REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 27 de Noviembre del 2012.
200° y 151°
CAUSA Nº 1E-2266-11.
Visto y recibido escritos emanados del Internado Judicial en el cual informan que el, no se presenta a pernoctar en dicho recinto carcelario desde el 12-10-2012; y remisión diaria del control de destacamentarios en el cual se evidencia que el penado de autos, no cumplió con el Beneficio Otorgado en fecha 28-09-2012, el cual fue otorgado por mandato expreso del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente en fecha 08-11- 2.012, se recibió oficio emanado del Despacho de la Unidad Técnica N° 06 del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual informan que el penado en mención presenta irregularidades en las entrevistas pautadas por la delegada de prueba, así mismo se recibió escrito del defensor privado del penado: ANGEL ORLANDO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.052, donde se le informo que debía consignar informe medico y que además debía comenzar las pernoctas en el internado, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:
a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.
El artículo 68 de la Ley De Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
El articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarara de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”
Este Tribunal con base a la norma antes citada, observa que el penado, ANGEL ORLANDO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.052, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente trascrito, y conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederse el referido beneficio de Destacamento de Trabajo; es por ello que este Tribunal acuerda LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ANGEL ORLANDO APONTE, ya identificado, por cuanto el mismo no valoro el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.-