REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
DISPOSITIVA
CAUSA Nº Nº 1E-2194-10
JUEZ : ABG. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO
FISCALIA: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. RAIMAR MOTA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NASSER SILOIDES RIVAS
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
PENADO: CRISTIAN ENRIQUE APONTE
DELITO: EXTORSION
En el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre del año 2.012, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la dispositiva pautada para el día de hoy en razón de que el penado CRISTIAN ENRIQUE APONTE, le fue revocado la Alternativa de Cumplimiento de de Pena Destacamento de Trabajo, que le fue otorgado en fecha 27-01-2.012. Seguidamente la secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presente el Penado CRISTIAN ENRIQUE APONTE, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el defensor privado Dr. NASSER SILOIDES RIVAS VERA. Acto seguido la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: “La presente Audiencia Especial celebrada el día de hoy se realiza en virtud de que en fecha 07 de Noviembre de 2012 fue diferida por quedar controvertida la misma, la cual se acordó dictar la dispositiva para el día de hoy 21-11-2.012. En ese estado la ciudadana Juez expone: Conocido el motivo de la presente audiencia, se procede a dictar la presente dispositiva haciendo las siguientes observaciones:
Una vez revisado el atado documental se hace necesario para esta juzgadora analizar las circunstancia, que dieron motivo a la revocatoria del Beneficio que le fue otorgado en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.012, al penado CRISTIAN ENRIQUE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.720, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que este Tribunal a los fines de decidir a cerca de la solicitud que hiciera el defensor abogado NASSER SILOIDES RIVAS, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19-07-2.010, quedo sentenciado el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, otorgándosele a mismo el Destacamento de Trabajo 27-01-2.012, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.273.
En fecha 09-03-2.012, le fue revocado la medida Alternativa de Cumplimiento de pena conocida como Destacamento de Trabajo, toda vez que el mismo no se presento mas a pernotar en la sede del Internado Judicial donde debía pernoctar tal como se desprende de las actas que conforman el expediente en los folios 250 al 256, que el penado incumplió con las directrices impartidas por el internado judicial de San Fernando, Estado Apure, mostrando aparte de la evasión, un evidente desacato y violación a las normas establecidas y de obligatorio cumplimiento para los penados que se encuentran bajo la medida de Destacamento de Trabajo.
En fecha 27-03-2.012, se recibe suscrito por el abogado NASSER SILOIDES RIVAS, solicitando le sea restituido el beneficio Destacamento de Trabajo al penado CRISTIAN ENRIQUE APONTE, alegando que las inasistencias a las pernoctas fueron justificadas en virtud de que su concubina fue objeto de una cesaría y su bebe nació con trastornos respiratorios, alego a demás que su hijo y su concubina no contaban con nadie mas para ocuparse de sus cuidados.
En fecha 29-08-2.012, procede esta juzgadora a abocarse al conocimiento de la causa, recibiendo Oficio Nº 1J-1723-12 procedente del Tribunal Primero de Juicio en el cual solicitan traslado del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE APONTE, a los fines de la celebración del Juicio Oral pautado para el día tres (03) de Septiembre del año 2.012.
En fecha 03-10-2.012, haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente procediendo la misma a anular las actuaciones que corren insertas del folio 299 al folio 328 fijando audiencia Especial para el día 25-10-2.012 a las 2:30 PM
En fecha 25-10-2.012 a las 2: PM se constituye el Tribunal a los fines de escuchar los alegatos del defensor y en virtud de lo solicitado por el penado y su defensor en la sala de audiencias alegando una serie de alegatos en defensa de los derechos de su defendido, visto la complejidad de lo solicitado se acordó diferir la dispositiva del fallo para el día 21-11-12 a las 2:30 PM.
Ahora bien realizado el recorrido procesal se hace necesario citar lo que establece la ley respecto la revocatoria del beneficio.
Es importante señalar que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”
Que en virtud de la situación procesal que presenta el penado, anteriormente identificado y por mandato del legislador, específicamente establecido en el Artículo 511 la Ley de Régimen Penitenciario que señala lo siguiente:
Artículo 511 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:
a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.
El articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 511. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
El artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de condena, obtendrán salidas transitorias, hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
b.- Nacimiento de hijos;
c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; …”
Por otra parte el artículo 63 de la misma ley establece:
“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.
En caso de los penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá por vía de excepción prescindir de este requisito………”
En tal sentido se puede evidenciar que el motivo argumentado tanto por el penado, como por su defensor, se encuentra establecido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario y por lo tanto es perfectamente viables para concederlo; pero el caso es que tal permiso debe ser tramitado con anterioridad por ante el Tribunal para que pueda producir efectos legales a favor del penado y no después como el caso bajo estudio, por lo que resulta improcedente restablecer el Beneficio Otorgado toda vez que el resultado es extemporáneo.
Por las razones anteriormente expuestas esta juzgadora procede a dictar la decisión correspondiente:
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