REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2012

Recibida la solicitud formulada por el abogado defensor DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y revisado el legajo contentivo de la presente causa; conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido a los ciudadanos: DARWIN ALEXIS BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.260.722 y ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.549; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; donde aparece como victima, el Ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ, donde pide el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a sus defendidos, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 27-08-11, que plasmara la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Dos (02) del expediente, comisionándose al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure y al GAES de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
Que en fecha 28-08-11 consta Acta de Presentación de Imputado, donde entre otras cosas, se acordó al Ciudadano DARWIN ALEXIS BEROES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en contra del Ciudadano: HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ.
En fecha 17-09-11 consta solicitud de la Fiscalía Segunda del ministerio Público, solicitando al Ciudadano Juez de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano: ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En fecha 17 de Septiembre de 2011 consta auto emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde acuerda la orden de aprehensión en contra del Ciudadano ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ.
En fecha 20-09-11 consta auto, donde se le otorgó 15 días de prórroga a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que emita su acto conclusivo con respecto a DARWIN ALEXIS BEROES
En fecha 20-09-11 consta Acta de Audiencia de Presentación del Ciudadano ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ, donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, consta auto emanado del Tribunal Segundo de Control acordando acumular las causas 2C-14.014-11 y 2C-14.037-11 en virtud de que se trata de los mismos hechos.
En fecha 13-10-11, consta escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, donde interpone formal acusación en contra de los Ciudadanos: DARWIN ALEXIS BEROES, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana N° V.- 25.260.722; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, con las agravantes establecidas en el Artículo 10 numerales 8 y 16 ejusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el numeral 12 del Artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el Artículo 6, numerales 1,2,3,5 y 10 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 88 ambos del Código Penal y al Ciudadano: ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.549 de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, con las agravantes establecidas en el Artículo 10 numerales 8 y 11 ejusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el numeral 12 del Artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los Artículo 83 y 88 ambos del Código Penal; donde aparece como victima, el Ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ.
En fecha 17-02-12 consta Auto de Apertura a Juicio, donde entre otras cosas ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de no haber variado las condiciones en que fue impuesta la misma.
En fecha 08-06-12 se recibe la causa por ante este Tribunal Primero de Juicio, y se fijó Sorteo de Escabinos para el 22-06-12 a las 10:00 a.m.
En fecha 22-06-12 consta auto dejando sin efecto la fijación del acto señalado anteriormente en virtud de la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la eliminación de los escabinos y se ordenó fijar la realización del Juicio Oral y Público para el día 17-07-12 a las 10:30 a.m.
En fecha 17-07-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 14-08-12 a las 3:30 p.m., en virtud de la ausencia de uno de los acusados, la víctima y los defensores privados
En fecha 14-08-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 05-09-12 a las 3:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima y la solicitud de uno de los acusados de que le sea nombrado un defensor público.
En fecha 05-09-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 02-10-12 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 02-10-12 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 18-10-12 a las 9:15 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público en la Causa N° 1U-603-08.
En fecha 17-10-12 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 06-11-12 a las 9:15 a.m., en virtud de que la ciudadana Juez, tuvo que trasladarse a la ciudad de Barinas previa convocatoria a asistir al Curso de capacitación dictado por la Escuela de la Magistratura.
En fecha 24-10-12 consta solicitud de la defensa pública donde pide la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Solicita el Defensor Público, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el otorgamiento, a los ciudadanos acusados ya identificados, el examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure.
Tal solicitud la fundamenta como sigue: “…en virtud de la obligación en que se encuentran los jueces penales de revisar cada tres meses, la necesidad de mantener las medidas cautelares que han sido impuestas…”
De lo señalado por la defensa pareciera entonces, que el contenido de la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular, disgregada de la historia procesal e individual de los ciudadanos señalados como presunto autores de los delitos endilgados por el Ministerio Público; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta a los acusados ciudadanos: DARWIN ALEXIS BEROES Y ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de la misma.

SEGUNDO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de los acusados en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados a los ciudadanos: DARWIN ALEXIS BEROES Y ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte de los acusados, de evadirse del proceso que se les sigue; aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor de los acusados la obligación o deber del Juez de revisar la medida decretada, cada tres meses, sin señalar y mucho menos acreditar que en este caso en particular, hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad; es por ello, que debe necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por el abogado defensor. Así se declara.

TERCERO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como les fue impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada a los ciudadanos: DARWIN ALEXIS BEROES, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana N° V.- 25.260.722; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, con las agravantes establecidas en el Artículo 10 numerales 8 y 16 ejusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el numeral 12 del Artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el Artículo 6, numerales 1,2,3,5 y 10 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 88 ambos del Código Penal y al Ciudadano: ROBINSON JESUS FARFAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.549 de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículos 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, con las agravantes establecidas en el Artículo 10 numerales 8 y 11 ejusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el numeral 12 del Artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los Artículo 83 y 88 ambos del Código Penal; donde aparece como victima, el Ciudadano HENRY CLARET BOLIVAR HERNANDEZ, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos antes identificados, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO.

LA SECRETARIA
DRA. FANNY CORDOBA


CAUSA N° 1U-665-12