REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2.012.


CAUSA Nº: 1U-461-09

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSOR: DR. ALLAND UVIEDO (DEFENSOR PUBLICO).

FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): ANIBAL ZANDANETH AÑEZ UVIEDO

VICTIMA (S): NAZARETH BASTARDO GARCIA

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO



Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1U-461-09, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: ANIBAL ZANDANETH AÑEZ UVIEDO, (...); a quien la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio Público endilgó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, en concordancia con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos como materializado en perjuicio de NAZARETH BASTARDO GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO y planteada por el ciudadano acusado referido, la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 19-06-08, que riela al folio Dos (02) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 20-06-2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado Aníbal Zandaneth Añez Uviedo, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-07-08 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgar prórroga de Quince (15) días a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dictar su acto conclusivo.
En fecha 06-08-08, la Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: ANIBAL ZANDANETH AÑEZ UVIEDO, (...); a quien la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio Público endilgó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACION, LESIONES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, en concordancia con el Artículo 80, 415, 218 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos como materializado en perjuicio de NAZARETH BASTARDO GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado.
En fecha: 17-11-08, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio Ciento Catorce (114) al folio Ciento Veintidós (122) del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 17-11-08, el Tribunal Segundo de Control produjo Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, donde solo acordó la calificación jurídica por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405, en concordancia con el Artículo 80, 218 y 277 todos del Código Penal.
En fecha: 01-12-08, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, al Tribunal Segundo de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 2M-436-08, fijándose la realización del correspondiente sorteo de escabinos para conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso.
En fecha 05-03-09 consta Auto de Abocamiento de la Ciudadana Juez Nataly Piedraita en virtud de la rotación anual de Jueces.
En fecha 05-03-09 consta Acta de Inhibición de la Ciudadana Juez antes señalada y se ordenó su remisión al Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 13-03-09 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recibe la presente causa signándola con el N° 1M-461-09, fijándose entonces el Acto de Sorteo de Escabinos para el día 23-03-09 a las 10:30 a.m.
En fecha 23-03-09 consta Acta de Sorteo de Escabinos y se fijó para el día 06-04-09 a las 10:00 a.m., el acto de constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 06-04-09 consta Acta de Diferimiento de la constitución del Tribunal Mixto para el día 18-05-09 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de las partes y de los posibles escabinos.
En fecha 25-05-09 consta Acta de Constitución del Tribunal y se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 23-06-09 a las 9:30 a.m.
En fecha 25-06-2009 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 23-07-09 a las 2:30 p.m., en virtud de que no hubo despacho la fecha pautada.
En fecha 23-07-09 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 21-09-09 a las 9:30 p.m., en virtud de la ausencia del fiscal del Ministerio Público, la víctima, los escabinos, testigos y expertos.
En fecha 21-09-09 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 21-10-09 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y la víctima.
En fecha 21-10-09 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 23-11-09 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 23-11-09 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 19-01-2010 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 19-01-10 consta Auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 12-02-10 a las 8:30 p.m., en virtud del ahorro eléctrico decretado.
En fecha 12-02-10 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 16-03-10 a las 8:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima y la defensa pública.
En fecha 12-05-10 consta Auto de Abocamiento del ciudadano Juez David Bocaney en virtud de la reubicación laboral y se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 01-06-10 a las 9:00 a.m.
En fecha 01-06-10 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 29-06-10 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 29-06-10 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 26-07-10 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 26-07-10 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 13-10-10 a las 10:00 a.m., en virtud de encontrarse el Tribunal constituido en otro juicio.
En fecha 13-10-10 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 09-11-10 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia del acusado, víctima, la defensa, testigos y expertos.
En fecha 09-11-10 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 12-01-11 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia del acusado, la víctima, testigos y expertos.
En fecha 12-01-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 15-02-11 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima, escabinos, expertos y testigos.
En fecha 15-02-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 31-03-11 a las 10:30 p.m., en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, víctima, testigos y expertos.
En fecha 31-03-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 10-05-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 10-05-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 07-06-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 07-06-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el 13-06-11 a las 2:15 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 13-06-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 19-07-11 a las 2:15 p.m., en virtud de la ausencia de las partes.
En fecha 13-06-11 consta auto acordándose la libertad del acusado Aníbal Zandaneth Añez Uviedo, en virtud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 19-07-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público y se acordó decidir por auto separado la situación procesal del acusado en virtud de no haber asistido al acto.
En fecha 21-07-11 consta auto de revocatoria de la libertad del acusado y se ordenó la captura del mismo.
En fecha 23-08-12 consta auto, en virtud de haberse logrado la captura del Ciudadano Aníbal Zandaneth Añez Uviedo, se acordó fijar la realización del Juicio Oral y Público para el día 18-09-12 a las 3:00 p.m.
En fecha 18-09-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 16-10-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas y de los escabinos.
En fecha 16-10-12 consta auto acordando disolver el Tribunal Mixto y constituirse como Tribunal Unipersonal.
En fecha 16-10-12 consta Acta de Audiencia especial de Admisión de los Hechos.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación; “…Que en fecha 18 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 11:50 p.m., la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, se encontraba en un operativo de profilaxis especial, en el Sector El Calvario, al final de la Calle Principal, Sector del Canal de desagüe, avistaron a un ciudadano que al observar a la comisión policial, salió corriendo, se llevó la mano derecha al cinto de su pantalón y sacó un arma de fuego la cual accionó en contra de los funcionarios, en vista de esto, se dio inicio a un intercambio de disparos, cuando se observa que uno de los funcionarios cae al suelo, mostrando signos de que había sido herido, se procedió a tratar de inmovilizar al sujeto, el cual se introdujo en una vivienda tipo familiar de color azul, pasando cerca de láminas de zinc. Allí, dentro del inmueble, el ciudadano siguió disparando en donde luego cayó al suelo y se le observó un arma tipo revólver, logrando la aprehensión del mismo…” Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 concatenado con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos como materializado en perjuicio de EDUARDO NAZARETH BASTARDO GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, les fue otorgada la palabra al ciudadano: ANIBAL ZANDANETH AÑEZ UVIEDO, a fin de su exposición respecto de los hechos endilgados. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que lo exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos, alcances y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido, intervino el Defensor Público quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éstos optan por aceptar la imputaciones sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual de los ciudadanos acusados, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.

SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD fuera decretada por el Tribunal de control, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano acusado; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.

DE LA PENA

Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, es la que fluctúa entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable, en virtud de la frustración, la rebaja es de Cinco (05) años; entonces la pena aplicable sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. En cuanto al segundo delito, que es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es la que fluctúa entre Tres (3) y Cinco (5) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, que la pena correspondiente es de DIEZ (10) años Prisión, a éste, se le suma la mitad del otro delito, que sería el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DOS (2) AÑOS DE PRISION; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un cuarto, a saber: Cuatro (04) años; por lo que en definitiva cumplirán con una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: ANIBAL ZANDANETH AÑEZ UVIEDO, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.823.916, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ANIBAL ZANDANETH AÑEZ UVIEDO, (...); a quien la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio Público endilgó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, en concordancia con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos como materializado en perjuicio de NAZARETH BASTARDO GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano: ANIBAL ZANDANETH AÑEZ UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.823.916, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: ANIBAL ZANDANETH AÑEZ UVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.823.916; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. En consecuencia, se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure.
TERCERO: REMITASE UN (01) ARMA DE FUEGO, con las siguientes características: Tipo: REVOLVER, Calibre 380; Marca: PUCARA; Color: GRIS PLOMO; CALIBRE: 22 MM; SERIAL: 055168, de material sintético de color Negro y la cantidad de TRES (03) CARTUCHOS del mismo calibre; a la Dirección General de Armas y Explosivos de la Ciudad de Caracas, quien se encuentra depositadas en la sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure.
Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


La Sentencia fue publicada el día: 01-11-12.



LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-461-09