REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2012.
201° y 153°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO.
CAUSA Nº 1E-2646-12

La Juez: Abg. Raquel Laya.
Fiscalia: Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Apure.
Defensores Privados: Abg. José Gerardo Rincón Duque y Abg. Jose Gerardo Rincón Sánchez.

Penado: Galvis Vergel Antonio Maria, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.506.545, de estado civil soltero, Natural de Santander, Cúcuta Colombia, nacido en fecha 15-02-1959, residenciado en el Barrio Guasimito, Calle Principal, Casa S/n, Municipio Obispo Estado Barinas.
Secretaria: Abg. Ysmaira Camejo.
Delitos: Secuestro.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-11-2010, corriente a los folios mil noventa y cinco (1095) al mil ciento seis (1106) mediante la cual se condena al ciudadano: Galvis Vergel Antonio Maria, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.506.545, de estado civil soltero, Natural de Santander, Cúcuta Colombia, nacido en fecha 15-02-1959, residenciado en el Barrio Guasimito, Calle Principal, Casa S/n, Municipio Obispo Estado Barinas, condenado a cumplir la pena de Veinticuatro (24) Años de Prisión, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo respectivo de la pena que recae en contra del prenombrado ciudadano, en este sentido, se observa que de la revisión de la presente causa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios a fin de otorgar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que regula dicha norma, lo cual debe ser concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tipifica lo siguiente:

“Artículo 20: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, gozarán de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”,

Cabe mencionar la sentencia 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Febrero de 2007, la cual analiza el contenido y alcance de los beneficios procesales para los cuales existe restricción con respecto a ciertos delitos.

En este orden de ideas, tenemos que el delito de SECUESTRO se encuentra tipificado como tipo penal, en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, siendo el caso que el Legislador patrio indicó que el objeto de dicha ley no es otro sino prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión en aras de garantizar la protección de la integridad física y de los bienes de las personas (artículo 1). Del mismo modo, se desprende que el ámbito de aplicación de la referida Ley es la de sancionar a aquellas personas que cometan delitos relacionados con la extorsión y el secuestro dentro del espacio geográfico de la Republica y a todos los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio (artículo 2).