REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de Noviembre de 2012.


CAUSA 1U-653-12.


JUEZA: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADO: WILLIAM ALFONZO VILLARROEL WALDRON

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA)
DELITO: PECULADO DE USO

FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEFENSOR: FREDDY GONZALEZ BOLIVAR (DEFENSOR PRIVADO).

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Se inició el juicio oral y público en fecha 18 de Julio de 2012, en la causa seguida contra el Ciudadano: WILLIAM ALFONZO VILLARROEL WALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.175, natural de Puerto Páez, Estado Apure, de profesión u oficio Agente de Policía, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Merecure, Calle 14, Casa N° 17, Municipio Biruaca del Estado Apure, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 23 de Noviembre de 2012, donde procedió este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma dentro del lapso establecido.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: 27 de Mayo de 2008, es recibido por el Sistema de Distribución de denuncia signado con el número de correlativo 2008-2074, de fecha 26-05-08, llevada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure. Se reciben actuaciones del Expediente Administrativo Nro. 006-2008, iniciado por ante la Oficina de Asuntos Internos, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 08 de Abril de 2008, con ocasión a la averiguación en contra del funcionario policial WILLIAM ALFONZO VILLARROEL WALDRON, en donde el Comisario General Rafael Humberto Herrera en su condición de Comandante General de Policía del Estado Apure, donde deja constancia en orden de investigación Administrativa lo siguiente: “Por cuanto esta Comandancia General de la Policía, ha tenido conocimiento, que presuntamente en el mes de Febrero del año en curso, el Funcionario Agente (PBA) William Villarroel CIV-15.359.175, empeñó un arma de fuego a un ciudadano ajeno a esta institución policial, por la cantidad de Ochocientos Setenta y Dos Bolívares fuertes, cabe destacar que este funcionario en ese mismo mes retiró del Parque de Armas de este comando, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revólver, Calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, Serial 41285 y lo entregó en fecha 22-02-08, lo que quiere decir, que tuvo retardado con el armamento por doce (12) días continuos y además el Ciudadano Lara Sanz Humberto Alexander CIV-9.594.653, manifestó en su denuncia que el y otro sujeto habían tenido en su poder el arma de reglamento del funcionario en cuestión. Aunado a esto, este funcionario retiró esa misma arma de fuego el día 22-02-2008 y hasta la presente fecha no ha hecho entrega de la misma desconociéndose la ubicación de la referida arma. Cabe destacar que al referido funcionario en varias oportunidades se le ha pedido de forma verbal por funcionarios adscritos al Parque de Armas de este Comando (Parqueros de guardias) que entregue el arma en cuestión y el mismo no ha querido hacer la entrega del arma”. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Público, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado a quien endilgó la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: WILLIAM ALFONZO VILLARROEL WALDRON, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el Defensor Privado, que tienen que haber elementos de convicción que la motiven, no son suficientes estos elementos, la defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por la vindicta pública en contra su defendido y que la sentencia sea absolutoria.

Escuchados los alegatos explanados por el Defensor Privado, el Tribunal, de seguido instó al acusado, a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistía y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerles. Igualmente esta sentenciadora manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado: WILLIAM ALFONZO VILLARROEL WALDRON, manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego de la identificación de rigor, quien expone: “En cuanto a este caso, yo tengo siete años en la institución policial, en cuanto a lo que se me está acusando, para ese tiempo yo me encontraba laborando en el servicio de patrullaje, cuando se hace la denuncia, para ese momento me llama la Oficina de Asuntos Internos, me dicen que un Ciudadano me había denunciado, pido permiso por la radio, informo la situación al Jefe de Patrullaje y me dirijo al Parque de Armas, me dicen que fuera a la división de Asuntos Internos, la entrego en el Parque, todo está plasmado en el expediente. Siempre el armamento lo mantuve yo en mis manos, laboraba en el patrullaje, supervisado cada 24 horas por mi jefe, se me acusa por el delito de peculado, estábamos trabajando con las uñas, uno en la calle está arriesgando la vida, este ciudadano se dirige a la división de Asuntos Internos, que yo le había empeñado un arma de fuego, no presentó pruebas, nombró dos ciudadanos que estaban presentes y que cuando yo le entregué el arma a él, cuando los llaman y les preguntan en Asuntos Internos, dicen que no. Tengo mi familia, desde el 2008 se me está acusando de esto, si el hubiese presentado el arma de reglamento, yo tomo mi responsabilidad, el arma de fuego la entregué yo personalmente, la mantuve cuando estuve en mis labores de guardia y servicio, nunca he tenido problemas en la institución policial, mi familia ha sufrido demasiado en cuanto a esto. Llamaron unos testigos, se me suspendió durante 4 meses mientras averiguaban si era yo quien había empeñado el arma de fuego y me incorporan en mi trabajo, estoy activo en la institución. No tiene sentido la acusación, el señor en ningún momento presentó el arma de reglamento que dice este ciudadano que yo empeñé. A las preguntas contestó: ¿Cuánto tiempo tiene de haberse incorporado en sus labores? Aproximadamente 3 años ¿Recuerda cuáles eran sus funciones? Patrullaje, tenía un horario de 12 horas y librábamos 24 horas de descanso, prestaba servicios en la calle en radio patrulla de orden público, con la disciplina que mi jefe me mandaba ¿Por la naturaleza de sus funciones tenía que llevar el arma de fuego siempre? Si estábamos en la calle, con procedimiento de todo tipo, arriesgando la vida de índoles que se presentan en la calle, uno tiene que andar con el arma de reglamento, yo siempre la cargaba, nunca la empeñé ¿Tenía un arma específica asignada? No, en el parque de armas uno entrega el armamento, a veces le dan otro tipo de armamento, a todos los que trabajan en patrullaje, les asignan armamento, a veces uno va y retira otro armamento, en ese tiempo no había mucho armamento, a los radio patrulleros nos permitían que mantuviéramos el arma, a veces era de 7 de la mañana a 7 de la noche, el jefe de nosotros supervisaba si cargábamos el arma ¿Tenían que hacer entrega del arma? Necesariamente no, no había armamento en el parque, a las 24 horas debíamos volver a incorporarnos en las labores ¿Tenían un tiempo estipulado para regresar el armamento al parque? No ¿Cada cuanto tiempo eran supervisados con el armamento? Cada servicio por el jefe de patrullaje. A las 7 de la noche o a las 7 de la mañana, se presentaba uno en su guardia, el jefe de patrullaje supervisaba el armamento y comenzábamos a trabajar las labores de patrullaje ¿Conoce al Ciudadano que formuló la denuncia? Si lo conozco, el tiene el Club Siglo XXI, siempre yo iba con mi familia a compartir los fines de semana ¿Además de su persona, otras personas tuvieron acceso al arma? No, simplemente el jefe de patrullaje al hacernos la supervisión ¿Los parqueros tienen las funciones de solicitar el arma de fuego? Si, ellos llevan el control de las armas de la policía, están en plena autoridad ¿Quién era el Comandante de la Policía en el momento que ocurren los hechos? El Comisario Herrera ¿Cuál era el nombre de su jefe de patrullaje? El Sub-Inspector Alan Rivas ¿El parquero que resguarda las armas, le solicitó el arma la cual tenía asignada para el patrullaje? En ningún momento, teníamos para ese entonces un Jefe de Patrullaje ¿El Jefe de Patrullaje le informaba al Parque de Armas de la supervisión realizada? Sí ¿Quién era el Jefe del Parque de Armas? No recuerdo el nombre, de apellido Pacheco ¿Quién te llamó? Vargas, el Jefe de Asuntos Internos ¿Inmediatamente te fuiste a la policía? Le manifesté al Jefe de Patrullaje y me dijo que me trasladara al Parque de Armas ¿Cuándo entregan el arma firman? Si ¿Ese día firmó el libro? Si ¿Recuerdas la fecha? No lo recuerdo, ese día me suspendieron ¿Recuerdas las características del arma que entregaste ese día? Es un revólver, calibre 38 que era el que utilizábamos para ese entonces los patrulleros y motorizados ¿Qué tanto conoces al denunciante? Siempre iba al club, se puede decir que teníamos amistad porque yo iba al club y él administra ese club ¿Tuviste problemas con él? Sí, le debía una plata de unos licores, que yo fui con mi familia y él me fió unos licores, comida ¿Recuerdas cuanto le quedaste debiendo? No, siempre le quedaba debiendo, ni siquiera me llamó ¿Cuándo ibas al Club, ibas armado o sin armas? A veces la llevaba y a veces no ¿A qué hora llegaste a la Comandancia de la Policía? En la mañana, porque habíamos regresado de tener servicio nocturno ¿Recuerdas si ese día te habían hecho entrega del arma de fuego? Aproximadamente la tuve como de 10 a 15 días, como siempre el Jede de patrullaje las supervisaba ¿Dónde queda constancia de la revisión por parte del Jefe de Patrullaje? Va uno personalmente al Parque de Armas o el jefe informa ¿Muestras el arma al supervisor? Si, la supervisión es diaria

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO: Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: WILLIAM ALFONZO VILLARROEL WALDRON, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el Artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, como Peculado de Uso y que señala lo siguiente:
“El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos”.

En este sentido, es de referir que el delito en mención es de aquellos tenidos por la doctrina penal venezolana como principales, es decir, no son dependientes de otros, y que lo definen como una infracción penal, dolosa que afecta a la Administración Pública. Remite al funcionario que comete la acción de sustraer (apropiarse o disponer) (Fontán Balestra) caudales o efectos del Estado cuya administración, percepción o custodia (en el sentido de vigilancia y cuidado) se le ha confiado (aún cuando los restituya sin enriquecimiento alguno) por razón de su cargo o empleo. En cuanto a la tipicidad del delito de peculado de uso, se tiene que los aspectos positivos del tipo penal son: el tipo objetivo, los cuales son el Bien Jurídico Protegido viene a ser la correcta disposición funcional de los bienes proporcionados como instrumentos de trabajo por la administración pública, a los funcionarios o servidores público y el sujeto activo, es el funcionario o servidor público en el ámbito de la extensión del servicio y el sujeto pasivo, como en todos los delitos contra la Administración Pública, es el Estado Venezolano. El tipo subjetivo es el agente que debe desarrolla la conducta típica a título de dolo; es decir, conociendo que los bienes que a los que le da un uso privado, son propiedad del Estado. No es exigible la concurrencia del ánimo de lucro del autor.

Se puede observar entonces que el sujeto activo puede ser tanto el funcionario público como cualquier persona que con consentimiento del funcionario, incurra en dicha causal.
Al respecto se advierte, que el ciudadano ahora acusado, fue señalado por el Ministerio Fiscal como la persona que siendo funcionario policial, empeñó su arma de reglamento, a un ciudadano ajeno a la institución por la cantidad de ochocientos setenta y dos bolívares fuertes.

QUINTO: Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: WILLIAM ALFONZO VILLARROEL WALDRON, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación ésta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal, declarar que el Ministerio Publico por intermedio del Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto, es de referir, que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal; situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Ante la falta de pruebas que debió proporcionar el Ministerio Público, y que no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ésta como titular de la acción penal, se decretó la sentencia absolutoria.

SEXTO: Importante es traer a colación los dichos del ciudadano: RAFAEL HUMBERTO HERRERA, quien luego de juramentado e identificado señaló lo siguiente: “Siendo yo Comandante de la Policía, se tuvo conocimiento de la presunta comisión del delito de uso indebido del armamento, por la denuncia de un ciudadano del Siglo XXI, mandé a aperturar la investigación, les dije que lo suspendieran de las funciones hasta tanto hubiese una investigación concreta del hecho investigado, se suspende al funcionario por el lapso de de 30 días, el expediente de informe se remite a la instancia superior, en este caso, a la Secretaría General de Gobierno, solicitando la decisión si había culpabilidad, tomando cartas en este sentido y como no hubo respuesta de los informes, se volvía a insertar a los funcionarios, algunos que otros casos llegaba la baja”. A las preguntas contestó: ¿Específicamente cual era su función? Comandante de la Policía ¿Tuvo conocimiento de los hechos por denuncia que interpusiera un ciudadano? De Asuntos Internos me informaban que había la denuncia, de un informe administrativo ¿Cuáles fueron las resultas? Que él había empeñado el armamento ¿Qué resultado se obtuvo de la investigación? Presuntamente había empeñado el armamento y que el ciudadano se había presentado allá, se hacen las sugerencias y se envía al ente empleador ¿Todas las investigaciones iban a esa instancia superior? Si ¿Todas eran sometidas a consideración? No, la investigación arroja que el investigado es inocente, cuando arrojaba la presunción se enviaba a la secretaría ¿Tuvo conocimiento que decisión se tomó con respecto al Ciudadano William Villaroel? Muchos no fueron contestados ¿En este caso? No me llegó ¿La oficina de asuntos internos de quien depende? Desde el Segundo Comandante la operatividad es quien la ejerce, tiene auxiliares esa oficina debe rendir cuentas al segundo comandante ¿Ordenó la investigación, que resultado le dio la oficina de asuntos internos? La presunción que había el hecho como tal, había sus dudas por cuanto la persona fue quien empeñó el arma ¿Usted en ese momento que comunicó con el denunciante? Yo nunca tuve comunicación con el ciudadano denunciante, era la palabra del funcionario contra la del señor y se remite a la instancia superior que era el ente empleador yo no era potestativo de expulsarlo ¿Qué persona entregó el arma al parque? No sé quién es la persona ¿Se llegó a demostrar fehacientemente que el Ciudadano Villaroel le empeñó el arma al denunciante? No, fue presuntamente, por eso se remitió el informe al superior ¿A qué persona le envían el informe? Al Secretario General de Gobierno y él a su vez la remite a la Procuraduría ¿Procuraduría tomó alguna decisión? No, nunca se tuvo respuesta de ello ¿Porqué lo incorporan? De acuerdo a lo que arroja la investigación, nunca se tuvo respuesta de algunos casos, de este caso no me llegó decisión y se incorpora al funcionario ¿Qué tiempo puede tener una persona el arma de reglamento? Había para ese entonces, diferentes formas, el funcionario podía optar a tenerlo, no eran a todos los funcionarios, generalmente a los funcionarios de patrullaje, para que el funcionario cargue el arma para que se defienda, por el peligro que corren en la calle, había otros funcionarios a quienes se les daba a diario la asignación, los que están en custodia de institución entregan el armamento, el patrullaje siempre tiene enemistades, a los funcionarios de patrullaje se les asignaba el armamento para evitar dificultades ¿El ciudadano tenía armamento asignado? No me recuerdo, es el Jefe de armamento quien maneja eso. Tal deposición es perfectamente contrastable con lo dicho en Juicio por el ciudadano: EDGAR GIOVANNI RONDON, quien luego de juramentado e identificado le señaló al tribunal lo siguiente: “Un señor fue a poner una denuncia de una plata que le debía el funcionario, se le participó al Comandante Herrera, quien mandó a abrir la averiguación por eso”. A las preguntas contestó: ¿En qué consistió la denuncia? No recuerdo bien, creo que era una plata que le debía ¿Hizo mención del nombre del funcionario? Si ¿El nombre del funcionario? William Villaroel ¿Qué mas denunció esta persona? De un armamento no se ¿Qué procedimiento se siguió? Notificar al Comandante General de Policía y él mandó a aperturar la investigación ¿Recuerda los resultados de la investigación? No recuerdo muy bien ¿Llevó algún arma de fuego el denunciante? No, no hizo mención del armamento, no recuerdo, mas que todo habló de una deuda ¿Usted se desempeñaba como Jefe de? De Asuntos Internos ¿De quien depende Asuntos Internos? De recursos humanos, después que termina la averiguación y se pasa al Comandante, quien hace la decisión ¿Recuerda si William Villaroel fue suspendido? Si fue suspendido, creo que por 3 meses ¿Qué resultado se obtuvo? No sé, hacemos la averiguación y quien toma la decisión es el comandante ¿Asunto internos realiza la investigación es por la denuncia? Si ¿Quien recibió al denunciante? Los secretarios ¿Qué hicieron ustedes? Notificamos al Comandante y se hizo la investigación ¿Recuerdas si el denunciante les mostró el arma? No recuerdo ¿Antes de la denuncia tuvo algún problema con el hoy acusado? No, en ningún momento. Igualmente declaró el testigo: AHIESER ELIU PACHECO MERMEJO: “Para ese momento, yo me encontraba de Jefe de Parques, cuando el funcionario fue llamado al parque, en vista de la llegada del armamento, se procedió a la apertura al órgano que le compete que es Asuntos Internos, la función mía es hacer la remisión allá y quien se encontraba encargada de procesar es la oficina de Asuntos Internos”. A las preguntas contestó: ¿Cuál es la función del parquero? Llevar el control de las armas del Parque de Armas, el control lo lleva un parquero en un libro, le da entrada y salida, y otro que se encuentra en comisión de servicio, se le entrega un acta de asignación que la firma el Comandante de la Policía ¿Era Williams Villaroel una de las personas que tenía asignación? El cumplí comisión de servicio de patrullaje y tenía acta de asignación ¿Debe hacer entrega periódica al Parque del arma? Si tienen novedad deben ir al Parque ¿Tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta contra el Ciudadano William Villaroel? Cuando se hizo la denuncia no me encontraba, la atendió el parquero, cuando llegué me dieron la novedad y se mandó el caso a Asuntos Internos, que es el organismo competente para determinar la falta ¿Usted hizo alguna diligencia? Apenas se sabe de ese caso se hace un oficio y se remite a Asuntos Internos, que se encarga de decidir cuál es la sanción que se le va a poner al funcionario ¿Le hace la solicitud del arma de fuego al funcionario? Ya se encontraba el arma en el parque ¿Tiene conocimiento quien consignó el arma al parque? El nombre no, eso lo recibió el parquero ¿Qué instrucción ordenó con respecto a la novedad? El caso fue tomado por Asuntos Internos, yo no me encontraba en el parque, el parquero me pasa la novedad, de una vez se activa el mecanismo de remitir a Asuntos Internos ¿Cuál fue la novedad? Que alguien fue a entregar el armamento del funcionario y el armamento reposa ahí, se le da entrada y queda ese armamento para cumplir las funciones ¿Puede dar las características del armamento? Armamento 38 ¿Qué tiempo determinado tiene un funcionario cuando se le hace la asignación de un armamento? Las actas de asignación las tienen hasta un año a un funcionario que esté en comisión de servicio ¿No tiene que llevarla si no hay novedad? Si, el acta de asignación la decide ¿Quiere decir que no tiene que llevarla al parquero para que la revise? No, solo si se presenta alguna novedad ¿Recuerda quien es la persona que llevó el armamento al parquero? No recuerdo exactamente, hace ya tiempo. Seguidamente, declaró el testigo: CARLOS DANIEL GONZALEZ LAMUÑO: “Me enteré sobre el caso porque me llegó Boleta de Citación, se supo por la Oficina de Asuntos Internos que se había extraviado un armamento”. A las preguntas contestó: ¿Cuál era su función para Febrero de 2008? Parquero ¿Cuál era su función? Recibir y entregar armamentos ¿Recuerda en este hecho que hace? Pasar la novedad al Jefe que era el Oficial Pacheco, se le dejaba a cargo del Comandante General quien tomaba la decisión ¿En algún momento le solicitan el arma? Solo se le actualizaba el armamento, o a veces pasaban días que no actualizaban ¿Qué es actualizar el armamento? Como él era del servicio de patrullaje no se le actualizaba a diario ¿Cómo tienen conocimiento? Nosotros tuvimos conocimiento es a través de la denuncia, ahí se hizo la diligencia con él, estaba un ciudadano denunciándolo ¿El funcionario presenta el armamento? Si ¿El ciudadano que llevó el armamento firmó algún libro? El se lo lleva al Comandante General y el Comandante General informa al parque y de ahí se informa a Asuntos Internos ¿A quién se le entregó el armamento? A un Sargento, para ese entonces, de nombre Teodoro Zárate ¿Porqué lo sabes? Asuntos Internos dijo eso ¿Viste ese día a Villaroel? No recuerdo. También se recibió la declaración del Testigo TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, quien luego de juramentado e identificado, señaló lo siguiente: “En esa oportunidad se apertura una investigación con relación a una novedad en la oficina de personal, por negligencia de asuntos internos, dijeron que el funcionario no había entregado el arma al parque de la unidad, todo lo contrario, entregó el arma y da la cara preguntando porque se le abre averiguación, allí reposaba el arma y ya había ido a firmar el libro de la entrega del armamento, pienso que eso debería haber concluido y no había responsabilidad que señala la tenencia o pérdida del armamento”. A las preguntas contestó: ¿Por qué dice que fue irresponsabilidad? Porque cuando abre la investigación, no verificaron que estaba en el parque y hay personas que han botado hasta 5 y no se les abre investigación, pienso que es algo personal, yo no lo conozco y veo el daño moral que se le hace y que por la inobservancia o la negligencia va en contra de la institución ¿A quién se le entrega el arma? No sé, sé que es funcionario ¿Conoce cuando se entregó el arma? Cuando solicité el libro ya aparecía el arma asentada en el parque ¿Cuál es el procedimiento? El jefe de personal con el parque de armas, se apertura la averiguación, se hace la inspección para ver si está allí el arma de reglamento y me informan que está allí que se le dio que se le dio entrada para aperturar el procedimiento y debe verificarse primero antes de iniciar la investigación, no sabemos porque se abrió el procedimiento, eso ameritaba una sanción y ha llegado a las instancias judiciales ¿Quién debía entregar el arma? Al que se le extravió ¿Cuándo tuvo conocimiento? Cuando llegó la novedad al departamento, como jefe de personal ya se había iniciado la investigación en asuntos internos ¿Quién ordenó aperturar la investigación del extravío del arma? El que se le extravió ¿Cuándo tuvo conocimiento? Cuando llegó la novedad al departamento, como jefe de personal ya se había iniciado la investigación en asuntos internos ¿Quién ordenó aperturar la investigación del extravío del arma? El Comandante de la Policía ¿Quién era? Rafael Herrera ¿En el momento que apertura la investigación había informe del arma asignada de que estaba extraviada? La información que dio Asuntos Internos que estaba extraviado y doy instrucción que se vaya al parque y allí reposa ya el arma, no sé qué intención había allí, hubo una negligencia abierta en la información de la novedad, si no hubiese aparecido en el momento de la inspección deberían haber dejado constancia ¿Quién era el parquero? Creo que era de apellido González ¿Quién era el jefe de asuntos internos? Sub Comisario Giovanni Rondón ¿Qué hizo al ver la negligencia que observó? Les llamé la atención que tuvieran cuidado con las novedades, imagínese si yo decía que eso no estaba allí, que fueran más cuidadosos ¿Se les abrió investigación? Se les llamó la atención ¿Se verificó que estaba el arma en el parque de armas, que hizo con la investigación? Le ordené al Jefe de la División que archivara el expediente porque estaba el cuerpo del delito, se lo ordenó verbal y me sorprendo que viniera en calidad de testigo ¿Nunca se llegó a cerrar la investigación? Allí ocurrió algo, yo solicité la jubilación, después de eso llegó aquí, algo pasó, no ameritaba si ya el arma estaba allí. Se presume la inocencia del funcionario y lo entregó fue lo que pensé que no debería tener problemas.

SEPTIMO: Ante la situación fáctica puesta en evidencia por los ciudadanos declarantes y descrita en el particular anterior, cohabita la ineficacia del acervo probatorio Fiscal, insuficiente por demás para probar ante el tribunal los hechos que endilgara el Ministerio Publico al ciudadano: ; escenario este al que se hizo referencia en el particular Quinto del presente dictamen.

OCTAVO: En cuanto a los testigos tanto de la fiscalía del Ministerio Público como de la defensa, estos son: HUMBERTO ALEXANDER LARA SANZ, FRANCIS NADIUSKA FLORES DE LARA, DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, se prescinde de sus declaraciones, a solicitud tanto de la vindicta pública, en virtud de que pese a que el Tribunal agotó todos los medios establecidos en la norma adjetiva, no se pudo lograr efectivamente su localización.

NOVENO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMNIISTRATIVO N° 006-2008, de fecha 08-04-08, emanado de la Comandancia General de Policía; COMUNICACIÓN, de fecha 07-04-08, suscrita por el Inspector EHIEZER ELIU PACHECO; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-04-08, realizada por el ciudadano LARA SANZ HUMBERTO ALEXANDER; MEMORANDUM N° CGPA-DP.OAI.5.003 DE FECHA 08-04-08, suscrita por el funcionario HINNAUY GARCIA TRUDY ISMAEL; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-06-08, suscrita por el funcionario ADONIS RAMOS, insertas al expediente y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante, tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces, que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.

DECIMO: Respecto al delito de PECULADO DE USO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, no que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos, con los dichos de los testigos traídos al Juicio Oral y Público, señalan que no fueron testigos presenciales, solo referenciales referenciales de los supuestos hechos acaecidos en el mes de Febrero de 2008, donde se presumió que el funcionario policial WILLIAM ALFONZO VILLARROEL WALDRON, empeñó su arma de reglamento a un ciudadano por la cantidad de Ochocientos Setenta y dos Bolívares, constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas y mucho menos un indicio de que el acusado WILLIAM ALFONZO VILLARROEL WALDRON, sea el responsable de haber empeñado su arma de reglamento, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito PECULADO DE USO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación de los acusados en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano WILLIAM ALFONZO VILLARROEL WALDRON. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, de los hechos ocurridos en el mes de febrero de 2008. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano: WILLIAM ALFONZO VILLARROEL WALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.175, natural de Puerto Páez, Estado Apure, de profesión u oficio Agente de Policía, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Merecure, Calle 14, Casa N° 17, Municipio Biruaca del Estado Apure, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano (Comandancia General de Policía del Estado Apure).

SEGUNDO: REMITASE el atado documental que comprende la causa hasta el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ley, firme como quede la presente sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
LA SECRETARIA



DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.


Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 26 de Noviembre de 2012.

LA SECRETARIA




DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.



CAUSA 1U-653-12