REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2012.

CAUSA 1U-664-12.

JUEZA: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADOS: JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-20.232.005

VICTIMA: PARRA JOSE CRISTOBAL titular de la Cedula de Identidad N° V-24.518.953
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

FISCALIA : FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ABOGADO DEFENSOR: DRA. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO (DEFENSOR PRIVADO).

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.


Se inició el juicio oral y público en fecha 27 de Agosto de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano: JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.232.005, de nacionalidad venezolana, natural de Guachara Municipio Achaguas Estado Apure, de 24 años de edad, y de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Castillo (V) y de Daisy González (V), residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano PARRA JOSE CRISTOBAL, delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Apure.

El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 13 de Noviembre de 2012, donde procedió este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante, se publica el texto íntegro de la misma dentro del lapso establecido.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: 23-02-2012, en horas de la noche el ciudadano Parra José Cristóbal, se encontraba laborando como taxista por las adyacencias de la entidad bancaria Banesco, la cual esta ubicada en la Avenida Carabobo, lugar en el que un sujeto le solicito una carrera hacia el Barrio Villa del Sol, al llegar al sitio indicado por el sujeto, se encontraba otro individuo armado con un arma de fuego, el cual bajo amenaza de muerte le indico que se bajara, dándose seguidamente a la fuga hacia el interior del barrio, en vista de esto a victima salio hacia la Avenida El Tocal y en esos momentos venían transitando dos motorizados de la policía a quienes les informo lo sucedido, procediendo a dar un recorrido por el sector, encontrando a un sujeto que se desplazaba en la moto, el cual al recibir la voz de alto, emprendió la huida, iniciándose una persecución la cual culmino a escasos metros, con la detención del ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, quien fue identificado por la victima como la persona que lo despojo del vehiculo motor. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Público, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra de los ciudadano acusado a quien endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICUL AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano PARRA JOSE CRISTOBAL.
SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa privada del ciudadano: JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la Defensora Privada, tienen que haber elementos de convicción que la motiven, no son suficientes estos elementos, la defensa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación presentada por la vindicta pública en contra su defendido y que la sentencia sea absolutoria.

Escuchados los alegatos explanados por el Defensora Privada, el Tribunal, de seguido instó al acusado, a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto del derecho que le asiste y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle.

Igualmente esta sentenciadora manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudica ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado: JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego de la identificación de rigor, quien expone: “dando cuenta de lo que se me acusa quiero decirle ese día 26 de febrero me encontraba en lugar de mi esposa reunido con mi cuñado y mi cuñada yo estaba dentro de mi rancho empezaron a revisar rancho por rancho se consiguió una moto dentro de un rancho como a 05 ranchos después que yo vivo cuando tocaron mi puerta yo salí y los funcionarios dijeron que yo había sido el autor del robo yo tengo mi conciencia limpia me gusta trabajar soy padre de familia tengo una niña pequeña la decisión que va a tomar sea bajo el nombre del padre espíritu santo”. A las preguntas contestó: ¿Usted vive en esa casa? Si ¿Cómo se llama su esposa cuñada y cuñado? Brumelis Hernández, Yester Castillo y Clementina Hernández ¿trabaja? No ¿A qué hora aproximadamente lo revisaron en su rancho? 07: a 08:00; ¿horas antes donde se encontraba? En mi casa ¿utiliza moto? No ¿había moto en su casa? Si ¿las características de la moto las recuerda? Una vera color negro ¿Cuándo los funcionarios llegaron que le manifestaron? Que me había robado la moto ¿cuántos funcionarios eran? 04 ¿de que manera te enteraste que estaba revisando los ranchos? La comunidad se alarmo ¿sabes de quien es el rancho donde fue encontrada la moto? si ¿de quien? José Rivero ¿de que manera procedieron los funcionarios? Me agarraron me trataron de asfixiar diciendo que yo era la persona que me había agarrao la moto, ¿cuánto tiempo tenia sin ver a José Rivero? Bastante tiempo ¿tu pasaste por la vía el tocal el 23 de febrero? no ¿viste cuando agarraron la moto en ese rancho? Cuando la sacaron me entere estaba la patrulla frente del rancho ¿de donde lo viste? Me tenían montado en la patrulla ¿por qué no trabajas? No tengo empleo ¿desde cuando? No tengo empleo fijo ¿Quién te mantiene? Yo mismo ¿de qué? De los tigritos ¿tu cuñado como se llama? Yender Castillo ¿se lo llevaron detenido? Si lo soltaron ¿a quien más? A el y a mi ¿por qué lo soltaron? No se ¿alguna vez había visto esa moto? No ¿primera vez que la veías? Si ¿Dónde queda el rancho? Vista del sur vía el tocal.

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, los acusados o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO: Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSE CRISTOBAL PARRA, por cuanto el acusado, actuando con intención dolosa, en compañía de otro sujeto por identificar, sometió a la victima con un arme de fuego, despojándolo del vehículo moto propiedad del ciudadano RICHARD DANIEL LUGO VILERA; enmarcando la conducta del acusado de la siguiente manera: SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona humana, siendo en el caso, el acusado JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ; por cuanto dicho ciudadano fue la persona quien portando un arma de fuego tipo revolver, conminó al ciudadano JOSE CRISTOBAL PARRA, a entregarle la moto que utilizaba como moto taxi, cuando este dejaba al otro sujeto después de realizarle una carrera; SUJETO PASIVO: Es el ofendido directamente por la comisión del delito, siendo en el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE CRISTOBAL PARRA; ACCION ILICITA: Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que haya cometido el hecho (fue detenido en flagrancia después de realizar el robo de la moto, e identificado por la victima como la persona que portaba el arma de fuego y lo conmino a entregarle la moto).
2.- Que exista el bien mueble (consta en la presente causa la recuperación del vehículo moto).
3.- La cosa robada ha de ser ajena.

QUINTO: Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación ésta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal, declarar que el Ministerio Publico por intermedio del Fiscal Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto, es de referir, que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal; situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Ante la falta de pruebas que debió proporcionar el Ministerio Público, y que no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ésta como titular de la acción penal, solicitó al momento de realizar sus conclusiones la absolutoria del acusado y que este Tribunal así lo acordó.

SEXTO: Importante es traer a colación los dichos del ciudadano: JOSE CRISTOBAL PARRA, víctima en la presente causa, quien luego de juramentado e identificado señaló lo siguiente: “esa noche andaba trabajando como moto taxi y pidió la carrera pa el barrio villa del sol estaba un sujeto en una equina me dijo que me parara ahí y me encañonaron que me bajara de la moto yo no reconocí al que me bajo conocí fue al que me apunto y me vine hacia la avenida venia unos motorizados le dije que me había robado una moto y nos fuimos hacia el barrio dimos vueltas y conseguimos un rancho donde estaba la moto la policía la sacaron y una señora nos dijo que un rancho mas atrás habían unos malandros los policías fueron estaba el rancho estaba un chamo de estatura mediana ese no era el chamo los policías lo llevaron al comando cuando fui esta con el chamo, el que me robo yo lo reconocí mas el chamo que llevaron para aya no es yo reconocí al otro me agarraron y me dijeron que me iban a matar donde te jallo te mato el que yo reconocí fue el que me amenazo el que yo reconocí el que me amenazo, el chamo que agarraron en el rancho no fue, una señora dijo en una casa están unos malandros en realidad el chamo no es yo lo conocí co la pistola me agarro y me amenazo andaba con la mujer mía que me iban a matar yo trabajo en la estación de servicio ”. A las preguntas contesto: ¿A que hora lo llevaste al barrio? 07:30 ¿Cómo se llama el barrio? Vista hermosa ¿recuerdas como estaba vestido? Bermuda y camisa amarilla, zapato blanco ¿Dónde te dijo que te pararas? En una esquina ¿en que barrio que dirección? Entrando a la avenida el tocal a 100 metros ¿manifestaste que estaba con otro sujeto como estaba vestido? Camisa amarilla ¿los dos cargaban camisa amarilla? No camisa negra gorra negra ¿Cuándo sale la otra persona que ropa cargaba? Camisa amarilla ¿lograste ver la cara? Si claro yo la reconocí ¿la persona que se monto en Banesco le viste la cara? Al momento que se monto ¿Cómo sabes que tu moto estaba en el rancho? Una señora dijo hay metieron la moto y se fueron corriendo aya están unos malandros ¿la señora que le dijo esa misma fue la que le dijo mas adelante estaba los ladrones? Si ¿Cuántos detenidos por la moto? Dos ¿Cómo eran las personas que te robaron la moto? Estatura mediana negro el otro también y vestido como le dije ¿usted formulo algún tipo de denuncia? No ¿Cómo era el rancho donde sacaron tu moto? Pequeño cuadraito amarillo y rosado ¿presenciaste el momento en que sacaron la moto del rancho? El rancho esta abandonado y se fueron soltaron eso y sacaron mi moto habían caído y partieron un poco de gomas ¿Quién se había caído? Los malandros ¿habían muchas personas en el momento que te entregaron la moto? Si ¿de esas dos personas tu dices que lo conoces? Si es un chamo sencillo ¿Por qué si estabas hay no le dijiste a los policías que no eran ellos? No vi la señora le dijo a la policía que estaba unos malandros ¿no viste cuando los detuvieron? No el señor lo llevan pal comando ¿le dijiste a los policías que no eran? No ¿tú lo viste? Si que tenia una camisa amarilla, no estoy seguro ¿Por qué viste al otro? no ¿Dónde vea la cara la reconoce? Yo estaba asustao a mi me dijeron ¿Cuándo? En la comandancia y le dijo al comandante no estoy seguro comandante fue uno con una camisa amarrilla no estoy seguro cuando vi la cara dije ese fue ¿Dónde la viste? Trabaja de moto taxi ¿Cuándo te amenaza? Hace 15 días atrás ¿Qué te dijo? Me están buscando en el barrio estoy seguro que el esta en la calle, el otro no lo conozco es un chamito ¿te entregaron la moto? Si ¿Cuántos días? 90 días, después que denuncio que me dicen que la moto va pa fiscalía. Tal deposición es contradictoria con lo dicho en Juicio por el ciudadano: ELIS RAFAEL FARFAN BRAVO, quien luego de juramentado e identificado le señaló al tribunal lo siguiente: “para ese entonces estábamos trabajando en la jurisdicción el recreo veníamos pasando por vista hermosa el ciudadano nos paro nos dijo que le habían quitado la moto cuando entramos al barrio avistamos al ciudadano que le había llevado la moto le dimos la voz de alto le dimos la captura venia la patrulla y los capturamos y lo llevamos al comando” ¿Qué le dijo la victima cuando tiene comunicación con el? Que le habían robado la moto en la entrada del barrio ¿le manifestó cuantos eran? Dos personas ¿le manifestó como andaban vestidos? No me acuerdo ¿a que altura se consiguieron a la victima? Eso fue entrando y por las características de la moto ¿Cómo andaban vestidos los que detuvieron? Jeans y suéter rojo con negro ¿donde hicieron la voz de alto? Como a 500 metros de la entrada del barrio ¿Qué hizo el ciudadano? Se dio la fuga ¿Cuántos funcionarios? La brigada motorizada 3 ¿nombres? Carlos Blanco, Mario Ramos y mi persona ¿Cuándo le dan la voz de alto estaban cerca de la victima? La victima estaba en la patrulla ¿Cuándo llego la victima le dijeron? Si ¿reconoció al ciudadano que lo había atracado? Si ¿en algún momento como funcionarios se dirigieron a un rancho? No fue en plena calle ¿luego que la victima llega al sitio de la aprehensión? Se le hizo la revisión y se le encontró el arma de fuego y lo montamos y lo llevamos pal comando ¿la victima en la comandancia le hace un comentario de la moto? Que se la habían robado y estaba reconociendo la moto ¿la victima manifestó que eran dos? Si ¿Cuántos ingresaron detenidos? Uno solo ¿a que altura del barrio capturaron al ciudadano? 500 metros de la entrada ¿algún punto de referencia? En a vía ¿para el momento de la detención quién se percato e que el poseía un arma de fuego? Mi persona cuando se le hizo la revisión ¿detuvieron a una sola persona? Si ¿estaba armada? Si. Asimismo, en similares palabras a la del anterior funcionario y declaró el testigo: MARIO JUNIOR RAMOS RODRIGUEZ: “ratifico lo que esta en las actuaciones policiales nos encontrábamos en servicio específicamente estábamos por la perimetral sur por la entrada de la planta un ciudadano nos manifestaban que lo habían bajado de su moto dos ciudadanos empistolao y los mismos habían bajado en dirección de vista hermosa, hicimos un operativo a ver si dábamos con los ciudadanos a escasos metros logramos visualizar una moto con un ciudadano trato de huir lo detuvimos se le hizo la revisión y se le encontró un armamento se apersono la victima informando que era la moto de el y el ciudadano era el que lo había apuntado y bajado de su moto”. A las preguntas contestó: ¿Qué le dijo la victima? Manifestó que dos ciudadanos lo habían despojado de la moto nos manifestó las características de la moto ¿Cuándo hacen el recorrido en que lugar detienen al sujeto? Vista hermosa unos 50 o 60 metros ¿le dan voz de alto y cuando lo detienen le manifiestan el motivo de la detención? Cuando avisto la comisión policial trato de darse a la fuga para ese momento se acerco la victima informando que el ciudadano que le estábamos haciendo la revisión si era el ¿Cómo llego la victima? En la patrulla ¿Cuándo hace la revisión de persona manifiesta que le encontraron un arma de fuego? Si una calibre 38 ¿al momento de trasladar al ciudadano que hicieron con el arma? En la comandancia llevamos la victima, el armamento y el ciudadano detenido en flagrancia por porte ilícito ¿Cuándo la victima llego al sitio que le manifestó? Reconoció la moto y a la persona que lo había despojado de su moto ¿Cómo estaba vestido el ciudadano que detuvieron? No me acuerdo ¿recuerda algún punto de referencia donde lo detuvieron? No se dar un punto de referencia estaba oscuro ¿quien se percato que estaba armado? El funcionario Elis Farfan ¿Quién neutralizo a la persona detenida? Elis Farfan ¿era los funcionarios primeramente? Si ¿Qué características dio la victima de las personas que lo habían robado? Esta en el acta policial”. Asimismo declaró el testigo CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS: nos encontrábamos patrullando hacia la vía el tocal vimos un ciudadano que le había quitado la moto nos metimos a ese barrio a escasos metros vimos una moto con las características al darle la voz de alto se trato de dar a la fuga lo agarramos llego la victima reconociendo que esa era la moto y que el había sido y lo llevamos al comando ¿la distancia que avistaron al ciudadano de la moto? 500 metros ¿Cuándo dan la voz de alto cual fue su reacción? Trato de huir ¿para dar con el ciudadano tuvieron que interceptarlo? Si ¿luego que lo interceptan el manifestó algo? Nada ¿manifiesta que se le incautó el arma de fuego? si una 38 cañón corto cacha de madera ¿la victima llego al lugar de la detención? Si ¿Qué manifestó? Que era su moto y el que la había robado ¿Cómo andaban vestidos? No recuerdo ¿a 500 metros consiguieron la moto? A 500 metros entrando al barrio ¿recuerda algún punto de referencia algo que queda cerca? Unos mangos a 300 metros estaba el ciudadano ¿en el momento de que la victima solicita el apoyo describió a los ciudadanos de que manera? Me acaban de robar la moto dos sujetos entramos al barrio ¿Cuántos detenidos? Al ciudadano ¿de que manera trasladaron la moto? Otro policía ¿Cuántos funcionarios habían? 03 en tres motos cada quien lleva su moto ¿con quien llega la victima? En una patrulla un carro iban cuanto lo normal son 03 funcionarios ¿Quién traslada la moto robada? Un policía ¿no fue la victima? No se ¿la moto de la victima estaba en buenas condiciones? Si ¿detuvieron a una sola persona? Si ¿al ciudadano que se encuentra en la sala? Si ¿la victima manifestó si había sido golpeado? Un cachazo por la cabeza.

SEPTIMO: Ante la situación fáctica puesta en evidencia por los ciudadanos declarantes y descrita en el particular anterior, cohabita la ineficacia del acervo probatorio Fiscal, insuficiente por demás para probar ante el tribunal los hechos que endilgara el Ministerio Publico al ciudadano: JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ; escenario este al que se hizo referencia en el particular Quinto del presente dictamen.

OCTAVO: En cuanto a los Expertos y testigos tanto de la fiscalía del Ministerio Público como de la defensa, estos son: JAVIER MARRERO, JUNER AGUILERA, JESUS ALEXIS AVILA, ABEL RUIZ, MARIBEL PAEZ, ELOINA PAEZ, ANDRES ESPAÑA, EDIRLIA RAMOS, RAFAEL GUERRERO, LUIS GUERRERO, MILAGRO ASCANIO, OSCAR PEREZ, ENYELBERTH GARCIA, PAUL ARRAIT, VINSI SALAZAR, JESUS GARCIA, DIANA GARCIA, ANTONIO TORRES, ELSA HENRIQUEZ, EDGAR HENRIQUEZ, LENNIYS MARTINEZ, FLORINDA RIVERO, HECTOR CANCINO, JOSE GONZALEZ, ENMANUEL SANDOVAL, FIORELA GONZALEZ, CARLOS JOSE GARRIDO, ELIEL GTOVAR, NESMAL PALMA, YELIS HURTADO, ROMER ARCILA, WILLIAMS HURTADO, CELIDA PAEZ, YENNI SOSA, ELIO FUENTE, MADELENNY ROJAS, DANIELA ZARATE, DECXIS MORALES, LIANDER GONZALEZ, DAIMARIS RIVAS, YUSMARI MORILLO, IRIS MORILLO, CARMEN RODRIGUEZ, WENDY RODRIGUEZ, MIREYA FLORES, ADRIANA CORONA, MIGUEL GONZALEZ, ALEXIS GUERRERO, EDITH MORILLO, AMELIA RODRIGUEZ, ENEIDA MARTINEZ, ROSA BETANCOURT, YENNIS TORRES, JONATHAN RIVERO, JOSE VILLASANA, JOSE ARANGURENM, YORBIS PAEZ, RAFAEL GUERRERO, YENDER JOSE ARISMENDI, CASTILLO, JOSE ANGEL RIVERO, se prescinde de sus declaraciones, a solicitud tanto de la vindicta pública como de la defensa, en virtud de que pese a que el Tribunal agotó todos los medios establecidos en la norma adjetiva, no se pudo lograr efectivamente su localización.

NOVENO: En cuanto a las deposiciones de los Expertos: JUNER AGUILERA y JESUS ALEXIS AVILA, la Ciudadana Fiscal Del Ministerio Público solicita que se prescinda de sus declaraciones, en virtud de que se agotó todas las vías a los fines de que comparecieran a rendir sus testimonios, no fue posible su localización. Ante tal pedimento y por cuanto están promovidas estas pruebas como documentales, solicita del Tribunal se le dé su valor probatorio tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se tome como prueba que puede bastarse por sí misma, aun cuando los expertos que suscribieron las mismas no hayan comparecido a ratificar las mismas.

En virtud de ello, y tomando en referencia, lo señalado, tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público.

En cuanto las Experticias incorporadas al Juicio Oral y a las cuales se les da todo su valor probatorio, se tienen: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-252-072 de fecha 24/02/2012 suscrita por AGENTE JUNER J. AUILERA H., quien es Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado apure, practicado a un arma de Fuego Tipo revolver sin marca aparente, Calibre 38 mm, serial cacha 3251 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 090 de fecha 21/03/2012 suscrita por AGENTE AVILA JESUS ALEXIS, quien es Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado apure, practicado a vehículo moto Marca Bera Modelo BR200, color rojo, año 2012, placas AF0B34D, tipo paseo, uso particular, serial de cuadro: 821LMBCA7BD101048, serial de motor 162FMJB5104968.

DECIMO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: 1.- COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, el cual identifica al vehículo moto Marca Bera Modelo BR200, color rojo, año 2012, placas AF0B34D, tipo paseo, uso particular, serial de cuadro: 821LMBCA7BD101048, serial de motor 162FMJB5104968; 2.- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al ciudadano RICHARD DANIEL LUGO VILERA; 3.- COPIA DE LA FACTURA N° 003654, expedida por el Taller Italo Venezolano II, en fecha 10-12-11, insertas al expediente y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces, que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, analizadas las pruebas anteriormente señaladas se evidenció, la falta absoluta de elementos de convicción y que fueron aportados por el Ministerio Público de la responsabilidad penal, en que pudiera estar incurso el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, este es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio del Ciudadano JOSE CRISTOBAL PARRA, pues de los objetos pasivos recabados por los funcionarios aprehensores, corroborada con las experticias ya mencionadas, no demuestran que el acusado de autos sea el responsable de la comisión de dicho delito aunada a la declaración de la victima JOSE CRISTOBAL PARRA, quien fue enfático al señalar Que el acusado no había sido una de las personas que se encontraban en el momento del robo de la moto; sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas y mucho menos un indicio de que el acusado JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, sea el responsable del robo de la moto, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Ciudadano JOSE CRISTOBAL PARRA, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación de los acusados, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación de los acusados en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ . Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2012. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: INOCENTE, aL ciudadano: JOHAN ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.232.005, natural de Guachara, Municipio Achaguas Estado Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1987, estado civil soltero, hijo de Antonio Castillo (V) y de Daisy González (V), residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano PARRA JOSE CRISTOBAL, delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Apure.

SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Ciudadano: JOHAN ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.232.005, natural de Guachara, Municipio Achaguas Estado Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-04-1987, estado civil soltero, hijo de Antonio Castillo (V) y de Daisy González (V), residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 348 del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, según Gaceta Oficial N° 6.078, se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano mencionado directamente desde la Sala de Audiencias.

TERCERO: REMITIR EL ARMA DE FUEGO, descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-252-072 de fecha 24/02/2012 y que se encuentra en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación San Fernando, a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), ubicada en la ciudad de Caracas

Una vez firme la presente sentencia y cuando corresponda, remítase la causa al Tribuna de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de Ley. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
LA SECRETARIA



DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.

Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 27 de Noviembre de 2012.
LA SECRETARIA



DRA. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN.
CAUSA 1U-664-12