REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
San Fernando de Apure, 20 de Noviembre del 2012.
202º y 153º
CAUSA N° 1E-2191-10.
Revisada la causa N° 1E-2509-12, seguida al penado: JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.700, de la cual se desprende que el mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2191-10, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 66, 73, y 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 03-09-2010 fue dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra del penado: JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.700, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa N° 1E-2191-10.
SEGUNDO: En fecha 15-12-2010 fue dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra del penado: JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.700, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte del Código Penal, en la causa N° 1E-2509-12.
El Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”
El Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…
En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 66, 73, y 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causas 1E-2191-10 y la causa 1E-2509-12.
A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:
CAUSA N° 1E-2191-10
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
FECHA DE LA DETENCION: 11-05-2010 al 01-04-2011
TIEMPO DETENIDO: DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION
BENEFICIO QUE GOZA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
CAUSA N° 1E-2509-12
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
FECHA DE LA DETENCION: 28-06-2005 al 01-07-2005
TIEMPO DETENIDO: TRES (03) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION
Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la causa N° 1E-2191-10, la mitad de la pena menor de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de la causa N° 1E-2509-12.
En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de Cuatro UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de lo cual solo se aumenta, a la pena mayor de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para un total de pena a cumplir de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y habiendo cumplido a la fecha solo DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, contados desde el 11-05-2010 al 01-04-2011 y desde el 28-06-2005 al 01-07-2005; evidenciándose que le falta por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (…), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones__penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS’ (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) Dictaminó:
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. (…Omissis…)
En ese mismo sentido la Sentencia Nº 875 fechada 26-06-2012 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, ratifico lo siguiente:
…(omissis)…se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las Sentencias de la Sala Constitucional Números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…(omissis)…(Negrilla de este Tribunal).
En tal sentido, este tribunal actuando conforme a derecho, debe atender a los criterio jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la Republica, pues los delitos vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual existe la prohibición de otorgarse beneficios procesales en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho la vida”.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia, considera que el penado: JERRY JOSE JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.700, no optará a ninguna de las formulas alternativas antes descritas, ni la Gracia de Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, refiriendo el mismo los siguientes:
“En ningún caso Podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
De la revisión de la causa N° 1E-2191-10, se evidencia que este Tribunal en fecha 01-04-2011 otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Tribunal oficiara al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a los fines de que emita opinión sobre la revocatoria o no de la misma. Y una vez obtenida la misma se librara Orden de Captura a los organismos competentes a los fines del cumplimiento total de la condena. Y ASÍ SE DECIDE.