de fecha 31-07-2012 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 5.- Declaración del Experto HECTOR MEDINA, quien realizo la experticia de Reconocimiento N° 82 de fecha 31-07-2012 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios ISAAC LUGO. RAFAEL CASTILLO. JOEL COLINA. MIGUEL RIVAS. ALEXANDER PANTOJA. JOSE ARNEDO. RONALD MARQUINA. LUIS ORTEGANO. CARLOS GONZALEZ. JOSE NATERA. JXIN MUNDARAY HERNAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caracas. Y los funcionarios LEO RANGEL. MICHAEL OSTOS. OTTO MELENDEZ. MORFI INFANTE Y JOSE OLLARVE, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección al sitio del suceso, practicada en fecha 31-07-12, por los funcionarios funcionarios LEO RANGEL. MICHAEL OSTOS. OTTO MELENDEZ. MORFI INFANTE Y JOSE OLLARVE, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 2.- Experticia Toxicologica Química N° 1207128, practicada por la experta Dra. Indira de los Ángeles Malave, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 3.- Experticia de Reconocimiento N° 80 de fecha 31-07-2012. 4.- Experticia de Reconocimiento N° 82 de fecha 31-07-2012. 5.- Experticia de Reconocimiento N° 80 de fecha 31-07-2012. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 08-08-2012. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Buenos días, Sr. juez yo fui detenido en la casa en la finca del Sr. Pedro Pablo Puerta; yo vivo en aceitito yo tengo una carnicería, en una casa del sr pedro, el 28 de julio sábado, llego don pedro en aceitito como a las 6:30, don pablo me pregunto que esta haciendo y yo le dije q nada, y era para pescar; y eso no le mire ningún problema Sr. juez, llegamos a la laguna es como 50 mts, y en eso días la laguna se bota, nos echamos 25 minutos y llegando ahí estaba una gente y yo me bajo de la canoa, y veo en el patio de la casa dos camioneta una autana, y tenia a un sr moreno y lo tenia esposado y tenia al sr Luis Chauran y lo tenían detenido y yo entre y salude dije buenos días; y uno de los funcionarios me pide mi cedula y me identifico con mi cedula venezolana y me escucha el acento colombiana me quita el koala y tenia la otra cedula colombiana, ahí me lleva a la camioneta estaban dos niños milagros se llamada y otro niñito; me llevaron a la camioneta y me pusieron un impermeable y escucho primero el colombiano, y m subo a la camioneta, y yo escuchaba era mucho tiempo y llegamos a una parte, yo esposado me preguntaron si quería comer, ahí amanecimos en horas de la mañana arrancamos, seguimos y se pegaban los carros andábamos mucho rato y llegamos a una parte, ahí llegamos paso mucho rato y sentí q llegaron unos carros, y se fueron los carros como media hora mas salieron o llegaron otros carro, y preguntaron por la comida y ahí amanecimos, hablaron de contratar unas grúas, paso la noche ese día, y por ahí al mucho rato me montaron, y me entraron en una casita y ahí me tuvieron en una silla mucho rato, y me subieron en un carro, ese carro era el machito, amanecimos ahí cuando llegamos a la pavimentada como en 15 mts, ahí dijo uno la guardia!! La guardia!!, me quito las esposas y me dijo no mires, y ahí vi que sacaron algo del carro no mire, ahí me llevaron a la parte detrás, pasamos por puerto Páez me quitaron lo q tenia en la carra, y vi un machito como gris y lo llevaban amarrado, ahí llegamos al cicpc en puerto ayacucho y me esposaron a una reja, y llegaron con un papel y leo investigación de drogas, y yo le dije porq eso , y me pega un grito póngase eso ahí, q droga me han encontrado a mi, pontela, pontela en el pecho, yo llamo a un funcionario y le pregunto por que estoy acá, hable con los funcionarios que lo trajeron, ahí me llevaron, y aquí estoy Sr. juez, yo pensé que era para verificar la autenticidad de mi cedula y mire donde me metieron, y yo no me esperaba esto, de corazón quisiera que el Sr. dios todopoderoso que por medio de su sabiduría me ayude, creía que era por la cedula, quiero que llegado a otra cosa que los testigos esos niños vengan. Mi libertad esta en sus manos. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “En principio debe solicitar de este tribunal una revisión del momento de la aprehensión de mi defendido, hasta el momento en que se coloca a la orden del Tribunal, por que existe una violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en atención, a la ilegitimidad manifiesta de privación de libertad de mi defendido, en la presente causa y ello se evidencia al folio 03 de la causa, donde se evidencia que la aprehensión fue el 28-07-12 a las 2:30 de la tarde, y lo colocan a la orden del Tribunal el día 31-07-12, aproximadamente a las 03:34 pm, según el recibió las actuaciones pasadas en un lapso mayor de 48 horas, yo solicito a usted, la revisión de ello por cuanto existe una violación a los derechos constitucionales en el marco de esta audiencia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no estable lapso pero la ley establece un lapso constitucional y fue violado, solcito en atención a ese lapso, se declare la nulidad absoluta de dicha aprehensión. Como segundo punto ratifico el escrito de excepciones consignado en fecha 04-10-12, y solicitamos la acusación no sea admitida por que no hay defectos de forma mi defendido no es conseguido con armas de fuego no es conseguido al momento en que es incautada la sustancia ilícita, y la fiscalía usa el verbo de ocultar, mi defendido no fue conseguido ocultando la droga y menos fue encontrado en el lugar donde estaba la droga, sino en un lugar adyacente donde se encontraba la droga, hay dos situaciones una donde estaba mi defendido en ese momento y todas estas personas las llevamos a la fiscalía a declarar y ninguno de estos testimonio fueron tomado en cuenta por parte del Ministerio Publico, (vuelve a leer el acta), solicita la no admisión de la acusación, fue localizado en un lugar adyacente y al tiempo, nuestras pruebas declaradas como fue detenido mi defendido, (Se deja constancia que la defensa Privada, ratifico de manera oral el escrito de excepciones consignado en fecha 04-10-2012, conforme a lo establecido en la articulo 28 numeral 4° literal “i” por violación del articulo 326 ordinales 2°, 3°, 5°, y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal). Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Siendo las 11:30 horas de la mañana, este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente asunto, a los fines de dictar la parte dispositiva para el día de hoy a las 04:30 horas de la tarde. Quedan todos notificados. Es todo. Se retira el Tribunal
Siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para dictar la decisión en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, por presentación de acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte Dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva, y verificada la presencia de todas las partes, emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 22-09-2012, en contra del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Que los hechos en que se fundamenta o sustenta el Ministerio Publico tal acto conclusivo son los siguientes: “…En fecha 26 de Julio del 2012, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub- Delegación Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, se trasladaron, hacia el sector la Guafilla ubicado en el eje Carretero Meta Cinaruco, Estado Apure, a fin de realizar investigaciones de campo en materia de drogas; en fecha 29-07-2012 a eso de las 02:00 horas de la tarde aproximadamente luego de haberse desplazados por espacio de dos dias (27 y 28-07-12) por el territorio que comprende el eje carretero Meta- Cinaruco, momento en que transitaban por el sector varios sujetos, emprendieron veloz huida con dirección a una zona selvática al notar la presencia de los vehiculas, por los funcionarios iniciaron una persecución a pie, y que al acercarse a la zona selvática logramos escuchar varios disparos y el ruido similar al de un motor fuera de borda, por lo que de manera cautelosa y tomando las medidas de seguridad correspondiente, procedieron a ingresar a la zona, logrando ubicar en un campamento improvisado conocido como cambuche, seis (06) bolsas elaboradas en material sintético traslució en cuyo interior se observa sacos de color blanco, de las cuales cinco (05) de ellos atados en la parte superior con mecatillo de color amarillo y un (01) con mecatillo rojo, por lo que uno de los funcionarios, procedió a abrir uno de los mismos, percatando que el contenido era treinta (30) envoltorios tipo panelas, tomando uno de ellas, las cuales al destaparla observaron que se trataba de una sustancia compacta de color blanco perlada, visto eso prosiguieron con la búsqueda logrando localizar en un sector adyacente al campamento improvisado un ciudadano quien se identifico como MORALES DUQUE FAVIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana (Adquirida) a quien luego de inferirle del porque se encontraba en el lugar, indico que estaba de pesca, no localizando ningún implemento para realizar tal actividad, al preguntarle los funcionarios acerca del lugar de ubicación de su residencia manifestó que la misma se encuentra en la población de Villa Vicencio Departamento del Meta Colombia, a unas once (11) horas de distancia aproximadamente, en vista de que el ciudadano no justifico su presencia en el lugar, procedieron a la detención a eso de las 02:30 horas aproximadamente, en flagrancia según lo establecido en el articulo 248…”.
TERCERO: Que el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, presenta como primer punto o moción d su defensa, la solicitud de nulidad, por violación de lapsos procesales en cuanto a la presentación de dicho ciudadano, refiriendo que dicha aprehensión ocurrió el día 29-07-2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, y que dicho procedimiento fue colocado a la orden del Tribunal de Control con sede en Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, el día 31-10-2012, aproximadamente a las 02:57 pm, es decir fuera del lapso a que hace referencia el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,.
CUARTO: Que tal solicitud de nulidad, debe necesariamente ser decidida por este Tribunal con antelación a cualquier otro planteamiento surgido en la sala de audiencias, y al respecto se señala que el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, refiere lo siguiente: “…ninguna persona puede ser arrestada por detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragrante. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Así mismo el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida, señala lo siguiente: “…El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…” De allí que, se evidencia en principio que el lapso para que la vindicta publica presente al aprehendido se traduce en cuarenta y ocho (48) horas desde su detención, y revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que entre el momento de la aprehensión a saber 29-07-2012 siendo aproximadamente las 02:30 pm, hasta la oportunidad en que fue colocado a la orden del Tribunal de Control a saber 31-07-2012, siendo aproximadamente las 02:57 pm, (Área de recepción del Departamento de Alguacilazgo del Estado Amazonas) trascurrieron Cuarenta y Ocho (48) horas con Veintisiete (27) minutos; es decir, solo veintisiete (27) minutos posteriores al lapso que establece el adjetivo penal para su presentación, lo que a criterio de este despacho cobra justificaron en virtud de la distancia existente entre el sitio de la aprehensión, el tipo de procedimiento practicado y lo colectado en el sitio de los hechos, y la sede original del órgano que practico la misma. Igualmente debe señalar este Tribunal que el retardo del Ministerio Publico o de los órganos de policía científica de poner al imputado o investigado a la orden del Juez de Control, o de este ultimo en celebrar la audiencia de presentación, no acarrea la nulidad del acto, por cuanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, la sola celebración de la audiencia de presentación es suficiente para regular el derecho de defensa del imputado, saneándose con su realización cualquier irregularidad que pudiere afectar la detención practicada o la sustanciación del procedimiento; y en todo caso, dicho retardo procesal da lugar a sanciones disciplinarias contra los funcionarios responsables del hecho, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 991 de fecha 27-06-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.
QUINTO: Decidida como ha sido la solicitud de nulidad, se tiene que, la Defensa Privada, opone al escrito acusatorio ratificado en este acto por le Ministerio Publico, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinal del mismo texto legal, señalando que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; por lo que este Tribunal una vez verificado el Capitulo II del libelo acusatorio, en el cual se señala las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, y así es trascrito en el presente dictamen en su particular “SEGUNDO” los mismos resultan a todas luces y a criterio del Tribunal, adecuados, precisos, y claros, pues se señalan en los mismos, el objeto de la investigación, el organismos actuante, lo buscado con la misma, el tiempo trascurrido, lo colectado, y la detención del ciudadano ya citado, asi como el motivo de la misma, por lo que se Declara Sin Lugar la primera excepción opuesta por la Defensa Privada. Y asi se decide.
SEXTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada, a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° litera “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinal 3° del mismo texto legal, al no señalarle los elementos de convicción suficientes que soportan o sustentas la acusación; y al respecto se evidencia del libelo acusatorio en su capitulo III, los Fundamentos de la Imputación, con Expresión de los Elementos de Convicción Que la Motivas, haciendo referencia al Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2012; Acta de inspección Técnica N° 1041 de fecha 31-07-2012; Experticia Química Botánica N° 1207128 de fecha 31-07-2012, entrevista tomada al ciudadano INFANTE PACHECO MORFI; entrevista tomada al ciudadano OSTO GARCIA MICHJAEL; Entrevista tomada al ciudadano ORTEGA BRICEÑO LUIS ALEXANDER; Entrevista tomada al ciudadano PANTOJA YEPEZ ALEXANDER DAVID; Entrevista tomada al ciudadano CASTILLO GARCIA RAFAEL ANGEL; Entrevista Tomada al ciudadano MUNDARAY RODRIGUEZ JXIN DANIEL; Experticia de Reconocimiento N° 80 de fecha 31-07-2012; Experticia de Reconocimiento N° 81 de fecha 31-07-2012 y experticia de Reconocimiento N° 82 de fecha 31-07-12; elementos estos a criterio de este Tribunal, suficientes para sustentar el acto conclusivo de acusación presentado en contra del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la vindicta publica señalo lo que constituyen el modo para corroborar la comisión de tal ilícito penal; por lo que se declara Sin Lugar, la segunda excepción opuesta por la Defensa. Y así se decide.
SEPTIMO: Opone la Defensa Privada, en su escrito de descargos de fecha 04-10-2012, una tercera excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinal 5° del mismo texto legal, referente a que las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico no señalan su Pertinencia, Necesidad y Licitud, la cual si bien es cierto no fue ratificada por la defensa de manera oral, no es menos cierto que debe necesariamente este juzgador emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma; de allí que, al respecto una vez verificado el capitulo “V” del acto conclusivo objeto de la Audiencia Preliminar, se constata que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, al momento de ofertar los medios de prueba documentales, si señala de manera separada la legalidad, pertinencia y necesidad de cada medio documental ofertado; por lo que se declara Sin Lugar la tercera excepción opuesta. Y así se decide.
OCTAVO: En cuanto a la cuarta excepción opuesta por la Defensa Privada, contendida en el tan mencionado articulo 28 numeral 4° literal “i” por violación del articulo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala la defensa que no fue efectuada ni la argumentación ni menos aun la subsunción de los hechos con el tipo penal abstracto de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; ante tal oposiciones, debe quien aquí decide, traer a colación la Sentencia N° 014, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 14-02-2012, que señala lo siguiente: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” de allí que se evidencia la congruencia entre los hechos objeto de la detención del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, con el tipo penal imputado en fecha 08-08-2012, y por el cual hoy se acusa, a saber Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que si existe a criterio de este juzgado la subsuncion de tal conducta con el tipo penal señalado, por lo que se declara Sin Lugar la cuarta excepción opuesta por la Defensa Privada. Y Así se decide.
NOVENO: Decidida como han sido la solicitud de nulidad y excepciones plateadas pro la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, y revisado como ha sido el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, el cual señala una identificación de los imputados y su defensa, los hechos, elementos de convicción en los cuales se fundamenta, preceptos jurídicos aplicables, circunstancia facticas del delito y calificación jurídica, medios de prueba refiriendo su necesidad, licitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que conviene este Tribunal en ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, en contra del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, por el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO: En cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE TOTALMENTE, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de la experta Dra. Indira de los Ángeles Malave, quien practico la Experticia Química N° 1207128 de fecha 31-07-2012, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 2.- Declaración de los Funcionarios LEON RANGEL. MICHAEL OSTOS. OTTO MELENDEZ. MORFI INFANTE. JOSE OLLARVA., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 3.- Declaración del Experto HECTOR MEDINA, quien realizo la experticia de Reconocimiento N° 80 de fecha 31-07-2012 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 4.- Declaración del Experto HECTOR MEDINA, quien realizo la experticia de Reconocimiento N° 81 de fecha 31-07-2012 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 5.- Declaración del Experto HECTOR MEDINA, quien realizo la experticia de Reconocimiento N° 82 de fecha 31-07-2012 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios ISAAC LUGO. RAFAEL CASTILLO. JOEL COLINA. MIGUEL RIVAS. ALEXANDER PANTOJA. JOSE ARNEDO. RONALD MARQUINA. LUIS ORTEGANO. CARLOS GONZALEZ. JOSE NATERA. JXIN MUNDARAY HERNAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caracas. Y los funcionarios LEO RANGEL. MICHAEL OSTOS. OTTO MELENDEZ. MORFI INFANTE Y JOSE OLLARVE, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección al sitio del suceso, practicada en fecha 31-07-12, por los funcionarios funcionarios LEO RANGEL. MICHAEL OSTOS. OTTO MELENDEZ. MORFI INFANTE Y JOSE OLLARVE, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 2.- Experticia Toxicologica Química N° 1207128, practicada por la experta Dra. Indira de los Ángeles Malave, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 3.- Experticia de Reconocimiento N° 80 de fecha 31-07-2012. 4.- Experticia de Reconocimiento N° 82 de fecha 31-07-2012. 5.- Experticia de Reconocimiento N° 80 de fecha 31-07-2012, por haber señalado el Ministerio Publico su licitud, legalidad y pertinencia.
DECIMO PRIMERO: Se tiene como pruebas de la Defensa Privada, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.
DECIMO SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, señaladas en su escrito consignado en fecha 04-10-2012, toda vez que el mismo señalo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, y las cuales son a saber las siguientes: TESTIMONIALES: 1) WILMER MORENO. 2) EDELMIRA GODOY. 3) JHON FREDDY LINARES. 4) GLADYS NARVAEZ. 5) CARMEN PUERTAS. 6) LUIS CHAURAN. 7) PEDRO PABLO PUERTAS. 8) LUIS ALBERTO PUERTAS.
DECIMO TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma en Audiencia de Presentación de fecha 08/08/2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medida hecha por la Defensa Privada en la sala de audiencias del día de hoy, toda vez que nos encontramos en presencia de un tipo penal grave, considerado como de lesa humanidad; aunado al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente: “No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”
DECIMO CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsión del artículo 314 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, oportunidad en la cual comenzara a computarle el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA FISCAL.
ABG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ
EL IMPUTADO
FABIO ANTONIO MORALES DUQUE
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA ZAPATA.
Asunto penal 1C-16462-12
EBML..-/
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2012.
202º y 153°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº _1C-16462-12
CAUSA N° 1C-16462-12
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. GLENDA ZAPATA.
FISCALIA: FISCALIA 15 DEL Ministerio Publico.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351
DEFENSA: JOSE ANGEL HURTADO, Y ROBERTO CORNA
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. MILAGROS MUÑOZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asistido por la Defensa ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 22-09-2012, en contra del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Que los hechos en que se fundamenta o sustenta el Ministerio Publico tal acto conclusivo son los siguientes: “…En fecha 26 de Julio del 2012, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub- Delegación Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, se trasladaron, hacia el sector la Guafilla ubicado en el eje Carretero Meta Cinaruco, Estado Apure, a fin de realizar investigaciones de campo en materia de drogas; en fecha 29-07-2012 a eso de las 02:00 horas de la tarde aproximadamente luego de haberse desplazados por espacio de dos dias (27 y 28-07-12) por el territorio que comprende el eje carretero Meta- Cinaruco, momento en que transitaban por el sector varios sujetos, emprendieron veloz huida con dirección a una zona selvática al notar la presencia de los vehiculas, por los funcionarios iniciaron una persecución a pie, y que al acercarse a la zona selvática logramos escuchar varios disparos y el ruido similar al de un motor fuera de borda, por lo que de manera cautelosa y tomando las medidas de seguridad correspondiente, procedieron a ingresar a la zona, logrando ubicar en un campamento improvisado conocido como cambuche, seis (06) bolsas elaboradas en material sintético traslució en cuyo interior se observa sacos de color blanco, de las cuales cinco (05) de ellos atados en la parte superior con mecatillo de color amarillo y un (01) con mecatillo rojo, por lo que uno de los funcionarios, procedió a abrir uno de los mismos, percatando que el contenido era treinta (30) envoltorios tipo panelas, tomando uno de ellas, las cuales al destaparla observaron que se trataba de una sustancia compacta de color blanco perlada, visto eso prosiguieron con la búsqueda logrando localizar en un sector adyacente al campamento improvisado un ciudadano quien se identifico como MORALES DUQUE FAVIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana (Adquirida) a quien luego de inferirle del porque se encontraba en el lugar, indico que estaba de pesca, no localizando ningún implemento para realizar tal actividad, al preguntarle los funcionarios acerca del lugar de ubicación de su residencia manifestó que la misma se encuentra en la población de Villa Vicencio Departamento del Meta Colombia, a unas once (11) horas de distancia aproximadamente, en vista de que el ciudadano no justifico su presencia en el lugar, procedieron a la detención a eso de las 02:30 horas aproximadamente, en flagrancia según lo establecido en el articulo 248…”.
TERCERO: Que el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, presenta como primer punto o moción d su defensa, la solicitud de nulidad, por violación de lapsos procesales en cuanto a la presentación de dicho ciudadano, refiriendo que dicha aprehensión ocurrió el día 29-07-2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, y que dicho procedimiento fue colocado a la orden del Tribunal de Control con sede en Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, el día 31-07-2012, aproximadamente a las 02:57 pm, es decir fuera del lapso a que hace referencia el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,.
CUARTO: Que tal solicitud de nulidad, debe necesariamente ser decidida por este Tribunal con antelación a cualquier otro planteamiento surgido en la sala de audiencias, y al respecto se señala que el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, refiere lo siguiente: “…ninguna persona puede ser arrestada por detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragrante. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Así mismo el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida, señala lo siguiente: “…El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…” De allí que, se evidencia en principio que el lapso para que la vindicta publica presente al aprehendido se traduce en cuarenta y ocho (48) horas desde su detención, y revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que entre el momento de la aprehensión a saber 29-07-2012 siendo aproximadamente las 02:30 pm, hasta la oportunidad en que fue colocado a la orden del Tribunal de Control a saber 31-07-2012, siendo aproximadamente las 02:57 pm, (Área de recepción del Departamento de Alguacilazgo del Estado Amazonas) trascurrieron Cuarenta y Ocho (48) horas con Veintisiete (27) minutos; es decir, solo veintisiete (27) minutos posteriores al lapso que establece el adjetivo penal para su presentación, lo que a criterio de este despacho cobra justificaron en virtud de la distancia existente entre el sitio de la aprehensión, el tipo de procedimiento practicado y lo colectado en el sitio de los hechos, y la sede original del órgano que practico la misma. Igualmente debe señalar este Tribunal que el retardo del Ministerio Publico o de los órganos de policía científica de poner al imputado o investigado a la orden del Juez de Control, o de este ultimo en celebrar la audiencia de presentación, no acarrea la nulidad del acto, por cuanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, la sola celebración de la audiencia de presentación es suficiente para regular el derecho de defensa del imputado, saneándose con su realización cualquier irregularidad que pudiere afectar la detención practicada o la sustanciación del procedimiento; y en todo caso, dicho retardo procesal da lugar a sanciones disciplinarias contra los funcionarios responsables del hecho, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 991 de fecha 27-06-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.
QUINTO: Decidida como ha sido la solicitud de nulidad, se tiene que, la Defensa Privada, opone al escrito acusatorio ratificado en este acto por le Ministerio Publico, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinal del mismo texto legal, señalando que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; por lo que este Tribunal una vez verificado el Capitulo II del libelo acusatorio, en el cual se señala las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, y así es trascrito en el presente dictamen en su particular “SEGUNDO” los mismos resultan a todas luces y a criterio del Tribunal, adecuados, precisos, y claros, pues se señalan en los mismos, el objeto de la investigación, el organismos actuante, lo buscado con la misma, el tiempo trascurrido, lo colectado, y la detención del ciudadano ya citado, así como el motivo de la misma, por lo que se Declara Sin Lugar la primera excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la Defensa Privada, a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° litera “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinal 3° del mismo texto legal, al no señalarle los elementos de convicción suficientes que soportan o sustentas la acusación; y al respecto se evidencia del libelo acusatorio en su capitulo III, los Fundamentos de la Imputación, con Expresión de los Elementos de Convicción Que la Motivas, haciendo referencia al Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2012; Acta de inspección Técnica N° 1041 de fecha 31-07-2012; Experticia Química Botánica N° 1207128 de fecha 31-07-2012, entrevista tomada al ciudadano INFANTE PACHECO MORFI; entrevista tomada al ciudadano OSTO GARCIA MICHJAEL; Entrevista tomada al ciudadano ORTEGA BRICEÑO LUIS ALEXANDER; Entrevista tomada al ciudadano PANTOJA YEPEZ ALEXANDER DAVID; Entrevista tomada al ciudadano CASTILLO GARCIA RAFAEL ANGEL; Entrevista Tomada al ciudadano MUNDARAY RODRIGUEZ JXIN DANIEL; Experticia de Reconocimiento N° 80 de fecha 31-07-2012; Experticia de Reconocimiento N° 81 de fecha 31-07-2012 y experticia de Reconocimiento N° 82 de fecha 31-07-12; elementos estos a criterio de este Tribunal, suficientes para sustentar el acto conclusivo de acusación presentado en contra del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la vindicta publica señalo lo que constituyen el modo para corroborar la comisión de tal ilícito penal; por lo que se declara Sin Lugar, la segunda excepción opuesta por la Defensa. Y así se decide.
SEPTIMO: Opone la Defensa Privada, en su escrito de descargos de fecha 04-10-2012, una tercera excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinal 5° del mismo texto legal, referente a que las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico no señalan su Pertinencia, Necesidad y Licitud, la cual si bien es cierto no fue ratificada por la defensa de manera oral, no es menos cierto que debe necesariamente este juzgador emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma; de allí que, al respecto una vez verificado el capitulo “V” del acto conclusivo objeto de la Audiencia Preliminar, se constata que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, al momento de ofertar los medios de prueba documentales, si señala de manera separada la legalidad, pertinencia y necesidad de cada medio documental ofertado; por lo que se declara Sin Lugar la tercera excepción opuesta. Y así se decide.
OCTAVO: En cuanto a la cuarta excepción opuesta por la Defensa Privada, contendida en el tan mencionado articulo 28 numeral 4° literal “i” por violación del articulo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala la defensa que no fue efectuada ni la argumentación ni menos aun la subsunción de los hechos con el tipo penal abstracto de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; ante tal oposiciones, debe quien aquí decide, traer a colación la Sentencia N° 014, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 14-02-2012, que señala lo siguiente: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” de allí que se evidencia la congruencia entre los hechos objeto de la detención del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, con el tipo penal imputado en fecha 08-08-2012, y por el cual hoy se acusa, a saber Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que si existe a criterio de este juzgado la subsuncion de tal conducta con el tipo penal señalado, por lo que se declara Sin Lugar la cuarta excepción opuesta por la Defensa Privada. Y Así se decide.
NOVENO: Decidida como han sido la solicitud de nulidad y excepciones plateadas pro la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, y revisado como ha sido el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, el cual señala una identificación de los imputados y su defensa, los hechos, elementos de convicción en los cuales se fundamenta, preceptos jurídicos aplicables, circunstancia facticas del delito y calificación jurídica, medios de prueba refiriendo su necesidad, licitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que conviene este Tribunal en ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, en contra del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, por el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO: En cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE TOTALMENTE, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de la experta Dra. Indira de los Ángeles Malave, quien practico la Experticia Química N° 1207128 de fecha 31-07-2012, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 2.- Declaración de los Funcionarios LEON RANGEL. MICHAEL OSTOS. OTTO MELENDEZ. MORFI INFANTE. JOSE OLLARVA., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 3.- Declaración del Experto HECTOR MEDINA, quien realizo la experticia de Reconocimiento N° 80 de fecha 31-07-2012 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 4.- Declaración del Experto HECTOR MEDINA, quien realizo la experticia de Reconocimiento N° 81 de fecha 31-07-2012 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 5.- Declaración del Experto HECTOR MEDINA, quien realizo la experticia de Reconocimiento N° 82 de fecha 31-07-2012 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios ISAAC LUGO. RAFAEL CASTILLO. JOEL COLINA. MIGUEL RIVAS. ALEXANDER PANTOJA. JOSE ARNEDO. RONALD MARQUINA. LUIS ORTEGANO. CARLOS GONZALEZ. JOSE NATERA. JXIN MUNDARAY HERNAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caracas. Y los funcionarios LEO RANGEL. MICHAEL OSTOS. OTTO MELENDEZ. MORFI INFANTE Y JOSE OLLARVE, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección al sitio del suceso, practicada en fecha 31-07-12, por los funcionarios funcionarios LEO RANGEL. MICHAEL OSTOS. OTTO MELENDEZ. MORFI INFANTE Y JOSE OLLARVE, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 2.- Experticia Toxicologica Química N° 1207128, practicada por la experta Dra. Indira de los Ángeles Malave, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. 3.- Experticia de Reconocimiento N° 80 de fecha 31-07-2012. 4.- Experticia de Reconocimiento N° 82 de fecha 31-07-2012. 5.- Experticia de Reconocimiento N° 80 de fecha 31-07-2012, por haber señalado el Ministerio Publico su licitud, legalidad y pertinencia.
DECIMO PRIMERO: Se tiene como pruebas de la Defensa Privada, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.
DECIMO SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, señaladas en su escrito consignado en fecha 04-10-2012, toda vez que el mismo señalo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, y las cuales son a saber las siguientes: TESTIMONIALES: 1) WILMER MORENO. 2) EDELMIRA GODOY. 3) JHON FREDDY LINARES. 4) GLADYS NARVAEZ. 5) CARMEN PUERTAS. 6) LUIS CHAURAN. 7) PEDRO PABLO PUERTAS. 8) LUIS ALBERTO PUERTAS.
DECIMO TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados FABIO ANTONIO MORALES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 23.206.351, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma en Audiencia de Presentación de fecha 08/08/2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medida hecha por la Defensa Privada en la sala de audiencias del día de hoy, toda vez que nos encontramos en presencia de un tipo penal grave, considerado como de lesa humanidad; aunado al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente: “No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”
DECIMO CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsión del artículo 314 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones., todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Noviembre del 2012. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA ZAPATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. GLENDA ZAPATA
Asunto penal 1C-16462-12
EMBL..-