REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2012

Recibida la solicitud formulada por el abogado defensor DR. JOHAN JESUS GARCIA VERA y revisado el legajo contentivo de la presente causa; conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido al ciudadano: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.173.613; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; donde aparece como victima, la Ciudadana: NAYLIS DAYAMELIS MUÑOZ MUÑOZ, donde pide el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a su defendido, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 24-11-11, que plasmara la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Dieciocho (18) del expediente, comisionándose al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
Que en fecha 25-11-11 consta Acta de Presentación de Imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa seguida en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, en virtud de luego de identificado señalara que es mayor de edad y se ordena su remisión inmediata en virtud de la declinatoria de competencia al Tribunal de Control en materia ordinaria.
En fecha 27-11-11 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure realiza la Audiencia de Presentación de Imputados decretando entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de la Ciudadana: NAYLIS DAYAMELIS MUÑOZ MUÑOZ.
En fecha 21-12-11 consta auto, donde se le otorgó 15 días de prórroga a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que emita su acto conclusivo con respecto al Ciudadano: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA.
En fecha 11-01-12, consta escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, donde interpone formal acusación en contra del Ciudadano: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.173.613; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; donde aparece como victima la Ciudadana NAYLIS DAYAMELIS MUÑOZ MUÑOZ.
En fecha 16-01-12 consta auto fijando la realización de la Audiencia Preliminar para el día 08-02-12 a las 9:30 a.m.
En fecha 08-02-12 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 28-02-12 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 28-02-12 consta Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 14-03-12 a las 8:45 a.m., en virtud la ausencia del acusado, pese haber sido librada la respectiva orden de traslado.
En fecha 14-03-12 consta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar para el día 20-03-12 a las 2:30 p.m., en virtud de la solicitud hecha por el acusado.
En fecha 20-03-12 consta Auto de Apertura a Juicio, donde entre otras cosas ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de no haber variado las condiciones en que fue impuesta la misma.
En fecha 03-04-12 se recibe la causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio, y se fijó Sorteo de Escabinos para el 12-04-12 a las 11:00 a.m.
En fecha 11-04-12 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 25-04-12 a las 2:30 p.m., en virtud de que no hubo despacho.
En fecha 25-04-12 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 09-05-12 a las 2:30 p.m.
En fecha 09-05-12 consta Acta de Sorteo de Escabinos y fijándose para el día 05-06-12 a las 10:30 a.m., la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 05-06-12 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 20-06-12 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 20-06-12 consta Auto dejando sin efecto el Acto de Constitución del Tribunal Mixto en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y fijando Juicio Oral y Público para el día 04-07-12 a las 2:00 p.m.
En fecha 04-07-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 23-07-12 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 23-07-12 consta Acta de Inhibición de la Ciudadana Juez Presidenta del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que se acordó su remisión hasta este Despacho.
En fecha 30-07-12 consta auto de entrada, acordándose fijar el juicio Oral y Público para el día 20-08-12 a las 10:30 a.m.
En fecha 20-08-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 10-09-12 a las 3:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 10-09-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 24-09-12 a las 3:30 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la causa N° 1U-660-12.
En fecha 24-09-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 15-10-12 a las 3:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la Causa N ° 1U-703-12.
En fecha 15-10-12 consta Auto de Diferimiento del juicio Oral y Público para el día 24-10-12 a las 3:30 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N° 1U-635-11.
En fecha 24-10-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 14-11-12 a las 9:45 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la Causa N° 1U-682-10.
En fecha 09-11-12 consta solicitud de la defensa donde pide se revise la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado de autos.
En fecha En fecha 14-11-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 12-12-12 a las 9:30 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Juicio Oral y Público en la Causa N° 1U-605-12.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Solicita el Defensor Público, DR. JOHAN JESUS GARCIA VERA, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, del examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure.
Tal solicitud la fundamenta como sigue: “…que hasta el momento de ocurrir los hechos, mis defendido poseía residencia, lo que evidencia que siempre ha permanecido dentro de esta jurisdicción y en virtud de que ha transcurrido mas de Once (11) meses y Doce (12) días privado de su libertad…”
De lo señalado por la defensa pareciera entonces, que el contenido de la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de la misma.

SEGUNDO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al los ciudadano: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue; aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor del acusado que este se mantenía en una residencia estable, pero no señala que al momento de la aprehensión del mismo, éste dio identificación y edad falsas a los funcionarios actuantes, induciendo en error a los mismos, ya que fue presentado por ante un Tribunal incompetente; sin señalar y mucho menos acreditar que en este caso en particular, hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad; es por ello, que debe necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por el abogado defensor. Así se declara.

TERCERO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como les fue impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada al ciudadano: CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.173.613; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal ; donde aparece como victima, la Ciudadana: NAYLIS DAYAMELIS MUÑOZ MUÑOZ, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO.


LA SECRETARIA
DRA. FANNY CORDOBA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
DRA. FANNY CORDOBA







CAUSA N° 1U-702-12