REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2012.
201º y 153º
Causa Nº 1E-2416-12
Revisada la causa Nº 1E-2492-12, seguida al penado: PEDRO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.152.230, de la cual se desprende que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2416-12, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su Ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

Cursa en los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130), Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se condena al penado PEDRO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.152.230; a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en la causa Nº: 1E-2416-12. Igualmente este Tribunal advierte que en la causa 1E-2492-12, en fecha 23 de Noviembre del año 2011, corriente a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y siete (147), cursa Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se condena al penado PEDRO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.152.230, a cumplir la pena en de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano, en consecuencia lo procedente es realizar un nuevo cómputo a los fines de determinar la pena que le falta por cumplir.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:

“El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y l estudio.

La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos:

El artículo 86 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicara la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En el caso que nos ocupa, el Penado PEDRO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.152.230, en Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos; y en fecha 23 de Noviembre del año 2011, según Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fue condenado a cumplir la pena en de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano, observa que al penado en referencia le falta por cumplir el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se presenta:

Causa 1E-2416-12
Pena Impuesta: Doce (12) Años de Presidio.
Detenido: Detenido desde el 12-05-2011 hasta el hasta el día de hoy.
Tiempo cumplido: Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veinticinco (25) días.
Tiempo por cumplir: Diez (10) Años, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días de Presidio.

Causa 1E-2492-12
Pena Impuesta: Seis (06) Años de Prisión.
Detenido: Desde el 12-05-2011 hasta el día de hoy
Tiempo cumplido: Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veinticinco (25) días
Tiempo por cumplir: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días de Prisión.

A los fines de acumular y ejecutar la pena por cumplir, se hace conversión que ordena el artículo 86 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Se acumula a la pena mayor la cual es de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, las dos terceras partes de la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano, los que no da un resultado de Cuatro (04) Años, que se suman a la pena del delito mayor, quedando en definitiva la misma en Dieciséis (16) Años de Presidio, y habiendo cumplido a la fecha Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veinticinco (25) días, solo le falta por cumplir Catorce (14) Años, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días de Prisión, los cuales los cumple el 11 de Mayo de 2027.

Ahora bien, en el presente caso, el penado ciudadano supra, no disfruta a la fecha de ningún beneficio Y en consecuencia no optará a las formulas alternativas de las contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal descritas, por lo que se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del mismo, si bien es cierto de existir la Gracia del Confinamiento, el artículo 56 del Código Penal, establece:
“En ningún caso Podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

En consecuencia el ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.152.230, deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de esta ciudad hasta el cumplimiento total de la pena, que a saber es hasta el 11 de Mayo de 2027. Y así se decide.