REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

CAUSA Nº 1E-2403-11.

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER QUINTANA
PENADO: MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA


Revisada la presente causa, seguida al ciudadano penado: MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.674, residenciado en Los Jardines de Alto Barinas, Apamate N° 29, Estado Barinas, penado en la causa N° 1E-2403-11, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:

En fecha 07 de Julio de 2011, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.674, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06 de esta Ciudad, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Régimen Penitenciario, corriente a los folios cinco mil trescientos setenta y siete (5377) al cinco mil trescientos setenta y nueve (5379), un pronunciamiento FAVORABLE.

TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta el mismo es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 494 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.

CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio cinco mil cuatrocientos siete (5407) del expediente se entiende que el penado ciudadano: MANUEL SECUNDINO PARRA RUBIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.988.674, que según Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 01-07-2011, fue condenado a PRISION por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Se evidencia que el mismo estuvo detenido en las siguientes fechas: 13-03-2003 hasta el 23-03-2004, 11-02-2008 hasta 04-06-2008, 11-02-2010 hasta 20-06-2011, para un total de tiempo detenido de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.