REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
San Fernando de Apure, 22 de noviembre de 2012.
201º y 153º
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Causa: 1E-2435-12
Juez: Abg. RAQUEL LAYA.
Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico.
Defensor Publico: Abg. JESUS RODRIGUEZ.
Delito: Peculado Doloso Impropio.
Victima: El Estado Venezolano.
Penado: JESÚS SILVA PADRÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.874.197, nacido en fecha 11-09-1971, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, Casa Nº 57, frente al Colegio Luz y Libertad, Quinta Mariant, Familia Silva Padrón, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Secretaria: Abg. YSMAIRA CAMEJO.
Revisada como ha sido la presente causa que le es seguida al ciudadano penado: JESÚS SILVA PADRÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.874.197, nacido en fecha 11-09-1971, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, Casa Nº 57, frente al Colegio Luz y Libertad, Quinta Mariant, Familia Silva Padrón, Municipio San Fernando, Estado Apure., condenado por la comisión del Delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, hecho por el cual cumple actualmente la pena de Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión; y tomando en consideración que la reforma aplicada al Código Orgánico Procesal Pena en fecha 04-09-2009, favorece al penado en mención, en virtud del principio general de la validez temporal de la ley penal, ley que se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia, y siendo esta la mas favorable, toda vez que la pena impuesta no supera los cinco (05) años, por lo que en este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: Jesús Silva Padrón, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.874.197, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: Que efectivamente consta en el informe suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de supervisión y Orientación Nº 06, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con un pronunciamiento FAVORABLE, aunado al hecho que consta en acta la oferta de trabajo; así mismo constancia de residencia.
TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta al mismo es de Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 493 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.
CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio quinientos cuarenta y siete (547), del expediente se entiende que el penado ciudadano: Jesús Silva Padrón, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.874.197, no posee antecedente penales, si no por este solo asunto penal.
QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.
SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sine qua nom para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.
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