REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2012
Recibida la solicitud formulada por el abogado defensor DR. JOHAN JESUS GARCIA VERA y revisado el legajo contentivo de la presente causa; conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido al ciudadano: ABEL ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.406.703; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FUGA DE DETENIDO; donde aparecen como victimas, el Ciudadano: ALFREDO MONTEVIDEO Y EL ESTADO VENEZOLANO, donde pide el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a sus defendidos, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 18-01-11, que plasmara la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Ocho (08) del expediente, comisionándose al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
Que en fecha 21-01-11 consta Acta de Presentación de Imputado, donde entre otras cosas, se acordó al Ciudadano ABEL ANTONIO LAYA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de FUGA DE DETENIDO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, en contra del Ciudadano: ALFREDO MONTEVIDEO LORETO y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 16-02-11 consta auto, donde se le otorgó 15 días de prórroga a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que emita su acto conclusivo con respecto a los Ciudadanos: ABEL ANTONIO LAYA y VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ.
En fecha 28-02-11, consta escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, donde interpone formal acusación en contra de los Ciudadanos: ABEL ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana N° V.- 19.406.703 y VICTOR MODESTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.104.337; por encontrarse éstos, incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 258 del Código Penal; donde aparece como victima, el Ciudadano Alfredo Montevideo Loreto y El Estado Venezolano.
En fecha 20-05-11 consta Auto de Apertura a Juicio, donde entre otras cosas ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de no haber variado las condiciones en que fue impuesta la misma.
En fecha 01-06-11 consta Sentencia Condenatoria en contra del Ciudadano: Víctor Modesto Ortega Pérez, en virtud de la admisión de los hechos.
En fecha 29-06-11 se recibe la causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio, y se fijó Sorteo de Escabinos para el 22-07-11 a las 10:30 a.m.
En fecha 22-07-11 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 12-08-11 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 12-08-11 consta Acta de Sorteo de Escabinos y fijándose la constitución y depuración del Tribunal Mixto para el día 11-10-11 a las 2:30 p.m.
En fecha 11-10-11 consta Auto de diferimiento de la constitución del Tribunal Mixto para el día 03-11-11 a las 3:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral de la Causa N° 2U-538-10.
En fecha 03-11-11 consta Acta de diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 21-11-11 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 21-11-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 19-12-11 a las 3:00 p.m., en virtud de ninguno de los llamados escabinos.
En fecha 21-11-11 consta auto decretando constitución del Tribunal en forma unipersonal y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 19-12-11 a las 3:00 p.m.
En fecha 19-12-11 consta Auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 30-01-12 a las 3:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa N° 2M-515-10.
En fecha 02-02-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 12-03-12 a las 3:00 p.m., en virtud de que no hubo despacho.
En fecha 12-03-12 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 09-04-12 a las 2:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la Causa N° 2U-485-09.
En fecha 09-04-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 10-05-12 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 10-05-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 07-06-12 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 07-06-12 consta Acta de Inicio del juicio Oral y Público y resuspendió el mismo para el día 13-06-12 a las 9:30 a.m.
En fecha 13-06-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se suspendió su continuación para el día 25-06-12 a las 2:00 p.m.
En fecha 25-06-12 consta auto de diferimiento de la continuación del juicio Oral y Público para el día 12-07-12 a las 3:20 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la causa N° 2U-611-11.
En fecha 13-07-12 consta auto de Abocamiento de la ciudadana Juez Dra. Luisa Pantoja, en virtud de haber sido designada como juez Provisoria.
En fecha 13-07-12 consta Acta de Inhibición de la Ciudadana Juez Luisa Pantoja y se acordó su remisión para el Tribunal de Juicio competente.
En fecha 17-07-12 consta auto de entrada de la presente causa de este Tribunal Primero de Juicio, fijando el acto de Juicio Oral y Público para el día 13-08-12 a las 9:30 a.m.
En fecha 13-08-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 03-09-12 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, expertos y testigos.
En fecha 03-09-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 01-10-12 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 01-10-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 23-10-12 a las 8:45 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la causa N° 1U-605-11.
En fecha 23-10-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 14-11-12 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, por no encontrarse debidamente notificado.
En fecha 14-11-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 04-12-12 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima por no encontrarse debidamente notificada.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Solicita el Defensor Público, DR. JOHAN JESUS GARCIA VERA, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, el examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure.
Tal solicitud la fundamenta como sigue: “…que hasta el momento de ocurrir los hechos, mis defendido poseía residencia, lo que evidencia que siempre ha permanecido dentro de esta jurisdicción y en virtud de que ha transcurrido mas de Un (1) año, Nueve (9) meses y Dieciséis (16) días privado de su libertad…”
De lo señalado por la defensa pareciera entonces, que el contenido de la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de los delitos endilgados por el Ministerio Público; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: ABEL ANTONIO LAYA; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de la misma.
SEGUNDO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados al los ciudadano: ABEL ANTONIO LAYA, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue; aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor del acusado que este se mantenía en una residencia estable, siendo esto falso, puesto que lo que motivó la acusación fiscal fue precisamente el haberse fugado de los calabozos de este Circuito Judicial Penal, cuando se encontraba privado por otra causa, sin señalar y mucho menos acreditar que en este caso en particular, hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad; es por ello, que debe necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por el abogado defensor. Así se declara.
TERCERO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como les fue impuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada al ciudadano: ABEL ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.406.703; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 258 del Código Penal; donde aparece como victima, el Ciudadano ALFREDO MONTEVIDEO LORETO y EL ESTADO VENEZOLANO, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplese.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO.
LA SECRETARIA
DRA. FANNY CORDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
DRA. FANNY CORDOBA
CAUSA N° 1U-684-12