REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de2012.-
201º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-16.569-12
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EDWAR EDIZCO BOLIVAR JIMENEZ
IMPUTADO: ALVIS JOVANNY SOLANO ROJAS
DEFENSA: ABOG. JAIME MENDEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
En el día de hoy, Once (11:00) de Noviembre de 2012, previo lapso de espera siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ALVIS JOVANNY SOLANO ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: EDWAR EDIZCO BOLIVAR JIMENEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad el acusado: ALVIS JOVANNY SOLANO ROJAS y el Defensor ABOG. JAIME MENDEZ, más no así la victima, dejándose constancia que la mismo esta debidamente notificado. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal DECIMO SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha primero (01) de Octubre de 2012, en contra del ciudadano: ALVIS JOVANNY SOLANO ROJAS; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(EL MINISTERIO PUBLICO NARRA LOS HECHOS). Dejándose constancia que se le dio lectura. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: ALVIS JOVANNY SOLANO ROJAS, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: 1.- EXPERTOS: A.- Funcionarios AGUILERA JUNER Y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes realizaron la experticia 1700 al sitio de los hechos. B.- Agente AVILA JESUS ALEXIS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure quien practico la experticia al vehiculo incautado. TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano BOLIVAR JIMENEZ EDWAR EDICZO, quien es victima en el presente asunto. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano AGRINZONES DAVID, funcionario de la Policía del Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 1700 realizada en fecha 22-08-2012, por los funcionarios AGUILERA JUNER Y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Experticia de Reconocimiento d Seriales de fecha 29-08-2012, suscrita por el funcionario AVILA JESUS ALEXIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. En base a ello esta Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano: ALVIS JOVANNY SOLANO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.015.560, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EDWAR EDICZO BOLIVAR JIMENEZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2012. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado ALVIS JOVANNY SOLANO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.015.560, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “ le cedo el derecho de palabra a mi abogado. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Buenos días a todos, por cuanto hasta los momento no se ha admitido la acusación y a los fines de que mi defendido pueda admitir los hechos, revisadas las actas se evidencia de que no hubo o no consta retención de arma alguna, es por lo que esta defensa solicitar a este Tribunal y al Ministerio Publico, que se haga un cambio de calificación del articulo 5 al articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ya que como dije ante no hay elementos suficientes por la calificación dada por el Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: ALVIS JOVANNY SOLANO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.015.560, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano: ALVIS JOVANNY SOLANO ROJAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe una congruencia entre los hechos narrados por el Ministerio Publico con los hechos imputados y que hoy día se acusan, todo conforme a lo establecido en la Sentencia N° 014, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 14-02-2012, que señala lo siguiente: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación planteado por la Defensa Privada. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: 1.- EXPERTOS: A.- Funcionarios AGUILERA JUNER Y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes realizaron la experticia 1700 al sitio de los hechos. B.- Agente AVILA JESUS ALEXIS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure quien practico la experticia al vehiculo incautado. TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano BOLIVAR JIMENEZ EDWAR EDICZO, quien es victima en el presente asunto. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano AGRINZONES DAVID, funcionario de la Policía del Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 1700 realizada en fecha 22-08-2012, por los funcionarios AGUILERA JUNER Y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Experticia de Reconocimiento d Seriales de fecha 29-08-2012, suscrita por el funcionario AVILA JESUS ALEXIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. CUARTO: Se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: ALVIS JOVANNY SOLANO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.015.560, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2012.
202º y 153°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº16.569-12
CAUSA N° 1C-16.569-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EDWAR BOLIVAR JIMENEZ
IMPUTADO: ALVI S JOVANNY SOLANO ROJAAS
DEFENSA: JAIME MENDEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALVIS JOVANNY SOLANO ROJAS, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EDWAR EDICZO BOLIVAR JIMENEZ, asistido por la Defensa ABG. JAIME MENDEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “El día 21 de Agosto cuando se encontraba transitando por la calle de la casa de la Cultura el ciudadano victima ya que labora como moto taxista para poder vivir y mantener su núcleo familiar cuando es interceptado por el ciudadano SOLANO ROJAS ALVIS JOVANNY a los fines de que supuestamente le realizares una carrera hasta la Urbanización El Paraíso, cuando una vez ante de llegar a la direccion antes mencionada este lo constriñe con un arma de fuego y lo somete bajo amenaza de muerte diciéndole que le entregara sus pertenencia personales y el vehiculo automotor dejando a la victima amarrada con la trenza de sus zapatos de una cerca, logrando la misma desatarse y caminar hasta una zona cercana donde pudo avisar a través del 171 lo que le había ocurrido, una vez que se apersono la comisión el mismo se dirigió con la misma logrando localizar e identificar al victimario y su vehiculo tipo moto en manos del mismo que lo había sometido, quedando a la orden de la comisión de la policía y de la fiscalia respectiva”.
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano SOLANO ROJAS ALVIS JOVANNY, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EDWAR BOLIVAR JIMENEZ; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existe una congruencia entre los hechos narrados por el Ministerio Publico con los hechos imputados y que hoy día se acusan, todo conforme a lo establecido en la Sentencia N° 014, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Judicial, de fecha 14-02-2012, que señala lo siguiente: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación planteado por la Defensa Privada.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: 1.- EXPERTOS: A.- Funcionarios AGUILERA JUNER Y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes realizaron la experticia 1700 al sitio de los hechos. B.- Agente AVILA JESUS ALEXIS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure quien practico la experticia al vehiculo incautado. TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano BOLIVAR JIMENEZ EDWAR EDICZO, quien es victima en el presente asunto. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano AGRINZONES DAVID, funcionario de la Policía del Estado Apure. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 1700 realizada en fecha 22-08-2012, por los funcionarios AGUILERA JUNER Y EDIXON MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Experticia de Reconocimiento d Seriales de fecha 29-08-2012, suscrita por el funcionario AVILA JESUS ALEXIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO
CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano SOLANO ROJAS ALVIS JOVANNY, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de: BOLIVAR JIMENEZ EDWAR EDICZO.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano ALVIS JOVANNY SOLANO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.015.560, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2012. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ochos (08) días del mes de Noviembre del 2012. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
CAUSA N° 1C-16.569-12
EMBL/YMM.-