REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2.012
202º Y 153º
Asunto Penal: 1C-16862-12

Recibido como ha sido en fecha 02-11-2012, oficio N° 2C-2132-12, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, mediante el cual remiten solicitud de prorroga suscrito por el profesional del derecho HERMELINDA GAMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el Asunto Penal 1C-16862-12, seguida al ciudadano REMO MANUEL ANGELUCCI FLORES, a quien les atribuye la comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, en el cual señala y solicita lo siguiente: “… es por lo que solicito honorable juez, de conformidad con el articulo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una prorroga por un maximo de quince (15) días…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda agregarlo a la presente causa, y pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

En fecha 24-09-2012, en Audiencia de Presentación del ciudadano ANYELICHI FLORES RIMO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.470.221, este Tribunal con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 lo siguiente:

“omissis”... Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

“…Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

De allí que, se evidencia que el lapso para que el Ministerio Publico solicitara dicha prorroga era cinco (05) días antes del vencimiento de los treinta (30) días para concluir con la investigación, es decir que debió el Ministerio Publico requerir la misma en fecha 19-10-2012, y no el 30-10-2012, como en efecto lo hizo, es decir once (11) días posteriores al lapso ya citado.

Que no se explica este Tribunal, como la ABG. HERMELINDA GAMEZ, en su carácter de encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico dirige en fecha 30-10-2012, siendo las 02:45 pm, la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo ante el Tribunal Segundo de Control, y en esa misma fecha y a la misma hora, consigna acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano: REMO MANUEL ANGELUCCI FLORES, a quien les atribuye la comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano.

Que ante la ausencia de la solicitud de prorroga en tiempo hábil, y la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, este Tribunal en fecha 25-10-2012, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concedió al ciudadano antes citado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° 6° y 8° concatenado este ultimo con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; la Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima y su núcleo familiar; y la Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto no menor de SESENTA (60 U.T) Unidades Tributarias, para un monto de Cinco mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes, con cero céntimos (5400,00 BsF.) cada uno, cuyos requisitos deberán ser consignados por escrito por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y una vez recibidos y verificada la direcciones aportadas por los mismos a través de dicho departamento, se procederá a dar cumplimiento a la ejecución de dicha medida.

Por lo que este Tribunal, con fundamento en lo antes expuesto, y visto que la solicitud de prorroga fue presentada por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, once (11) días posteriores al lapso establecido en el articulo 250 ordinal 3° cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario decretar SIN LUGAR, dicho pedimento, y notificar de ello al ministerio publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

UNICO: Sin lugar, la solicitud de prorroga de quince (15) días requerida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en el asunto penal 1C-16862-12, (Fiscalía: 04-DPIF-F8-409-12) seguida al ciudadano REMO MANUEL ANGELUCCI FLORES, a quien les atribuye la comisión de los delito de Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano; por haber sido presentada once (11) días posteriores al lapso a que hace referencia el articulo 250 ordinal 3°, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Noviembre del 2012.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA ZAPATA.
Causa: 1C-16862-12
EMBL../