REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2012.


CAUSA 1U-555-10.


JUEZA: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADOS: ASNEL JOSE SILVA Y JASSON MANUEL ARRAIZ

VICTIMA: ANTONIO JOSE GARCIA ESTRADA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

FISCALIA : FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS (DEFENSOR PRIVADO).

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.


Se inició el juicio oral y público en fecha 04 de Junio de 2012, en la causa seguida contra los ciudadanos: ASNEL JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.991, natural de San Antonio de Barinas, Municipio Arismendi del Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero y JASSON MANUEL ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.653.090, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Angel Manuel Ojeda y Juana María Arraiz, residenciado en San Antonio de Barinas, Caserío Palestina frente a la Iglesia Palestina, Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con lo previsto en el Artículo 77 ordinal 1° y 424 ambos del Código penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA ESTRADA, delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Apure.
El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 13 de Noviembre de 2012, donde procedió este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma dentro del lapso establecido.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: 13-09-2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano Antonio José García Estrada, se presentó en la vivienda del Ciudadano Asnel José Silva, específicamente en el Fundo “Flor Amarillo”, lugar en donde se encontraban presentes los Ciudadanos: Asnel José Silva, Jhonson Hernández, Jasson Manuel Arraiz, Efrén Castillo y Sergio Díaz Tovar, quienes se encontraban ingiriendo licor; al llegar el Ciudadano Antonio José García Estrada, saludó a los presentes y entró a la sala de la vivienda, para luego acostarse en un chinchorro que se encontraba allí colgado y se quedó dormido. Seguidamente pasados aproximadamente veinte minutos, los Ciudadanos Efrén Castillo y Sergio Díaz Tovar deciden marcharse de la vivienda y en esta quedaron los ciudadanos Asnel José Silva, Jhonson Hernández y Jasson Manuel Arraiz, en compañía del occiso. Posteriormente, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el Ciudadano Antonio José García Estrada, efectúa una llamada a su prima Bárbara Lisveili Jiménez Díaz, manifestándole que se trasladaba a pie por el cementerio del Poblado de Las Flores, momentos posteriores, aproximadamente a las doce horas de la noche este se retiró de la vivienda en donde se encontraba tomando. Posteriormente el Ciudadano Antonio José García Estrada, fue avistado por el Ciudadano Duran Solórzano Ángel Ramón, quien venía caminando por el terraplén del Sector Palestina, ubicado en San Antonio de Barinas, específicamente entre los Fundos “La Victoria” y “La Reforma”, cuando observó en pleno terraplén que dos sujetos lo tenían sometido con los brazos hacia atrás, mientras que otro lo amenazaba con una peinilla, éste pudo escuchar los gritos de la víctima, quien pedía a gritos que no le quitaran la vida, sin embargo, el último de los sujetos mencionados hizo caso omiso a sus súplicas, luego el Ciudadano Duran Ángel Ramón, pudo identificar a los atacantes, aseverando que el Ciudadano Asnel Silva le propinó las heridas a la víctima, mientras que los Ciudadanos Jhonson Hernández y Jasson Manuel Arraiz, lo sostenían y sometían, prestándole la asistencia necesaria para que se concretara su objetivo, dándole muerte al Ciudadano Antonio José García Estrada, quien falleció a consecuencia de las heridas que le fueran infringidas con el arma blanca tipo peinilla y que desencadenaran el Shock Hipovolemico, producido en razón de Cuatro (4) heridas cortantes en región anterior y lateral e izquierda del cuello, en maxilar inferior, con lesión de hueso y pérdida de piezas dentales, lesión tráquea, esófago, paquetes vasculares, músculos y vértebras cervicales”. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Público, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados a quienes endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con lo previsto en el Artículo 77 ordinal 1° y 424 ambos del Código penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA ESTRADA.
SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa de los ciudadanos: ASNEL JOSE SILVA y JASSON MANUEL ARRAIZ, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la Defensora Pública, Orgánico Procesal Penal, tienen que haber elementos de convicción que la motiven, no son suficientes estos elementos, la defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por la vindicta pública en contra sus defendidos y que la sentencia sea absolutoria.
Escuchados los alegatos explanados por el Defensor Privado, el Tribunal, de seguido instó a los acusados, cada uno por separado a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerles. Igualmente esta sentenciadora manifestó a los ciudadanos acusados que en caso de optar por no declarar tal decisión no les perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado: ASNEL JOSE SILVA, manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego de la identificación de rigor, quien expone: “Esa noche día sábado estamos en la casa cuando llegó Sergio y el primo, cargaban una botella de ron, después de eso llegó Jhonson con la mujer de él, allí se pusieron a beber; como a las 10 llegó, y después en la sala se pusieron a beber, tome agua y me fui con Mary Moreno y quedo Johnson, Sergio y Alfredo, y después se fue atrasito y quedo Johnson con Antonio, yo pensé seguro que lo lleva a la casa y después Saúl aviso que Antonio apareció muerto, y allí me dirigí a la casa a buscar para que lo vieran, estaba Francia, Juan Moreno y veo a Johnson dónde está el muerto y el sale en la moto, como a los ciento cincuenta metros y yo sigo y la señora Carmen me convido para ir donde los papas del muerto estuve un rato en la casa y allá me traje a Julio García para dónde el muerto como a las 11 me vine a comer a la casa llegó el gobierno me dijo que vieran a rendir declaración, y me dijeron que me presentara el martes 15 y me dijeron que iban a buscar a Johnson y ese otro día me dijeron váyase y se presenta otro día, y como a las tres lo soltaron, y después ellos me dijeron que la juez lo soltó y soy un docente, me suspendieron en la escuela, tengo nueve hijos, y esa persona que dice me vio si no lo amenazaron ese muchacho esta metió en ese problema del muerto”. A las preguntas contestó: ¿Qué fecha sucedieron los hechos? El día 12 sábado para amanecer el 13 de septiembre de 2009 ¿Dice que usted que la víctima quedo con Johnson pero donde? En la casa, si en mi casa, en flor amarillo. ¿Esa casa es un fundo? No es una casa en el campo ¿por qué los dejo solos? Porque me fui a la casa de un amigo que estábamos cuidando, con un contrato; ¿había alguien de su familia? Si con mis hijos ¿sus hijos le manifestaron como a qué hora se fueron? Ellos se fueron como a las 12 de la noche ¿dónde queda el terraplén Palestina? como a kilómetro y pico de la casa ¿conoce al ciudadano Ángel Ramón Duran? Si ¿es vecino? No, el vive lejos de mi casa ¿tenía algún problema con la víctima? No, nunca ¿sabe si la víctima tenía problemas con alguien de la comunidad? No solo con el cuñado ¿cómo se llama? Lo conozco como marca palo, eso está en el expediente. ¿Además de Jhonson Hernández, quien más estaba en la casa? Ellos dos, y los hijos míos ¿a qué hora llego Estrada a su casa? A las 9 ya iban a hacer las diez ¿Cuánto tiempo estuvieron en su casa? Como 20 minutos, el quedo con Jhonson ¿Estaban bebiendo cuando llegó? No, estaba Jhonson, cuando yo salí el quedó en el chinchorro, el quedó allí ¿En compañía de quien salió de su casa? Con Mery Moreno ¿En qué parte reside Jhonson Arraiz? El tuvo un tiempo en Maracay, después el se quedó porque no se pudo ir ¿El señor Jasson acostumbraba a visitar su residencia? Yo lo miré solo en el día, en la noche no lo miré, el señor Jhonson iba a veces para la casa ¿A qué se dedica Jasson? A la ganadería ¿Cuándo lo encuentran en el sector la palestina, usted llegó hasta allá? Si, llegué hasta allá cuando me avisaron ¿Quién estaba? La hermana Francia, Juan Ramón y el fiscal de llano ¿El señor Jasson estaba allá? No, yo lo convidé y el no llegó ¿este señor estuvo detenido? Si, se tiró a la fuga en la plaza de Apurito y lo trajeron para la plaza y la ptj me dijo que lo soltó la fiscal y la juez ¿Qué le dice a usted? No a mi no me dicen nada y nadie sabe quien lo mató y tanta gente que pasa por el terraplén ¿Qué parentesco tiene con el occiso? Somos primos hermanos “. Seguidamente se hace entrar a la sala al Ciudadano: JASSON MANUEL ARRAIZ, quien manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego de la identificación de rigor, dijo el ciudadano acusado: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo andaba buscando gente para trabajar en la Hacienda Las Maravillas de la señora, el señor es mi suegro y llegué para la casa y regresé y el ciudadano Antonio no lo vi, tampoco”. A las preguntas contestó: ¿de dónde es usted? De San Pablo de Barinas ¿en qué casa se encontraba? En casa de Orlado Polo ¿es familia? No, estaba en esa casa porque vivía con una sobrina de él ¿De dónde conoce a Asnel? De allí, es de San Antonio ¿Dónde se encontraba? En la casa de Orlando, como a 600 metros de la casa de Asnel Silva ¿Ese día 12 de septiembre de 2009 en la noche donde estaba? En la casa ¿Estaba bebiendo? No ¿Conocía a la víctima? Si, de allí mismo de San Antonio ¿Sabía a qué se dedicaba la víctima? No ¿Cuándo se entera de la muerte del Ciudadano Antonio José García Estrada? El día 13, fue la cuñada, me avisó porque le dije me llamara y me llamó como a las 7 y me dijo que mataron a su primo ¿El era familia suya? No ¿El día 12 cuando suceden los hechos, usted ese día llegó a la casa de Asnel en el día? Sí ¿Cómo a qué hora? Como a la 1 de la tarde ¿Cuándo llegó que dijo? Le quite la moto para ir a comprar una comida, llegué y la entregué como a las 3 de la tarde ¿Cuándo llega a la casa de Asnel vio al difunto Estrada? No ¿Porque lo culpan a usted? Según porque soy yerno y porque llegó es ahí en la casa de él, solo que ese día dormimos en la casa de barro ¿Cómo se llama el dueño de la casa? Juan Jesús Silva ¿Ella se encontraba en la casa? Si, el día se fue conmigo ¿Conoce a Jhonson Hernández? Sí ¿y cuando fue casa estaba ese señor ahí? No, esta Asnel y los hijos; tuvo conocimiento por que habían asesinado al ciudadano Estrada? No ¿qué paso con ese señor? Salió a los tres días, lo trajeron para acá ¿por qué lo trajeron? No se te decir, solo que lo trajeron para la policía y no se mas nada ¿tenía un problema con Estrada? No ¿Conversaba con él? No ¿A qué se dedica? Era encargado de la finca en Calabozo ¿qué tiempo? Como 1 año y 8 meses ¿observo el occiso donde estaba muerto? No ¿Sabe los motivos de su detención? No ¿puede usted decir si se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con quién? Si; con usted ¿a la fiscalía? Si, también ¿tiene antecedentes penales? No ¿estuviste toda la noche en la casa de Asnel? No, salí en toda la noche ¿Cuando hablas de tu mujer a quien te refieres a Jetzi Silva ¿quién es ella? Jetzi es hija de Asnel, y sobrina de Orlando, Cuando llego para allá en la finca y cuando salgo de permiso llego es a la casa de él, pero ese día a la casa de barro, y le dije que me cediera casa mientras conseguía los muchachos para trabajar ¿Queda lejos de la casa de Asnel? No, como a seiscientos metros.
TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, los acusados o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
CUARTO: Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició a los ciudadanos: ASNEL JOSE SILVA y JASSON MANUEL ARRAIZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el Artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como Homicidio Calificado. En este sentido, es de referir que el delito en mención es de aquellos tenidos por la doctrina penal venezolana como principales, es decir, no son dependientes de otros. Al respecto se advierte que los ciudadanos ahora acusados fueron señalados por el Ministerio Fiscal como las personas que le dieron muerte a Antonio José García Estrada, sin motivo aparente, cuando éste había salido de la casa de uno de los acusados y se dirigía a su vivienda por un terraplén, fue interceptado por los acusados, ocasionándole la muerte con un arma blanca tipo peinilla.
QUINTO: Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada a los ciudadanos: ASNEL JOSE SILVA y JASSON MANUEL ARRAIZ, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación ésta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable a los acusados, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal, declarar que el Ministerio Publico por intermedio del Fiscal Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto, es de referir, que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal; situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Ante la falta de pruebas que debió proporcionar el Ministerio Público, y que no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ésta como titular de la acción penal, solicitó al momento de realizar sus conclusiones la absolutoria de los acusados y que este Tribunal así lo acordó.
SEXTO: Importante es traer a colación los dichos del ciudadano: MERY LUZNEY MORENO ARMADA, quien luego de juramentada e identificada señaló lo siguiente: “Esa noche estábamos en la casa, llego el señor Jhonson y después Antonio Estrada, estaba Sergio, Freddy García y ellos; Asnel y yo nos fuimos como a las 10:15 para la casa que estábamos cuidando y quedo Jhonson con Estrada, y la esposa de Jhonson, Rusbely Aponte”. A las preguntas contesto: ¿Tiene algún parentesco con alguno de los acusados? Sí, soy esposa de Asnel ¿Cuando dice nosotros, a que se refiere? A Asnel, Jhonson, la esposa, Sergio, Efrén y luego llego Antonio ¿Tiene conocimiento si estaban bebiendo? Si, Sergio, Antonio y Efrén sí ¿Su esposo estaba bebiendo? No ¿Quienes más había en la casa para ese momento? La hija de mi esposo y mis hijos ¿Para el momento de los hechos que edad tenían sus hijos? Una siete, la otra seis y la otra cuatro, y el último dos años ¿Con quién dejo a los hijos? Con Jaxi, para ese entonces tenía 14 años ¿dejo a sus hijos con una niña de 14 años? Estaba la señora mercedes Ortega, una amiga que estaba también ¿hacia dónde se retiran? Hasta la casa que cuidamos ¿De quién es la casa? Del señor José Hernández ¿Por que cuidan esa casa? Por el está enfermo y estaba para Barinas ¿Tiene algún grado de parentesco con la victima? No. ¿Frecuentaba su casa? No, casualidad en ese momento entro ¿Es el amigo de su esposo? Era conocido de el por el mismo vecindario, pero así no ¿Cómo se entera de la muerte? Por el señor Manuel Hernández, el que lo encontró en el terraplén ¿La hija de su esposo o la señora Mercedes le comentaron hasta qué hora se quedo la gente bebiendo? No, ellos metieron el televisor y la esposa de Jhonson quedo con ellos, a eso de las 11 y media ¿Cuando sale de la residencia en compañía de Asnel, el hoy occiso se encuentra a donde? En la sala acostado en un chinchorro ¿El sr Jhonson estaba en compañía de su esposa? Si ¿cuando tiene conocimiento de la muerte de Antonio? A ese otro día ¿estaba fuera de su casa? Si estaba en la casa que cuidábamos ¿A qué distancia? No sé, como a 15 minutos ¿Al Sr. Jhonson le vio algún tipo de arma o algo por el estilo? No le mire nada, porque a él no le gustaba ¿El Sr. Arraiz acostumbra ir a su casa? De vez en cuando ¿por qué? Porque era conocido de nosotros ¿el Sr. Jasson visito su casa el día de los hechos? No ¿El Sr. Arraiz tenía su esposa, con quien convivía? Con Jetzi Silva hija del esposo mío ¿fueron al lugar del muerto? Si, con Asnel ¿Que le manifestó? Nada, o sea para ese momento, llego la señora Carmen Hernández y le dijo a Asnel para que la llevara donde la mama, y él se llevo al tío, para donde el muerto ¿Tiene parentesco con el occiso? No ¿donde detienen a su esposo? Lo detienen porque la víctima se quedaba en la casa ¿Qué decía la gente? dudaban de el porqué estaba como nervioso ¿estuvo detenido? Si ¿porque lo detienen? según por resistencia a la autoridad ¿cómo es su casa? De barro ¿Cuantos cuartos tiene? Dos, una pequeña y una grande ¿El chinchorro estaba colgado donde? En el alero; a él se lo traen para acá y lo llamaron para que declarara como se había quedado con la victima ¿El se presento espontáneamente? Si; en compañía de quien? Mía y de la señora Seijas ¿El Sr. Estrada no era amigo de su casa? Si, el nunca iba ¿Que dijo cuando llego? Buenas noches y más nada ¿Les extraño? Sí, pero como estaba con otra gente ¿El señor Estrada es familiar de su esposo? Primos lejanos ¿A qué hora llegaron? Como a las 11:15 pm ¿El se quedo todo el tiempo? Si ¿Donde lo localizan al Sr. Antonio Estrada? En el terraplén como a un kilómetro de mi casa ¿Ese ciudadano Jhonson Hernández señalo que llego con su esposa? Si, y después salió a buscarla; la Sra. Mercedes guarda el televisor, ellos se metieron la señora se metió con ellos y después llego como a las doce y media y lo que hizo fue llamarla de lejos ¿Que le dijo Mercedes? Nada; la Sra. Mercedes le dijo donde esta Antonio? El quedo acostado; estaba tomado seria, el Sr. estaba muy tomado? No, no estaba tanto como el occiso. Tal deposición es perfectamente contrastable con lo dicho en Juicio por el ciudadano: EFREN BENJAMIN GARCIA, quien luego de juramentado e identificado le señaló al tribunal lo siguiente: “De esas personas yo no sé nada”. A las preguntas contestó: ¿Había visto en otra oportunidad a los ciudadanos presentes en esta sala? Si ¿Donde? En San Antonio de Arismendi ¿Específicamente? Siempre los veía ¿Había compartido en alguna oportunidad con alguno de los dos? No ¿Nunca los vio compartiendo con la persona fallecida? No ¿Compartió con ellos bebidas alcohólicas? Nunca ¿Donde los veía? En la carretera ¿Los vio en la casa del sr Antonio? A ninguno de los dos ¿Visito alguna vez la casa del Sr. Lander Silva? No ¿Visito alguna vez la casa de Arraiz? No ¿Tuvo entrevista con alguna de las personas? No ¿Supo del fallecido en el pueblo? No ¿Donde vive usted? En Hato Viejo ¿Cuánto tiempo de distancia hay del lugar donde usted vive al lugar donde ocurren los hechos? 45 minutos ¿Trabaja ahí? Si ¿Por qué crees que la fiscalía te trajo a declarar? No sé. La primera vez fue en la PTJ ¿Conoce al Sr. Asnel? Si ¿Desde cuanto tiempo lo conoce? Hace años ¿Conoces a Jasson? Lo conozco de vista ¿A Antonio José García lo conocía? Era familia mía ¿Cómo se entero que había muerto? Dieron la noticia el otro día ¿Qué grado de parentesco le unía? Primo hermano ¿Eres familia de Asnel Silva? No ¿Familiar de Jasson? Tampoco ¿Tu vivías por allí? Vivía en la casa de mi suegro Jesús Díaz ¿Tu esposa como se llama? Yudelki Díaz ¿Donde vive tu suegro? Lejos de donde mataron a Antonio García. Asimismo declaró el testigo: SERGIO JOSE DIAZ TOVAR: “Mi cuñao que entro ahorita y yo entramos donde mi suegra, le llevo un recao de la hija de ella, tuvimos un ratico ahí, ahí nos fuimos, cuando íbamos saliendo venia llegando el hombre que mataron, el entro, se acostó en un chinchorro que estaba colgado en la sala, se quedo ahí; nosotros nos fuimos”. A las preguntas contestó: ¿Como se llama su cuñao? Efrén ¿Quienes se encontraban en la casa cuando ustedes llegaron? Un muchacho llamado Jhonson, Asnel, la mujer del llamado Jhonson, la suegra llamada Mercedes ¿Cuánto tiempo estuvieron allí? Como a las 8 y nos fuimos a las 9 y pico de la noche ¿Quienes se retiran del lugar? Yo cargaba la moto sin luz, yo y mi cuñao, Efrén le dijimos a Jhonson que nos alumbrara hasta la romana ¿Sabe el apellido de Jhonson? Hernández, creo ¿Para donde se fueron? Para el fundo ¿Dónde queda la casa de su suegra? En la Palestina ¿Desde cuándo conoce a su suegra? Tiempito ¿Las personas que estaban donde su suegra, estaban ingiriendo alcohol? Jhonson ¿El señor que llego estaba tomando? No sé, el entro y se acostó ¿Estuvo usted en compañía de su cuñado en todo momento? Si, el trabaja en la casa de mi papa ¿Como se llama su papa? Jesús Díaz ¿En dónde estaba usted cuando se supo la muerte de Antonio José García? En la casa de Jesús Díaz, mi papa ¿Con quién estabas en la casa de Jesús Díaz? Con mi cuñado Efrén, Jesús Díaz y mi mama ¿Visitaste la casa del señor Asnel Silva? No ¿Cuando te enteras de la muerte del fallecido? Al día siguiente ¿Dónde estabas cuando suceden los hechos? En la casa de mi papa Jesús Díaz ¿Quedan cerca las casas de Asnel y Jesús Díaz? Quedan lejos ¿Cuando te enteras de la muerte del señor, fuiste a la casa del señor Asnel? No fui ¿Cargabas una moto? Si ¿A quién le diste la cola en la moto? A nadie, yo andaba con Efrén, nos fuimos juntos a la casa ¿Qué hiciste cuando te enteras de la muerte? Llamaron ese otro día para la casa, diciendo que había amanecido muerto ¿Tuviste conocimiento quienes dieron muerte a ese señor? No ¿Supo en el vecindario quien dio muerte al señor? No se sabía ¿Tuviste conocimiento donde mataron al hoy occiso? En el terraplén ¿Como supiste? Eso se regó y se supo ¿Conoces a Asnel Silva? Si ¿Desde cuándo lo conoces? No hace mucho tiempo ¿Asnel Silva, vivía en el vecindario donde vivías tu? Si ¿Las casas quedan cerca? Quedan lejos ¿Conoces a Arraiz? Si, el trabaja lejos por allá ¿Cuando mataron al señor tu estabas bebiendo? No ¿Conoces al señor Efrén García? Es mi cuñao ¿Donde vivía cuando ocurre la muerte de Antonio García? Vivía en la casa de Jesús Díaz, con la hermana mía ¿Tienes algún grado de parentesco con el difunto? No ¿El Sr. Efrén tenia grado de parentesco con la victima? Si ¿Ese día que cargabas la moto, te dirigiste hacia adonde esa noche? Íbamos de Apurito, entre a dar un recao, tuvimos un rato ahí, le pedí el favor a Jhonson que nos llevara donde tenía la remonta ¿Conociste al fallecido? Si ¿Acostumbrabas echarte palos con el fallecido? Nunca ¿Donde vivía el? Lejitos de la romana, en un sector curitero ¿El día que fallece el señor, tuviste conversación con él? No ¿Que dice la gente quien fue? Nadie sabe quien fue ¿A la casa de quien llegaste para dar el recado? En la casa de mi suegra ¿Como se llama tu suegra? Mercedes ¿Estaba esa noche Marbelis ahí? No ¿Que parentesco tiene tu suegra con Asnel? Conocidos ¿En la casa de tu suegra Mercedes, estabas tú con Efrén? Jhonson que nos fue a alumbrar, la mujer de Jhonson, mi suegra y los niños de allá ¿Asnel, estaba allí en la casa esa noche? Si ¿Que hacia allí? No se ¿Estaba bebiendo? No ¿Quien se tiro en el chinchorro? El fallecido ¿Le diste la cola a Asnel, esa noche? No ¿Al día siguiente? No ¿Con quién te fuiste? Con Efrén ¿Efrén tomo esa noche? No lo mire tomando ¿Cuando te fuiste; el señor estaba todavía acostado? Si ¿Que hizo Jhonson después? Se devolvió a buscar a la mujer que la había dejado ahí.
SEPTIMO: Ante la situación fáctica puesta en evidencia por los ciudadanos declarantes y descrita en el particular anterior, cohabita la ineficacia del acervo probatorio Fiscal, insuficiente por demás para probar ante el tribunal los hechos que endilgara el Ministerio Publico a los ciudadanos: ASNEL JOSE SILVA y JASSON MANUEL ARRAIZ; escenario este al que se hizo referencia en el particular Quinto del presente dictamen.
OCTAVO: En cuanto a los Expertos y testigos tanto de la fiscalía del Ministerio Público como de la defensa, estos son: YANETH DEL CARMEN GARCIA ESTRADA, SAUL ANTONIO HERNANDEZ, BARBARA LISVELI JIMENEZ DIAZ, ANGEL RAMON DURAN SOLORZANO, WILLIAMS OMAR DIAZ, LUIS ANTONIO VALDEZ CORDOVA, JOSE LUIS FRANCO JIMENEZ, RAFAEL ALBERTO BRICEÑO CASTELLANOS WAGNER SIMON CASTILLO ARMADA PEDRO YSAIAS MONTOYA PEÑA, MERCEDES MADELIN ORTEGA, ANGEL MARIA GARCIA PALACIOS RAMON DE JESUS GARCIA ESTRADA, se prescinde de sus declaraciones, a solicitud tanto de la vindicta pública, en virtud de que pese a que el Tribunal agotó todos los medios establecidos en la norma adjetiva, no se pudo lograr efectivamente su localización.
NOVENO: Asimismo declaró en su condición de EXPERTA, la Ciudadana: ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, en su condición de Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien luego de juramentada e identificada, ratificó el contenido y la firma, señaló: “ Las lesiones fueron 4 heridas en la región lateral derecho del cuello, maxilar inferior que ocasiono lesión de hueso y perdida de piezas dentales, daños de la tráquea esófago, vasos yugular y carótida del lado del cuello, lesiones del músculo del cuello y de las cervicales, shock hipovolemico que ocasiona la muerte en esta persona”. A las preguntas contestó: ¿En qué región se observo lesión? En el cuello únicamente, lesiones del vaso por el sangramiento agudo que le lleva a la muerte, la sesión del maxilar y dientes no produce la muerte ¿Signos de instauración? Empieza con la rigidez cadavérica en el cuerpo, que determina la causa de la muerte fase de estado y resolución después de 24 horas ¿La muerte ocurre instantánea? No, en minutos, por el sangramiento por lo menos una hora ¿Debido al sangramiento si se le presta auxilio se hubiese salvado? Puede ser, si hubiese un cirujano cardiovascular, hay que tomar en cuenta la lesión cervical, que es otro tipo de trastorno ¿Qué tipo de arma le lesiono? Arma blanca capaz de cortarle, cuchillo, machete, navaja que instrumento no pero un arma blanca capaz de cortarle con una hoja filosa para lesionar ¿Cuantas lesiones observo? Cuatro ¿Pudieron ser varias personas? Pudo haber sido dos personas indudablemente ¿Pudo haber sido una persona? Si
DECIMO: En cuanto a las deposiciones de los Expertos: ROSSANA RODRIGUEZ, NEOMAR CHIRINOS, PEDRO QUIJADA, LEVI CEBALLOS, ALEXIS QUINTERO, JOSE GREGORIO SOTO, la Ciudadana Fiscal Del Ministerio Público solicita que se prescinda de sus declaraciones, en virtud de que se agotó todas las vías a los fines de que comparecieran a rendir sus testimonios, no fue posible su localización. Ante tal pedimento y por cuanto están promovidas estas pruebas como documentales, solicita del Tribunal se le dé su valor probatorio tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tome como prueba que puede bastarse por sí misma, aun cuando los expertos que suscribieron las mismas no hayan comparecido a ratificar las mismas.
En virtud de ello, y tomando en referencia, lo señalado, tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público.
En cuanto las Experticias incorporadas al Juicio Oral y a las cuales se les da todo su valor probatorio, se tiene: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-141-1961 de fecha 15/09/2009 suscrita por JOSE GREGORIO SOTO, quien es Médico Forense del Área de Ciencias Forenses de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado apure, practicado al cadáver del Ciudadano: Antonio José García Estrada, quien refirió en el mismo que: “…palidez cutánea, mucosa acentuada, rigidez cadavérica, livideces dorsales, presenta heridas cortantes profundas ambos lados del cuello de 15 a 20 cms aproximadamente, lesiones de vasos (paquete vásculo nervioso) herida cortante cara anterior de cuello de 10 cts. Aproximadamente, ruptura de cartílago cricoides y tráquea, otra herida cortante que se extiende a la región (mentón-maxilar inferior boca) de 15 cts. Aproximadamente”.
DECIMO PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-09, suscrita por los funcionarios ROXANA RODRIGUEZ Y NEOMAR CHIRINOS; ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nros. 2145 y 2147, de fecha 13-09-09, suscrita por los Agentes NEOMAR CHIRINOS Y ROXANA RODRIGUEZ; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-09-09, suscrita por los funcionarios PEDRO QUIJADA, LEVI CEBALLOS Y ALEXIS QUINTERO, insertas al expediente y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces, que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.
DECIMO SEGUNDO: Respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio del Ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA ESTRADA, si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de que fue localizado el cuerpo sin vida del Ciudadano Antonio José García y de los objetos pasivos recabados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Apure y lo señalado por los expertos José Gregorio Soto e Ilvia España de Pino, corroborada con las experticias ya mencionadas, que demuestran la causa de la muerte de la víctima, no es menos cierto que los dichos de los testigos traídos al Juicio Oral y Público, señalan que no fueron testigos presenciales, ni referenciales de los hechos acaecidos el 13 de Septiembre de 2009, donde perdiera la vida el Ciudadano Antonio José García Estrada, constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas y mucho menos un indicio de que los acusados ASNEL JOSE SILVA y JASSON MANUEL ARRAIZ, sean los responsables de la muerte de la víctima, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del Ciudadano Antonio José García Estrada, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad de los acusados. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar a los acusados, los beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación de los acusados, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación de los acusados en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos ASNEL JOSE SILVA y JASSON MANUEL ARRAIZ. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2009. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: INOCENTE, a los ciudadanos: ASNEL JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.991, natural de San Antonio de Barinas, Municipio Arismendi del Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero y JASSON MANUEL ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.653.090, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Angel Manuel Ojeda y Juana María Arraiz, residenciado en San Antonio de Barinas, Caserío Palestina frente a la Iglesia Palestina, Estado Barinas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con lo previsto en el Artículo 77 ordinal 1° y 424 ambos del Código penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA ESTRADA, delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Ciudadanos: ASNEL JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.991, natural de San Antonio de Barinas, Municipio Arismendi del Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero y JASSON MANUEL ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.653.090, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Angel Manuel Ojeda y Juana María Arraiz, residenciado en San Antonio de Barinas, Caserío Palestina frente a la Iglesia Palestina, Estado Barinas. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 348 del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, según Gaceta Oficial N° 6.078, se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos mencionados directamente desde la Sala de Audiencias.
Una vez firme la presente sentencia y cuando corresponda, remítase la causa al Archivo Regional a los fines de su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO




LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.



Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 27 de Noviembre de 2012.





LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.




CAUSA 1U-555-10