REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2012



CAUSA 1U-601-11.


JUEZ: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADA: MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.384.473
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: JHOAN GARCIA (DEFENSOR PUBLICO).
SECRETARIA: ATAMAYCA QUEVEDO.




Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana: MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.384.473, natural de Santa Catalina, Estado Barinas, nacida en fecha 15-06-1961, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa y con residencia en el barrio San Miguel, calle principal, casa Nº S/N, de Mantecal, Estado Apure; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 ejusdem; que le endilgara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad procesal debida, como cometido en contra de LA COLECTIVIDAD; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a su dictamen observa:

El curso de la causa Nº 3C-3.682-11, se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó se practicaran todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” del estado Apure.

En fecha: 01-05-2011, el legajo contentivo de la causa ingresó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure.

El día: 01-05-2011, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se acordó, entre otras cosas, Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ, ya identificada.

En fecha 01 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ y ANGEL ENRIQUE JIMENEZ PEÑA .

En fecha: 31-05-2011, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos: MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ Y ANGEL ENRIQUE JIMENEZ PEÑA; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 ordinal ejusdem; , como cometidos en contra de la Colectividad, promoviendo las pruebas que ha bien tuvo a los fines del pronunciamiento de su acto conclusivo.

En fecha: 31-05-2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, fijó Audiencia Preliminar para el día: 28-06-2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Once (2011), se realizó la Audiencia Preliminar y, entre otras cosas, se acordó: Dividir la continencia de la causa con respecto a los acusados, en virtud de que el Ciudadano: ANGEL ENRIQUE JIMENEZ PEÑA admitió los hechos y ordena la apertura al Juicio Oral y Público de la Ciudadana MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ, cambiando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, además de admitir las calificación jurídica que endilgara el ministerio Público y admitiendo en su totalidad las pruebas promovidas.

En fecha: 25-07-2011, el legajo contentivo de la causa ingresó a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se fijó acto de Sorteo de Escabinos a conformar el correspondiente Tribunal Mixto, para el día: 12-08-11 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Once (201), consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 06-10-2011 a las 3:20 p.m., en virtud de la ausencia de todas las partes.

En fecha 06-10-2011 consta Acta de Sorteo de Escabinos y se fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 08-11-2011 a las 10:00 a.m.

En fecha 08-11-2011 consta Acta de Diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 06-12-2011 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de las partes.

En fecha 06-12-2011 consta Acta de Diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-02-2012 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia del defensor y de los posibles escabinos llamados a comparecer.

En fecha 07-02-2012 consta Acta de Diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-03-2012 a las 11:00 a.m., en virtud de ausencia de la acusada y de los escabinos llamados a comparecer.

En fecha 13-03-2012 consta auto de diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 03-04-2012 a las 3:30 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N° 1U-613-11.

En fecha 03-04-2012 consta Acta de Diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 24-04-2012 a las 3:00 p.m., en virtud de ausencia del defensor y de los escabinos llamados a comparecer.

En fecha 24-04-2012 consta Acta de Diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 16-05-2012 a las 8:50 a.m., en virtud de ausencia del defensor y de los escabinos llamados a comparecer.

En fecha 16-05-2012 consta Acta de Diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-06-2012 a las 8:50 a.m., en virtud de la ausencia del defensor.

En fecha 12-06-2012 consta Acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos y se fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-07-2012 a las 2:30 p.m.

En fecha 12-07-2012 consta Acta de fijación de Juicio en forma Unipersonal para el día 16-08-2012 a las 11:00 a.m., en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal donde elimina la figura de los Escabinos.

En fecha: Dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012), se dio inicio al Juicio Oral y Público; culminándose el mismo, el día: 12-11-2012.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a quien sentencia, emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, de los hechos, en razón de modo tiempo y lugar; de la forma siguiente: “En fecha 29 de Abril del año 2011. Siendo las 6:00 de la mañana, se constituyó una comisión de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63, del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Mantecal, Estado Apure. Los mismos se trasladaron hacia una vivienda ubicada en el Barrio San Miguel de la Parroquia Mantecal, con las siguientes características, casa color azul con blanco, puertas y ventanas color negra, con anexo a unas habitaciones sin frisar y una habitación de aproximadamente 4 x 4, de color blanco con una puerta de color negro, a los fines de practicar una orden de allanamiento ordenada por el abogado Miguel Angel Escalona, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para ejecutar orden de allanamiento N° S2C-08-11. En tal sentido, se apersonaron a la casa y fueron atendidos por los Ciudadanos: JIMENEZ PEÑA ANGEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.943 y PEREZ PEÑA MERYS ESTRELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.384.473, a quienes le notificaron y le leyeron la orden de allanamiento y le entregaron copia conforme lo pautado en el Artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos que no había impedimento alguno, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la misma y se obtuvo el siguiente resultado: “Cinco (5) pitillos contentivos de la presunta droga denominada cocaína, para un peso aproximado de Dos (2) gramos, Cinco (5) pitillos vacíos, Una (1) tijera de color negro marca eva-foam, Un (1) colador de color azul de plástico, Un (1) colador de rojo metal, Un (1) colador de color rojo de plástico, Una (1) moto marca AVA modelo león-150, 2008, color azul, placas AB6A44A, serial del chasis LBRSPKB5589008333, tres billetes de 100 Bf… para un total de 300 Bf, nueve billetes de 50 Bf,… para un total de 450 Bf, Un (1) billete de 20 Bf, Un (1) billete de 10 Bf… todos para un total de 780 BF, Un (1) teléfono celular marca ZT, modelo ZTE-C5130, serial N° 3233400884786 de color rojo con negro, con una batería, Un (1) teléfono celular marca Alcatel modelo TCT”. La incautación de estos objetos ocurrió en la vivienda ubicada, en el Barrio San Miguel de la Parroquia de Mantecal, Municipio Cornelio Muñoz, del Estado Apure, color azul con blanco, puertas y ventanas de color negra, con anexo a una habitación de aproximadamente 4 x 4 mts2, propiedad del Ciudadano JIMENEZ PEÑA ANGEL ENRIQUE”, posteriormente se efectuó la inspección a la vivienda color azul con blanca, puertas y ventanas de color negra, donde habita la Ciudadana PEÑA PEREZ MERYS ESTRELLA, en la vivienda ubicada en el Barrio San Miguel de la Parroquia de Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure, casa color azul con blanco, puertas y ventanas de color negra, con anexo a una habitación de aproximadamente 4 x 4 mts2, se le informó que se le iba a practicar un allanamiento procediendo a entregarle una copia de la misma, en el interior de su casa, específicamente en su habitación se observó una caja pequeña de teléfono celular , color verde con blanco, contenía en su interior unos pitillos pequeños de plástico transparente, al verificar arrojó la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho (248) pitillos, de fuerte olor penetrante, de presunta droga; Un (1) teléfono celular marca Nokia, Modelo 1508, tipo RH-338, Serial N° 0564837090917CA, color rojo con negro…”. Una vez localizada todas la evidencias ya mencionadas, se procedió a las detención de los señalados”. Igualmente, se señaló que luego de analizada la muestra respectiva y realizada la experticia botánica se determinó que la sustancia ilícita es droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de TREINTA (30) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; es por lo que acusó por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 ordinal 7 ejusdem; delito éste para el cual promovió las pruebas respectivas y que fueran admitidas en su oportunidad legal.

Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Público, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra de la ciudadana acusada.

SEGUNDO: Una vez escuchado el alegato explanado por la Fiscal del Ministerio Público y como quiera que se trata del contradictorio, donde en ejercicio del derecho a la defensa que tiene toda persona, una vez concedido el derecho de palabra a la defensa de la acusada, MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ, señaló que no existen prueban que incriminen a su defendida, pues solo existen indicios, mas no pruebas contundentes para su culpabilidad y que demostraría la inocencia de su defendida respecto de la acusación hecha por el Ministerio Público. Una vez escuchado los alegatos hechos por la Defensora Publica, el Tribunal, de seguido instó a la ciudadana: MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ, a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra y que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente quien aquí sentencia manifestó a la ciudadana acusada, que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio; dicho esto, la ciudadana acusada manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar.

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia.

CUARTO Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, promovidas y producidas por las partes en el juicio las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal presidido por quien hoy dictamina, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.

QUINTO: Ahora bien, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 29 de Abril de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público promovió pruebas que fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control que conoció en la fase intermedia y donde la presunta acción delictiva de la Ciudadana MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ, no aparece suficientemente probada, vistas las contradicciones evidentes, con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que concluyó con la detención de la hoy acusada quienes bajo juramento declaran cada uno por separado señalaron lo siguiente:

JOSE LUIS HERRERA TIMAURE: quien fue uno de los Funcionarios actuantes, quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “El 29 de Abril de 2011, se formó una comisión en Mantecal, con relación a un allanamiento por supuesto almacén y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fuimos a una casa azul con blanco, puertas y ventanas negras, con anexo sin frisar, una habitación aproximadamente de 4 x 4, ubicada en el Sector “San Miguel”, yo estaba fungiendo como seguridad en la parte del frente de las dos habitaciones donde se incautaron unos pitillos, donde fueron tres (3) ciudadanos detenidos preventivamente, a un muchacho apodado “El Papo”, la mamá del muchacho y otra joven, los cuales llevamos hasta el comando, realizando las actuaciones del procedimiento, se encontraron coladores, tijera, pitillos, de presunta droga, de sustancias estupefacientes, los consiguió el jefe de la comisión, se hizo lo pertinente al procedimiento, quedando a la orden de la Fiscalía”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Quién era el jefe de la comisión? El teniente Velandia Jhofre Arley. ¿Tuvo conocimiento de la cantidad de pitillos encontrados en el inmueble? En el anexo cinco pitillos vacíos y cinco contentivos de presunta droga, en la casa de la mamá del joven se consiguieron 248 pitillos llenos, si mal no recuerdo ¿Se hizo acompañar la comisión de testigos? Si, de dos ciudadanos ¿Cuál fue su actuación? Prestar seguridad en el frente de dicha habitación ¿Quién hace el decomiso? El teniente Velandia Johfre Arley ¿Entró usted a la habitación? No ¿Cómo tuvo conocimiento de lo incautados si no entró a las habitaciones? El jefe de la comisión nos hizo del conocimiento del mismo, todos integrábamos una sola comisión ¿con que finalidad les hacen del conocimiento? Con la finalidad al final de firmar el acta, entonces nos los mostró y nos dijo donde las consiguió.

ELOY ARMANDO VALDUZ BAUTISTA: quien fue uno de los Funcionarios actuantes, quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “Integramos una comisión para efectuar allanamiento en un caserío denominado “San Miguel”, donde presté seguridad en la parte posterior de la vivienda donde se hizo el allanamiento, donde presuntamente se vendían sustancias estupefacientes”. A las preguntas contestó: ¿Recuerda la fecha y hora? El 29 de abril de 2011, a las 6 y 30 horas de la mañana ¿Usted fue informado del procedimiento? Entraron a la vivienda, hicieron el procedimiento y nos manifestaron lo que habían conseguido ¿Qué consiguieron? En la primera habitación 5 pitillos vacíos y 5 pitillos llenos, había coladores, una tijera y una vela.

JAVIER AUGUSTO VERA LOPEZ: quien fue uno de los Funcionarios actuantes, quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “El año pasado para el 29 del mes de Abril, trabajaba en el comando de Mantecal, ese día antes llegó una orden de allanamiento, para hacerla en el Barrio ubicado en “El Chacero”, salimos en comisión en los vehículos, se bajaron los efectivos, me quedé en la parte de afuera fungiendo de seguridad, en un local como una pieza, tuvimos tocando y no abrían las puertas, se tuvo que hacer uso de la fuerza para entrar, al momento observé que sacaron de esa habitación a dos ciudadanos un muchacho y una muchacha, estaba la señora en la casa de al lado, a la señora le consiguieron una cajita con una presunta droga, se trasladaron al comando donde se hizo el procedimiento respectivo”. A las preguntas contestó: ¿Encontraron una caja? Si, una caja de celular, contentiva de pitillos de presunta droga ¿A qué hora llegaron a la vivienda? Como a las 6 y 30 a 6 y 35 ¿fecha? 29-04-2011¿se hicieron acompañar de testigos? Si, de dos ciudadanos ¿Cuándo llegó la orden? Un día antes ¿no entró a las habitaciones? No ¿hace referencia que en un anexo había una señora a la que le consiguieron una cajita? Si, los observé cuando lo estaban contando en el comando ¿en el momento los vio? No, el teniente llevaba la cajita, en el comando los sacaron y comenzaron a contarlos ¿recuerda cuantos pitillos eran? En el primer allanamiento donde encontraron al joven se consiguieron 5 pitillos vacíos y 5 pitillos llenos y en la cajita escuché que habían 248 pitillos.


LIBARDO ANTONIO RAMIREZ PERNIA: quien fue uno de los Funcionarios actuantes, quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “El 29-04-2011. Salimos diez (10) efectivos a realizar una orden de allanamiento, se realizó el procedimiento y se llevaron a las personas al comando”. A las preguntas contestó: ¿Qué actividad realizó en el allanamiento? Presté seguridad ¿Tuvo conocimiento que evidencias se localizaron en el allanamiento? Si, 248 pitillos consiguieron en la casa de la mamá del ciudadano, en la habitación del ciudadano 5 pitillos llenos y 5 pitillos vacíos, un colador, tijera, una moto ¿Usted en ningún momento presenció cuando fueron hallados los pitillos? El teniente nos informó, yo estaba prestando seguridad en el procedimiento.

RONNY MICHEL BURGOS GARCIA: Quine luego de juramentado e identificado, ratifica el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 29 de Abril de 2011, donde se describe y se fija fotográficamente el sitio donde se realizó el allanamiento y la aprehensión de los imputados y que corre inserta a los folios 125 y 126 del legajo contentivo de la causa, contestando directamente las preguntas. Luego, siendo uno de los Funcionarios actuantes, señaló lo siguiente: “El 29 de abril de 2011, se practicó allanamiento donde se incautaron en una habitación 10 pitillos de presunta droga denominada cocaína y en la otra habitación 248 pitillos, que estaban dentro de una caja de celular de color verde con blanco, ahí se encontraron los 248 pitillos dentro de un escaparate”. A las preguntas contestó: ¿Qué función cumplió en el procedimiento? Funcionario actuante, entré a las habitaciones, era una vivienda con anexo y de 2 habitaciones, entré a la vivienda y a las habitaciones ¿Específicamente donde fueron localizados los pitillos? En la casa, en una habitación, donde estaba el muchacho con una joven en ese momento ¿Manifestó que se localizaron 248 pitillos en otra habitación? Se localizaron en la casa, en la habitación de la señora que también fue aprehendida, estaban dentro de un escaparate. ¿En que lugar del escaparate? En una gaveta en una caja de celular verde con blanco ¿Aparte de esos pitillos se colectaron otras evidencias? Dinero, tijera, coladores, y unos teléfonos celulares ¿Quién encontró la presunta droga? El Teniente Velandia encontró la droga dentro del escaparate, yo estaba dentro de la habitación y también los dos testigos que se encontraban en el procedimiento que realizamos.

VICTOR MANUEL HERNANDEZ TUA: quien fue uno de los Funcionarios actuantes, quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “El 29 de abril fui nombrado por la comisión, a las 6 y 30 de la mañana hicimos el allanamiento, colectando 248 pitillos, en otra habitación se encontró 5 pitillos llenos de presunta droga y 5 vacíos”. A las preguntas contestó: ¿Qué función cumplió en la comisión? Seguridad en la parte de atrás de la segunda casa ¿se hicieron acompañar de testigos? Dos personas ¿Cómo tuvo conocimiento que fueron localizados 248 pitillos y 10 mas? El teniente nos hizo del conocimiento por ser funcionarios actuantes del procedimiento ¿los testigos ingresaron a la vivienda donde se practicó el allanamiento? Si ¿Usted vio cuando encontraron los pitillos? Los vi cuando el teniente Velandia los sacó para contarlos y nos los mostraba, yo estaba al frente de la habitación de la señora, cuando los encontraron, en ese momento no sabíamos la cantidad, luego en el comando fue que se contaron los pitillos.

ISMAEL ALEXANDER FUENTES RIVERA: quien fue uno de los Funcionarios actuantes, quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “El 29 de abril de 2011, se constituyó comisión con 10 efectivos, al Sector “San Miguel”, a las 6 y 30 horas de la mañana, a una vivienda, con su respectiva orden de allanamiento, donde se localizó una presunta droga, se detienen a tres ciudadanos y se trasladan al comando para realizar el procedimiento”. A las preguntas contestó: ¿Qué función cumplió en la comisión? Entré a uno de los cuartos que allanamos ¿Qué se encontró en el procedimiento? En la primera habitación 5 pitillos vacíos y 5 pitillos llenos de presunta droga, coladores, tijera ¿Solo entró a la primera habitación? Si, a la segunda mi teniente Velandia.

JOHFRE ARLEY VELANDIA IZAQUITA: quien fue uno de los Funcionarios actuantes, quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “Se realizó un procedimiento de droga, el 29 de abril del año pasado, se encontraron unos pitillos con presunta droga, se realizó el procedimiento y las actuaciones correspondientes”. A las preguntas contestó: ¿Específicamente donde fueron localizados los pitillos? En la primera casa se encontraron 5 pitillos llenos en el baño y 5 pitillos vacíos, en la otra habitación de la vivienda en un escaparate, 248 pitillos llenos de presunta droga, encontrados en el allanamiento ¿Qué cantidad de pitillos localizaron? En esa casa, en un escaparate, en una caja de teléfono, se localizaron 248 pitillos ¿Se hicieron acompañar de testigos? Si, de dos testigos ¿Los testigos les acompañaron a realizar todo el procedimiento? A todo ¿Cuántas personas fueron aprehendidas en el procedimiento? Tres ¿Había alguien mas con usted además de los testigos? Si, dos efectivos militares más ¿Quiénes eran los efectivos? Sargento Burgos y Sargento Fuentes ¿Después que consiguen las sustancias que procedimiento realizan? Se consigue la presunta droga, se llama a la Fiscal del Ministerio Público, se traslada a los detenidos y lo decomisado, para luego remitirlo a la Fiscalía ¿Qué personas se encargaron de realizar el conteo? Los mismos funcionarios, pesamos los pitillos, tanto los llenos como los vacíos, se hace la cadena de custodia y se remite a la Fiscalía ¿en compañía de quien realizan todo el procedimiento? Los testigos, los funcionarios, contamos, sellamos y mandamos todo a la Fiscalía ¿Específicamente donde se encontró la sustancia? Los 5 pitillos vacíos se encontraron en el baño del anexo y en el lavamanos había 5 pitillos mas, fuimos sitio por sitio, cuarto por cuarto, hasta que encontramos todo ¿los 248 pitillos estaba vacíos o llenos? Llenos.

YONEIBER RAMON GARCIA MORILLO: quien fue uno de los Funcionarios actuantes, quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “El día 29 de Abril de 2011, salí con 10 efectivos, con la finalidad de efectuar un allanamiento, al llegar al lugar la función que cumplí fue prestar seguridad, entrando el teniente Velandia y Burgos a la misma, luego como prestaba seguridad ellos salieron mas tarde e informaron que encontraron una presunta droga”. A las preguntas contestó: ¿Quién de los funcionarios informó sobre la situación? El teniente Velandia ¿El teniente Velandia le manifestó que cantidad decomisaron? Sí, 250 pitillos ¿Le informó donde fueron localizados? Dentro de una habitación en un escaparate ¿aproximadamente a que hora llegaron a practicar el allanamiento? De 7 a 7 y 30 de la mañana ¿Hubo testigos? Si, dos testigos ¿aparte de los pitillos hubo otras evidencias de interés criminalísticas? Unos celulares y unos billetes ¿Cuándo dice que salio una comisión hacia que lado fue? Al Barrio San Miguel ¿Usted estuvo presente dentro de la casa cuando se incautó la droga? Estaba afuera prestando seguridad.

ANGEL RAFAEL HERICE PEÑA: quien fue uno de los Funcionarios actuantes, quien luego de identificado y juramentado señaló lo siguiente: “Este procedimiento a ella es la mamá del que apodan “El Papo”, ese día 26-04-2011 a las 7 de la mañana el teniente Velandia, nos ordena formación que se iba a realizar un procedimiento, forma una comisión para realizar el allanamiento, en la vivienda se toca la puerta y estaba cerrada, el ciudadano se negaba a abrir la puerta e intentó x el conducto de la poceta bajar el tanque con cierta cantidad de pitillos , rompimos el tubo por el conducto se vio cuando salieron los pitillos, cuando se abre la puerta se encintran con una señorita, le explica y se encuentran a en el baño unos pitillos de cocaína, se procede a hacer el allanamiento y en el cuarto del ciudadano había una caja de zapatos con pitillos con droga, cocaína, se le informó a los testigos y fue trasladado al puesto del comando para hacer las diligencias, en el comando se realizó el conteo de 250 pitillos de cocaína”. A las preguntas contestó: ¿En que dirección fue el allanamiento? Barrio San Miguel, vía El Chacero, aproximadamente a las 8 de la mañana ¿los testigos observaron? Sí, desde que comenzó hasta que terminó ¿Qué función cumplió? Conductor ¿logró ingresar al inmueble? No, yo estaba en la parte posterior de la vivienda ¿Fue una comisión de una droga, donde encuentran la droga? En la parte del cuarto del ciudadano, una primera parte donde el estaba y otro en una parte posterior al cuarto fuera de la vivienda como un anexo, allí tenía cierta cantidad y luego se consigue en la parte posterior, la señora llegó y dijo que no tenía conocimiento que el hijo llegaba y colocaba eso allí ¿Recuerda el día? 26-04-11 un día viernes ¿Cuántos funcionarios? 20 o 25 ¿Cuántos testigos? Cuatro aproximadamente que yo recuerde ¿Dice que del cuarto encontró los pitillos? De la vivienda principal ¿Cómo supo? Porque el teniente en el interrogatorio le dijo que si colaboraba, el dijo que si, que el vende eso y que tenía otra cantidad en la casa de la mamá y el nos acompañó en presencia de los testigos ¿Es referencial? Si porque mi función era el traslado hasta la vivienda y el conteo fue en presencia del resto, fue Velandia ¿presencio el conteo? Si

LEVYS OSWALDO JIMENEZ SIMANCA: Quien fue uno de los testigos presenciales en el procedimiento efectuado, quien luego de identificado y juramentado expuso lo siguiente: “ Ese día iba a la escuela, a mi trabajo y el teniente me pidió la cédula y se la entregué y no sabía para que, luego me dicen que van a hacer un allanamiento y mi sorpresa es cuando llegamos a la casa de la señora con la orden de allanamiento y vi que encima del escaparate de la señora había un teléfono celular y una cajita con unos pitillos y luego nos trasladaron al comando de Mantecal”. Seguidamente contestó a las preguntas: ¿Aproximadamente a que hora llegaron a la residencia? Como a las 6 de la mañana ¿las personas de la residencia manifestaron de quien era la habitación donde encontraron la caja? No se de quien era la habitación ¿usted observó los pitillos? Si ¿Cómo eran? pequeños ¿Qué tenían dentro? Un colorante blanco ¿aparte de usted había otra persona como testigo? Si, otro señor mayor ¿El observó cuando incautaron los pitillos? Si ¿Recuerda la fecha en que se practicó el allanamiento? No ¿Qué mas había? Había un dinero ¿Recuerda la dirección? Barrio San Miguel ¿Quién mas aparte de la señora estaba en la casa? Unos muchachitos menores de edad ¿a cuantas casa entró usted? A tres ¿La primera era de quien? La del hijo de la señora y allí no se encontró nada y estaba el hijo con una muchacha; la segunda casa era de la hija de la señora y allí no consiguieron nada y estaba la hija sola ¿Están pegadas las casa? Si ¿Qué consiguieron en la tercera casa y de quien? Era de la señora y allí se consiguieron la cajita con los pitillos y el celular encima del escaparate.

Igualmente fue llamado al Experto Toxicólogo HECTOR SOLORZANO: quien luego de identificado y juramentado le fue puesta a la vista las Experticias Químicas Botánicas realizadas el 30/04/2011, cursante a los folios 128 y 129 de la presente causa; quien ratificó su contenido y firma respondiendo luego a las preguntas de las partes, señalando que efectivamente los siguiente: “con respecto a la experticia Química Botánica que riela al folio 128, se tiene que la descripción de las muestras son las siguientes: 1.- Doscientos Cuarenta y Ocho (248) pitillos elaborados en material sintético transparente los cuales miden 3,5 cms, que contenían una sustancia en forma de polvo color blanco, con un peso neto de Veintinueve (29) Gramos con Setecientos (700) miligramos, cuyo componente es Cocaína Clorhidrato al 58%. Con respecto a la segunda muestra: 2.- Un (1) envoltorio elaborado en material sintético color blanco que contenían una sustancia en forma de polvo color blanco, con un peso neto de Quinientos (500) miligramos, cuyo componente es cocaína clorhidrato al 58% y con respecto a la tercera muestra: 3.- Cinco (5) pitillos elaborados en material sintético transparente que contenía Material heterogéneo, contenido neto de barrido, cuyo componente dio positivo para trazas de cocaína. Ahora bien en cuanto a la Experticia Química Botánica de fecha 30-04-2011, que riela al folio Ciento Veintinueve (129), se tiene las descripciones de las muestras de la siguiente manera: 1.- Una (1) tijera con mango negro, marca EVAFOAM, que contenían material heterogéneo, con un peso neto de barrido, cuyo componente dio positivo para trazas de cocaína; 2.- Un (1) colador elaborado en metal y material sintético color rojo, cuyo contenido es material heterogéneo, con un peso neto de barrido, cuyo componente dio positivo para trazas de cocaína; 3.- Un (1) colador elaborado en material sintético color azul, cuyo contenido es de material heterogéneo, peso neto (Barrido), cuyo componente dio positivo para trazas de cocaína; 4.- .- Un (1) colador elaborado en material sintético color rojo, cuyo contenido es de material heterogéneo, peso neto (Barrido), cuyo componente dio positivo para trazas de cocaína. Igualmente respondió ¿Cuándo habla de parafernalia a que se refiere? Tijera, colador, objetos utilizados para la posible distribución de sustancias ¿Qué realiza? En los pitillos vacíos el barrido, que arrojó el resultado positivo para cocaína ¿Qué elementos utiliza para determinar el tipo de muestra y realizar las pruebas? Espectrofotómetro ultra violeta visible ¿Hay pruebas de certeza y de orientación? Si ¿En este barrido que se le hizo al colador? TLC, prueba de certeza ¿En los análisis que se le hicieron a la sustancia, que pruebas utilizaron? Primero se realizaron los análisis de orientación, luego la muestra se lleva al laboratorio, la cual se pasa por el espectrofotómetro, comparada con un patrón, un recorrido para cada droga, luego se retoma el espectro para buscar el 100% de certeza.

Asimismo, se le dio lectura a las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 29/04/2011, suscrita por los funcionarios TTE JOHFRE VELANDIA IZAQUITA, SM/1 HERRERA TIMAURE JOSE, SM/2 VALDUS BAUTISTA ELOY, S/1 HERICE PEÑA ANGEL, S/1 FUENTES RIVERA ISMAEL, S/1 GARCIA MORILLO YONYERBERT, S/1 VERA LOPEZ JAVIER, S/2 BURGOS GARCIA RONNY, S/2 HERNANDEZ TUA VICTOR, S/2 RAMIREZ PERNIA LIBARDO, (adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63 del Comando Regional N° 6 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal, Estado Apure).

FORMATOS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario SM/1 HERRERA TIMAURE JOSE.

EXPERTICIA QUIMICA S/N, de fecha 29-04-2011, N°9700-141, suscrita por el Experto Toxicólogo, HECTOR SOLORZANO, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

SEXTO: Ahora bien, en virtud de lo manifestado por los testigos José Luís Herrera Timaure, Eloy Armando Valduz Bautista, Javier Augusto Vera López, Libardo Antonio Ramírez Pernía, Ronny Michel Burgos García, Ismael Alexander Fuentes Rivera, Johfre Arley Velandia Izaquita, Yoneiber Ramón García Morillo, Ángel Rafael Herice Peña quienes fueron los funcionarios policiales aprehensores, éstas al ser adminiculadas entre si, con la declaración del testigo que presenció el procedimiento, el Ciudadano: Levys Oswaldo Jiménez Simanca se evidencia, que son contradictorias unas de otras, en cuanto a las declaraciones que rindieron y que anteriormente fueron transcritas, donde manifiestan primero en su oportunidad José Luís Herrera Timaure quien señaló:”… El 29 de Abril de 2011… yo estaba fungiendo como seguridad en la parte del frente… dos habitaciones donde se incautaron unos pitillos…se encontraron coladores, tijera, pitillos, de presunta droga, de sustancias estupefacientes, los consiguió el jefe de la comisión…¿Quién era el jefe de la comisión? El teniente Velandia Johfre Arley… En el anexo cinco pitillos vacíos y cinco contentivos de presunta droga, en la casa de la mamá del joven se consiguieron 248 pitillos llenos, si mal no recuerdo… Si, de dos ciudadanos como testigos… ¿Entró usted a la habitación? No; mientras que el Ciudadano: Eloy Armando Valduz Bautista, señaló: “…presté seguridad en la parte posterior de la vivienda… El 29 de abril de 2011, a las 6 y 30 horas de la mañana…Entraron a la vivienda, hicieron el procedimiento y nos manifestaron lo que habían conseguido. Asimismo, la declaración del funcionario Javier Augusto Vera López, señaló: “…El año pasado para el 29 del mes de Abril...me quedé en la parte de afuera fungiendo de seguridad…se tuvo que hacer uso de la fuerza para entrar…Si, una caja de celular, contentiva de pitillos de presunta droga...Si, de dos ciudadanos testigos…No entré a las habitaciones...No, el teniente llevaba la cajita, en el comando los sacaron y comenzaron a contarlos ¿recuerda cuantos pitillos eran? En el primer allanamiento donde encontraron al joven se consiguieron 5 pitillos vacíos y 5 pitillos llenos y en la cajita escuché que había 248 pitillos. Igualmente el Ciudadano: Libardo Antonio Ramírez Pernía, señaló: “…El 29-04-2011…orden de allanamiento…Presté seguridad…Si, que se encontraron 248 pitillos consiguieron en la casa de la mamá del ciudadano, en la habitación del ciudadano 5 pitillos llenos y 5 pitillos vacíos, un colador, tijera, una moto…no presencié, el teniente nos informó, yo estaba prestando seguridad en el procedimiento. En cuanto a la declaración rendida por el funcionario Ronny Michel Burgos García, quien entre otras cosas manifestó: “…El 29 de abril de 2011…se incautaron en una habitación 10 pitillos de presunta droga denominada cocaína y en la otra habitación 248 pitillos, que estaban dentro de una caja de celular de color verde con blanco, ahí se encontraron los 248 pitillos dentro de un escaparate…Funcionario actuante, entré a las habitaciones, era una vivienda con anexo y de 2 habitaciones, entré a la vivienda y a las habitaciones…En que lugar del escaparate? En una gaveta en una caja de celular verde con blanco…¿Quién encontró la presunta droga? El Teniente Velandia encontró la droga dentro del escaparate, yo estaba dentro de la habitación y también los dos testigos que se encontraban en el procedimiento que realizamos. Asimismo compareció el funcionario: Víctor Manuel Hernández Tua: “…El 29 de abril…hicimos el allanamiento…colectando 248 pitillos, en otra habitación se encontró 5 pitillos llenos de presunta droga y 5 vacíos…Seguridad en la parte de atrás de la segunda casa…El teniente nos hizo del conocimiento por ser funcionarios actuantes del procedimiento…Los vi cuando el teniente Velandia los sacó para contarlos y nos los mostraba, yo estaba al frente de la habitación de la señora, cuando los encontraron... señala el funcionario Ismael Alexander Fuentes Rivera: quien fue uno de los Funcionarios actuantes, señaló: “…El 29 de abril de 2011…a las 6 y 30 horas de la mañana…se localizó una presunta droga…¿Qué función cumplió en la comisión? Entré a uno de los cuartos que allanamos…En la primera habitación 5 pitillos vacíos y 5 pitillos llenos de presunta droga, coladores, tijera… ¿Solo entró a la primera habitación? Si, a la segunda mi teniente Velandia. Al respecto, señaló el Ciudadano Johfre Arley Velandia Izaquita, que: “…el 29 de abril del año pasado, se encontraron unos pitillos con presunta droga…En la primera casa se encontraron 5 pitillos llenos en el baño y 5 pitillos vacíos…en la otra habitación de la vivienda en un escaparate, 248 pitillos llenos de presunta droga…En esa casa, en un escaparate, en una caja de teléfono, se localizaron 248 pitillos…de dos testigos...Tres personas fueron detenidas en el procedimiento. Igualmente señaló el testigo Yoneiber Ramón García Morillo: “…El día 29 de Abril de 2011…al llegar al lugar la función que cumplí fue prestar seguridad…entrando el teniente Velandia y Burgos…ellos salieron mas tarde e informaron que encontraron una presunta droga…Sí, 250 pitillos…Dentro de una habitación en un escaparate…De 7 a 7 y 30 de la mañana…Si, dos testigos…Estaba afuera prestando seguridad. Se recibió también la declaración del Ciudadano: Ángel Rafael Herice Peña: quien fue uno de los Funcionarios actuantes y que señaló lo siguiente: “…El 26-04-2011 a las 7 de la mañana…en la vivienda se toca la puerta y estaba cerrada…el ciudadano se negaba a abrir la puerta e intentó x el conducto de la poceta bajar el tanque con cierta cantidad de pitillos , rompimos el tubo por el conducto se vio cuando salieron los pitillos…se encuentran en el baño unos pitillos de cocaína…en el cuarto del ciudadano había una caja de zapatos con pitillos con droga, cocaína…se le informó a los testigos...aproximadamente a las 8 de la mañana… ¿los testigos observaron? Sí, desde que comenzó hasta que terminó ¿Qué función cumplió? Conductor…no ingresé al inmueble…yo estaba en la parte posterior de la vivienda…la señora llegó y dijo que no tenía conocimiento que el hijo llegaba y colocaba eso allí…26-04-11…Cuatro testigos aproximadamente que yo recuerde…Porque el teniente en el interrogatorio le dijo que si colaboraba, el dijo que si, que el vende eso y que tenía otra cantidad en la casa de la mamá y el nos acompañó en presencia de los testigos ¿Es referencial? Si porque mi función era el traslado hasta la vivienda y el conteo fue en presencia del resto, fue Velandia. Igualmente declaró el ciudadano: Levys Oswaldo Jiménez Simanca: “…me dicen que van a hacer un allanamiento y mi sorpresa es cuando llegamos a la casa de la señora con la orden de allanamiento…vi que encima del escaparate de la señora había un teléfono celular y una cajita con unos pitillos…Como a las 6 de la mañana…No se de quien era la habitación donde se encontró la caja…Si observé los pitillos…Si, otro señor mayor era testigo…Había un dinero…¿a cuantas casa entró usted? A tres ¿La primera era de quien? La del hijo de la señora y allí no se encontró nada y estaba el hijo con una muchacha; la segunda casa era de la hija de la señora y allí no consiguieron nada y estaba la hija sola ¿Están pegadas las casa? Si ¿Qué consiguieron en la tercera casa y de quien? Era de la señora y allí se consiguieron la cajita con los pitillos y el celular encima del escaparate. Es evidente entonces, la contradicción existente entre los funcionarios policiales que rindieron declaración por ante este Tribunal cuando señalan cada uno por su lado, en principio señalan fechas distintas, en segundo lugar, la mayoría de los funcionarios no presenciaron el hallazgo de la droga en virtud de que en sus declaraciones manifiestan que se encontraban cumpliendo las funciones de seguridad en el perímetro de la zona y que se enteran del hallazgo de la sustancias, en virtud de que se los había manifestado el Teniente Velandia que era el jefe de la comisión en ese momento, en tercer lugar, que sitien es cierto, que fue localizada la cantidad de droga señalada en la experticia químico botánica, la cual resultó ser Clorhidrato de Cocaína, no es menos cierto, que no se logró determinar a quien pertenecía en realidad la misma, ya que en el referido allanamiento, se lograron aprehender a tres Ciudadanos, donde se encontraba la acusada Merys Estrella Peña Pérez y su hijo el Ciudadano Ángel Enrique Jiménez Peña, quien en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, admitió los hechos, asumiendo la responsabilidad del hallazgo de la droga como suya y no de su señora madre; es por lo que este Tribunal les da valor probatorio a sus dichos, pero haciendo el señalamiento que dichos testimonios no son determinantes como para que se comprometa la responsabilidad penal de la Ciudadana: MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, delito que le acusara el Ministerio Público y que se encuentra previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149, en concordancia con el Artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, pues de otra forma se estaría violando el debido proceso.

SEPTIMO: En cuanto a las EXPERTICIAS QUIMICAS BOTANICAS, de fecha 30-04-2011, suscrito por el Experto Toxicólogo, HECTOR HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se da todo su valor probatorio ya que fue ratificada en su contenido por el experto antes mencionado y que demuestra que la sustancia incautada es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TREINTA (30) gramos con Doscientos (200) miligramos.

OCTAVO: En relación a las documentales: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 29/04/2011, suscrita por los funcionarios TTE JOHFRE VELANDIA IZAQUITA, SM/1 HERRERA TIMAURE JOSE, SM/2 VALDUS BAUTISTA ELOY, S/1 HERICE PEÑA ANGEL, S/1 FUENTES RIVERA ISMAEL, S/1 GARCIA MORILLO YONYEBERT, S/1 VERA LOPEZ JAVIER, S/2 BURGOS GARCIA RONNY, S/2 HERNANDEZ TUA VICTOR, S/2 RAMIREZ PERNIA LIBARDO, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mantecal del Estado Apure; FORMATOS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, suscrita por la funcionaria SM/1 HERRERA TIMUARE JOSE; quien hoy dictamina, estima que las mismas, no se erigen en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de la ciudadana acusada. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el tránsito de la sustancia en forma legal previamente establecida en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; de manera tal que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mas no como prueba que determine culpabilidad a la presunta autora del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundo la acusación fiscal. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.

NOVENO: Respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, en agravio de la Colectividad, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corroborada con el testimonio del experto Héctor Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Fernando de Apure, no es menos cierto que las inconsistencias y contradicciones entre los dichos de los funcionarios actuantes constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, ya que no hubo testigos, y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de la encausada, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que la acusada MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ, sea la responsable de la droga objeto de incautación, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal Unipersonal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicha ciudadana en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar a la acusada, la beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación de la acusada, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación de la acusada en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de la ciudadana MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, de los hechos ocurridos en fecha 29-04-2011. Así se declara.

DECIMO: Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la acusada realizaba la distribución en menores cantidades de cannabis sativa, específicamente 48 gramos, que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por la encausada puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que debe ser castigada conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Artículos 347 y 348 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: INOCENTE, a la ciudadana: MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.384.473, natural de Santa Catalina, Estado Barinas, nacida en fecha 15-06-1961, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa y con residencia en el barrio San Miguel, calle principal, casa Nº S/N, de Mantecal, Estado Apure; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 ejusdem; que le endilgara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad procesal debida, como cometido en contra de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que en fecha 28-06-11 decretar el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a la Ciudadana MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ, ya identificada. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 348 del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, según Gaceta Oficial N° 6.078, se ordena la LIBERTAD PLENA de la ciudadana mencionada directamente desde la Sala de Audiencias. En consecuencia, se acuerda Oficial al Area de Alguacilazgo, a los fines del cierre de la correspondiente ficha de presentación de la Ciudadana MERYS ESTRELLA PEÑA PEREZ.

TERCERO: En virtud de que en fecha 01-05-2011 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ordenó la destrucción mediante INCINERACION, TREINTA (30) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO AL 58%, según se evidencia de la Experticia Química realizada, cuyas resultas rielan al folio Ciento Veintiocho (128) del expediente, que reposaba en la Sala de Evidencias del CICPC Sub-Delegación San Fernando de Apure, no tiene que proveer al respecto.

CUARTO: LA CONFISCACION de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00 Bs), discriminados de la siguiente manera: TRES (3) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, SERIALES: B-37890894, B-57672412, B-43525646; NUEVE (9) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, SERIALES: E-81921014, D-13557086, F-14627377, F-34668903, D-33432425, D-37130699, D-50634166, D-06308876, E-75804563, y UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARTES DE SERIAL: M-82616368, UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACION DE DIES (10) BOLIVARES, SERIAL: H-66986250, los cuales fueron retenidos e incautados preventivamente al Ciudadano: Ángel Enrique Jiménez Peña, para el momento de su aprehensión policial y que se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando; todo ello de conformidad a lo previsto en la parte in fine del Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución. En consecuencia, deposítese la mencionada suma a la orden del órgano rector en procura de que sea destinada a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: LA CONFISCACION de UN (1) VEHICULO TIPO MOTO; Marca: AVA; MODELO: LEON-150; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; PLACAS: AB6X44A; SERIAL DEL CHASIS: LBRSPKB55899008333; SERIAL DEL MOTOR: SL162FMJ89008333; la cual fuera retenida e incautada preventivamente al Ciudadano: Ángel Enrique Jiménez Peña, para el momento de su aprehensión policial y que se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando; todo ello de conformidad a lo previsto en la parte in fine del Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución. En consecuencia, deposítese la mencionada suma a la orden del órgano rector en procura de que sea destinada a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines le Ley, firme como quede la sentencia

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERO DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO


Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 26 de Noviembre de 2012


LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO





CAUSA: 1U-601-11
YB/AQM