REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2.012.

CAUSA Nº: 1U-668-12.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSORA: DRA. MARIA PEREZ COLMENARES (DEFENSORA PRIVADA).

FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: FERNI JESUS JARA BOLIVAR Y JOSE GREGORIO PACHECO BERRO

VICTIMA (S): NATANAEL COLMENARES, JOSE RUPERTINO ACOSTA, JUAN ENRIQUE GARCIA Y ROSA AUDIELINA UTRERA

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-668-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: FERNI JESUS JARA BOLIVAR, (:::) y a JOSE GREGORIO PACHECO BERRO, (...); a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; como materializados en perjuicio de los Ciudadanos: JUAN ENRIQUE GARCIA, NATANAEL COLMENARES, JOSE RUPERTINO ACOSTA Y ROSA AUDELINA UTRERA. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, los ciudadanos FERNI JESUS JARA BOLIVAR Y JOSE GREGORIO PACHECO BERRO, al otorgárseles el derecho de palabra, luego de serles impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 24-05-12, que riela al folio Veintinueve (29) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 25-05-12, consta Acta de Presentación de Imputados Alexis Antonio Castillo, José Gregorio Pacheco Berro y Ferni Jesús Jara Bolívar, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas se les decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad a las previsiones del Artículo 373 ejusdem y se ordenó su remisión inmediata al Tribunal de Juicio.
En fecha 14-06-12 se recibe por ante este Tribunal Primero de Juicio y se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el 16-07-12 a las 9:00 a.m.
En fecha 20-06-12 se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, donde mantiene la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 16-07-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 14-08-12 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 14-08-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 04-09-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 04-09-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 28-09-12 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 10-09-12 se recibió escrito del Ciudadano: ALEXIS ANTONIO CASTILLO, solicitando Audiencia Especial por admisión de los hechos.
En fecha 28-09-12 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Especial para el día 08-10-12 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia de las víctimas.
En fecha 12-11-2012 se inició el Juicio Oral y Público, admitiendo el Tribunal la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública, en este orden, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; todo ello en virtud de lo siguiente: “En fecha 23-05-12, siendo aproximadamente la 1:30 p.m.,, en el Sector El Guamal, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, se encontraban los Ciudadanos JUAN ENRIQUE GARCIA y ROSA AUDELINA UTRERA, en una embarcación tipo canoa en compañía de dos adolescentes y un niño de siete años de edad, cuando a dicha canoa la abordan en el Fundo de Juan García y se dirigían a otro fundo cercano con ocasión de celebrarse un evento religioso, el hecho es que aproximadamente a 2.500 metros de haber navegado río arriba, tres ciudadanos le hacen señas desde la costa del río para que se detuvieran. En ese momento cuando Juan García acerca la embarcación hasta donde estaban los tres sujetos, quienes apenas tienen acceso a la embarcación, la abordan con armas de fuego de manera violenta y agresiva, sometiendo a los pasajeros e indicando que era un atraco y que no opusieran resistencia porque de lo contrario los matarían a todos, al tomar el control de la embarcación, los asaltantes se dirigen hacia la ciudad de San Fernando con el conductor y los pasajeros, paralelamente a la ocurrencia del hecho, un vecino del sector que vio lo sucedido, avisa al Comando de la Guardia Nacional con sede en el Puesto Fluvial de Boquerones y le avisa al padre del motorista de lo ocurrido. El hecho es, que aproximadamente a las 5:30 p.m., una vez que llegan hasta la ciudad de San Fernando, específicamente en frente del sector comercial conocido como las cabañitas, son golpeados y obligados a descender de la embarcación tanto el conductor como los pasajeros en un matorral a orillas del río, quienes una vez dejados a la deriva observan que los asaltantes se llevaban tanto la embarcación, el motor y el celular de Juan García, siendo avistados por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes ya estaban en cuenta de lo que ocurría, por lo que iniciaron la persecución de estos ciudadanos y logran interceptarlos en la Avenida Perimetral norte de San Fernando, específicamente frente al mercado de consumo Mateo Naranjo en momentos cuando atracaban la canoa, por lo que un funcionario de la Guardia Nacional que ya los estaban siguiendo les hace frente dándoles la voz de alto, procediendo dos de estas personas a tirar el arma al río, mientras el tercero de ellos intentó disparar contra el funcionario pero el arma no accionó, por lo que el oficial de la Guardia Nacional dispara al piso y logra someterlos, en compañía de otros dos oficiales de la Guardia que llegaron a prestar el apoyo, logrando la detención de los mismos”., solicitando entonces en forma oral el enjuiciamiento de los acusados, promoviendo las pruebas señaladas en el escrito de acusación.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos: FERNI JESUS JARA BOLIVAR Y JOSE GREGORIO PACHECO BERRO, a fin de sus exposiciones respecto de los hechos endilgados. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifesaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron cada uno por separado: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que sus manifestaciones de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Privada, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados debenproceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimaron procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica.
El delito de ROBO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 458, el cual establece:
“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias ´personas, una de las cuales hubieres estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso, o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 años a 17 años; in perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

El delito ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, está previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el artículo 6, el cual establece:
“Articulo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, está previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 218, el cual establece:
“Articulo 218. Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. En cuanto al segundo delito, que es el ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, la pena es la que fluctúa entre Cuatro (4) y Seis (6) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Cinco (5) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. En cuanto al tercer delito, que es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, la pena es la que fluctúa entre Un (1) mes y Dos (2) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Un (1) año y Quince (15) días de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito más grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el Robo Agravado, que la pena correspondiente es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, a éste, se le suman la mitad de los otros tres delitos, que serían, la de la Asociación Ilícita para Delinquir, en Dos (2) años y Seis (6) meses y Resistencia a la Autoridad, Seis (6) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Cinco (05) años, Seis (06) meses, Dos (02) días y Trece (13) horas; es decir, que habría de cumplir la pena en Once (11) años, Cinco (5) días y Seis (6) horas de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (01) año, Cinco (5) días y Seis (6) horas, por lo que en definitiva cumplirán con una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrán de cumplir los ciudadanos: FERNI JESUS JARA BOLIVAR y JOSE GREGORIO PACHECO BERRO, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de fecha 29-06-12 y las pruebas presentadas en contra de los Ciudadanos FERNI JESUS JARA BOLIVAR y JOSE GREGORIO PACHECO BERRO, (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en relación con el Artículo 16, ordinal 5 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano: FERNI JESUS JARA BOLIVAR, (...); a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; como materializados en perjuicio de los Ciudadanos: JUAN ENRIQUE GARCIA, NATANAEL COLMENARES, JOSE RUPERTINO ACOSTA Y ROSA AUDELINA UTRERA. En consecuencia, se condena al ciudadano: FERNI JESUS JARA BOLIVAR, ya identificado, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, dejando de imponer la segunda pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp N° 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dicha disposición normativa colide con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

TERCERO: CULPABLE, al ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO BERRO, (...); a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; como materializados en perjuicio de los Ciudadanos: JUAN ENRIQUE GARCIA, NATANAEL COLMENARES, JOSE RUPERTINO ACOSTA Y ROSA AUDELINA UTRERA. En consecuencia, se condena al ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO BERRO, ya identificado, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, dejando de imponer la segunda pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp N° 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dicha disposición normativa colide con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 25-05-12, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Ciudadanos: FERNI JESUS JARA CASTILLO Y JOSE GREGORIO PACHECO BERRO, anteriormente identificados; hasta tanto opere la firmeza del fallo, y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

QUINTO: Remítase copia certificada del atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de su ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se dio por notificado el presente fallo. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

La Sentencia fue publicada el día: 26-11-12.

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO







CAUSA: 1U-668-12