REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2012.
200º y 151º
Causa: 1E-2307-11.
De la revisión de la presente causa se observa SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de fecha 24-05-11 emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del ciudadano: LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.689.964, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se observa EJECUCION DE SENTENCIA, de fecha 30-06-11, efectuada por esta Instancia, en contra del penado de autos, identificándose en actas de la misma manera: LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.689.964.
Que de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa, se evidencia que desde el inicio de la presente causa hubo un error en el número de documento de identificación del penado siendo que el número correcto de la persona que fue condenado en la sentencia publicada en la fecha antes mencionada, es: LUIS CARLOS UVIEDO UVIEDO, Titular de da Cédula de Identidad Número V-19.689.964, y por error desde el inicio de la investigación se le colocó V-19.689.994.
En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra en la fase de Ejecución, y con fundamento en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señales particulares.
Se le interrogara, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedida de comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal)
De lo que se infiere, que el proceso no se alterará por la falsedad en los datos de identificación del imputado, ya condenado en esta fase, pudiendo ser corregido en cualquier oportunidad, según lo establecido en el adjetivo penal, constituyendo así, una forma expresa de saneamiento que corresponde al juez de la fase procesal en la que se incurrió en el error de Número de la identificación de la identidad haya sido advertido. Por lo que en el presente caso, el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase de Ejecución, corresponde en consecuencia a quien aquí decide, proceder al saneamiento sobre el numero del documento de identificación del penado, y queda en lo sucesivo el Número V-19.689.994, como la persona que fue condenada en fecha 24 de Mayo de 2.011, por el OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acordándose igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria, así como del presente auto, a los fines de que los mismos sean incluidas en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales con el nombre de penado y número de cédula correctos, y sea emitido la certificación correspondiente. Así Se Decide.