REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2012.
201° y 153°

DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CAUSA: 1E-2425-12
JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ALEXANDER LOPEZ.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
PENADO: JULIO RAFAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.816.

Conocida como es la pertinencia del estudio del caso contenido en la presente causa a objeto de producir el dictamen pertinente respecto de la procedencia o no del Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.816, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure y llegada la oportunidad legal para la emisión del fallo correspondiente, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que es evidente que el penado ciudadano: JULIO RAFAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.816, ha cumplido ya una cuarta parte de la pena que en su oportunidad le fuera impuesta.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia, específicamente en la pieza Nº II, Informe Técnico sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida de los reclusos realizados de fecha 04-06-2012, avalado por el Equipo Técnico de la suscrito por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, del cual se evidencia:

“…VI. CONCLUSIONES:

El equipo técnico emite pronostico: FAVORABLE.

TERCERO: Que además consta en actas Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano: FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.145.652, y acta de comparecencia, donde ratifica la misma oferta ofrecida al penado JULIO RAFAEL GARCIA, para desempeñar el cargo de OBRERO, en la Firma Comercial “PREMEZCLADOS APURE C.A” ubicada en la Avenida Intercomunal Vía San Fernando Biruaca, frente a la Plaza del Ejercito, Portón Azul, Municipio Biruaca, Estado Apure, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 500 pm, devengando el salario mínimo establecido por la ley.

CUARTO: Que en la oferta citada en el particular anterior se define el cargo que ha de desempeñar el penado y el horario de la jornada diaria.

QUINTO: Que la ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 entre las formulas de cumplimiento de penas, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario.

SEXTO: Que la citada ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 66 y 67 en concordancia con el artículo 65 ejusdem, regula la concesión de la referido Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena y condiciona su disfrute, por parte del penado, al cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad, como son: 1) Que los penados estarán destinados a trabajar en obras publicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres; 2) Que los penados hayan extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta; 3) Que haya observado buena conducta; y otros que estima suficientemente satisfechos quien aquí se pronuncia, en la causa sometida a su consideración.

SEPTIMO: Que observando los requisitos de procedibilidad para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el de Destacamento de Trabajo, debiendo aplicarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, y basadas en la ejecución respetuosa de los principios inspiradores de un estado democrático de derecho y de justicia, dentro del cual corresponde el principio de Legalidad penitenciaria en la vigilancia, control y observación de los derechos humanos del recluso, son razones suficientes para otorgar la formula alternativa analizada. Así se decide.