REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2012.
201° y 153°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2642-12
JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ALLAN UVIEDO.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
PENADO: ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.718.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2012, corriente a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) mediante la cual se condena al ciudadano: ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.718, nacido en fecha 03-08-1988, residenciado urbanización José Gregorio Trejo, Calle Nº 03, Casa Nº 122, Municipio San Fernando, Estado Apure. Quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.539.718, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
PENADO: ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES GRAVES.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
FECHA DE LA DETENCIÓN: 01-07-2007 HASTA EL 04-07-2007.
TIEMPO DETENIDO: O
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
BENEFICIO QUE LE PROCEDE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 2º regula: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco (05) años.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, se acuerda la inclusión del penado, a los fines de la realización del Informe Psicosocial, tal como lo establece el artículo 500 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para la otorgacion del beneficio como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
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