REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2.012.
CAUSA Nº: 1U-647-12
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSOR: DR. JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ (DEFENSOR PRIVADO).
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): DAVID BARBARITO BOLIVAR SOTO
DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA (S): YONDRE ALI FLORES RODRIGUEZ
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-647-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: DAVID BARBARITO BOLIVAR SOTO, (...); a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le endilgó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6, ordinales 1°, 2° y 8° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como materializados en perjuicio de Yondre Alí Flores y planteada por el ciudadano acusado, la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 14-01-12, que riela al folio Ocho (08) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello a la Dirección General de Policía de San Fernando de Apure, Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 16-01-12, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado: DAVID BARBARITO BOLIVAR SOTO, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordándose entre otras cosas: la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de las contempladas en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-02-12 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito de acusación emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, donde acusó al ciudadano de autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como materializados en perjuicio de Yondre Alí Flores Rodríguez.
En fecha 22-02-12 consta auto acordando fijar la Audiencia Preliminar para el día 12-03-12 a las 9:00 a.m.
En fecha 12-03-12 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 27-03-12 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado.
En fecha 27-03-12 consta auto acordando diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16-04-12 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 16-04-12 consta Acta de Audiencia Preliminar y respectivo Auto de Apertura a Juicio, acordándose entre otras cosas la admisión de la acusación y de las pruebas y manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos.
En fecha 15-05-12 se recibe por ante este Tribunal la presente causa y se fijó el sorteo de Escabinos para el día 06-06-12 a las 11:00 a.m.
En fecha 06-06-12 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 26-06-12 a las 8:50 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 26-06-12 consta Acta dejando sin efecto la fijación del Sorteo de Escabinos, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde se elimina la figura de los escabinos y fijó para el día 07-08-12 a las 10:00 a.m., la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 07-08-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 28-08-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de los defensores privados y la víctima.
En fecha 28-08-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 24-09-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 24-09-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 18-10-12 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de los defensores y las víctimas.
En fecha 17-10-12 consta Auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 12-11-12 a las 9:30, en virtud de que en la fecha pautado no hubo despacho.
Llegado el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Público antes de iniciarse el debate, el acusado de autos manifestó su deseo de admitir los hechos.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación; “…que en fecha 13 de Enero de 2012, siendo aproximadamente la 5:50 p.m., el Ciudadano: Yondre Ali Flores Rodríguez, quien es moto taxista, indicó que se encontraba laborando por la Avenida Carabobo, cuando un sujeto le solicitó sus servicios a los fines de que lo trasladara a la Urbanización Los Centauros de esta ciudad, accediendo el mismo a llevarlo, ya cerca del sitio, el pasajero le indica que ya no se iba a quedar allí y que se dirigiera hacia la vía caramacate y al llegar a la altura de las palmitas, específicamente donde estaba la casilla policial, el pasajero le dice que cruce, mientras, según el decir de la víctima le puso algo en la espalda y le dijo que se detuviera y que se bajara de la moto. Asimismo, le manifestó que le entregara los documentos de la moto porque sino le iba a dar un tiro, igualmente le indicó que caminara hacia el frente y que si volteaba lo iba a matar; montándose inmediatamente el asaltante en la moto y huyendo del lugar de los hechos. Una vez cometido el robo, el Ciudadano Yondre Flores y habiendo transcurrido escasos minutos le informa a una patrulla de la policía la cual veía pasando por el lugar, lo que le había sucedido, en ese momento la comisión policial sale en compañía de la víctima en búsqueda de la moto, avistando al asaltante con la moto, a quien la víctima identificó como la persona que momentos antes lo había despojado de su moto bajo amenaza de muerte, por lo que los funcionarios policiales lo aprehenden flagrantemente y lo identifican como David Barbarito Bolívar Soto colocando al detenido a la orden de la Fiscalía del ministerio Público. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en el Juicio Oral y Público, y que fueran admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, les fue otorgada la palabra al Defensor privado, Dr. Javier Enrique Rodríguez, quien manifestó se le concediera la palabra al acusado, en virtud de que el mismo desea admitir los hechos endilgados por la representación fiscal. Acto seguido, se reconcedió el derecho de palabra al acusado DAVID BARBARITO BOLIVAR SOTO, a fin de que manifestara su exposición respecto de los hechos endilgados. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que lo exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos, alcances y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido, intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputaciones sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido, es de significar que el solicitante no proveyó a esta sentenciadora de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante, se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de iniciado el juicio Oral y Público y antes de la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD fuera decretada por el Tribunal de control, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano acusado; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.
DE LA PENA
Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2 y 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la que fluctúa entre Nueve (09) y Diecisiete (17) años de Presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un cuarto, a saber: Tres (03) años, Tres (3) meses; es decir, que habría de cumplir la pena en Nueve (9) años y Nueve (9) meses de Presidio; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Nueve (9) meses de Presidio, por lo que en definitiva cumplirán con una pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrán de cumplir el ciudadano: DAVID BARBARITO BOLIVAR SOTO, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.005.679, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 347 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al Ciudadano DAVID BARBARITO BOLIVAR SOTO, (...); a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le endilgó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6, ordinales 1°, 2° y 8° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como materializados en perjuicio de Yondre Alí Flores. En consecuencia, se CONDENA al Ciudadano DAVID BARBARITO BOLIVAR SOTO, ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a la accesoria de ley, prevista en el Artículo 16, numeral 1° del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, suprimiendo la del numeral 2°, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.
SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 16-01-2012, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano: DAVID BARBARITO BOLIVAR SOTO, titular de las Cédula de Identidad No. 21.005.679, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y se ordena su permanencia en el Internado Judicial de San Fernando de Apure hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
La Sentencia fue publicada el día: 26-11-12.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-647-12
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