REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2012.


CAUSA: 1U-560-11.

JUEZA: YULI BALI ARVELO.

SECRETARIA: ATAMAYCA QUEVEDO.

ACUSADOS: ALBERT ABELARDO AVENDAÑO y
CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO

DEFENSORES: TANIA SALIDO, WILMER QUINTANA Y ALLAND UVIEDO

VICTIMA: SULEIMA YANARET CORONA DIAZ.

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DELITOS: VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES.



Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de Junio de 2012, en la presente causa seguida contra los ciudadanos: ALBERT ABELARDO AVENDAÑO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 20-10-1991, soltero, hijo de María Cristina Guillen y Jorge Avendaño, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.611.203 y residenciado en el Barrio Yopito I Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Iglesia Evangélica Peña de Ore, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO, venezolano, mayor de edad, nacido el 18-08-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.775, hijo de Inocencia Franco y de Luis Zambrano, soltero, de profesión u oficio albañil, natural Mantecal, Estado Apure, residenciado en el Barrio El Yopito I, Calle Principal, Casa S/N; Mantecal, Estado Apure; por la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 ambos del Código Penal vigente, delitos éstos acusados por el Ministerio Publico, representado en el debate oral por la abogada JOSELIN RATTIA.
El día 22 de Octubre de 2012, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que los acusados ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO, incurrieron en los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, en contra de la Ciudadana Suleima Yanaret Corona Díaz, en fecha 18 de Julio de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, la ciudadana Suleima Corona venía desde la Gallera de Pablo Daza, donde había pasado un rato de diversión y se dirigía hacia su residencia, ubicada en el Barrio Alí Primera, al lado de la Tasca Restaurant El Morichal y cuando iba por la Calle Principal del Sector Yopito I, su mayor sorpresa fue cuando fue abordada violentamente por cuatro personas, dos ellos, los Ciudadanos Albert Avendaño y Carlos Julio Zambrano, logrando éstos someter a Suleima Corona, siendo tomada a la fuerza por estos dos ciudadanos, donde uno le tapó la boca y entre los dos la alzaron, llevándola a una zona boscosa, que está cerca de la casa del Ciudadano Humberto Castillo, donde a pesar de haber hecho oposición y lucha de la víctima, fue ultrajada, abusaron sexualmente de ella, utilizando la violencia y sin su consentimiento, logrando ocasionarle escoriación leve en cara externa de brazo izquierdo, cara externa del muslo izquierdo, muslo derecho y glúteo izquierdo, así como también laceración amplia con signos de traumatismo recientes en la vagina y en el ano. Como pudo logró huir y gritó solicitando ayuda, siendo escuchada por el Ciudadano Humberto Castillo, logrando la víctima reconocer a los acusados Albert Avendaño y Carlos Julio Zambrano, quienes al ser reconocidos huyeron del lugar.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente los hechos como Violación y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 374 y 374 del Código Penal vigente, solicitó una sentencia condenatoria y la ratificación de la medida privativa de libertad, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrado que en fecha 18 de Julio de 2010, se produjo la comisión de los delitos acusados y se determinó la responsabilidad penal de los ciudadanos Albert Avendaño y Carlos Julio Zambrano, con la declaración de las expertos Carmen Romelia Rivero, quien corroboró la lesiones sufridas por víctima y las del acusado Albert Abelardo Avendaño y la experta Ana Julia Colina, donde también confirmó que la Ciudadana Suleima Yanaret Corona Díaz fue violada.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales rechazó la acusación fiscal y manifestó que durante el desarrollo del juicio oral y público, se demostraría la inocencia de sus defendidos. En sus conclusiones manifestó que durante el recorrido del debate oral y público, observaron que era un sitio abierto y que según el dicho de la víctima fueron 4 y que dos estaban tapados, que los funcionarios señalaron que los acusados se entregaron voluntariamente y que según el dicho de la defensa existían dudas razonables en virtud de que la víctima se encontraba en estado de ebriedad. Además del dicho de Rosa Yolanda Cortez que no vio a los acusados en el bar.

Los acusados por su parte señalaron lo siguiente: ALBERT ABELARDO AVENDAÑO GUILLEN: “El 19 de Julio de 2010, cuando decían que a la señorita Sula la habían violado, me encontraba en la cancha a las 4 de la tarde, donde me fui como a las 5 de la tarde, donde siendo las 8:58 me acosté a dormir con el señor tío de la señorita Lupercio Díaz, donde al siguiente día se encontraba un rumor que Carlos y Albert habían violado a la señorita Suleima Díaz, donde nos dirigimos a la casa de la ciudadana Suleima y salieron los familiares de ella con peinillas y bromas, le digo a Carlos Julio que fuéramos a la policía para saber si es verdad que teníamos una denuncia; en la policía nos dijeron que no tenían denuncia contra nosotros, nos dirigimos a la Guardia Nacional y media hora después llegó la señorita al comando y dijo que iba a denunciarnos, si fuéramos culpables no vamos a la justicia a entregarnos”. A las preguntas de las partes y de la Juez entre otras cosas contestó: ¿Conoce a Suleima? Si, la conozco ¿Qué tipo de relación tiene con la ciudadana Suleima? Ninguna ¿Dónde escuchó los rumores? El ciudadano Humberto estaba diciendo ¿Conoce a Humberto? Somos del mismo barrio ¿El día 18 de julio estuvo con Zambrano? No ¿Hasta qué hora estuvo en la cancha? Hasta las 5 p.m ¿Cuándo llego a la casa de Carlos Julio Zambrano que le dijo él? Que fuéramos a la policía a averiguar si había alguna denuncia contra nosotros ¿recuerda la vestimenta que cargaba ese día? Sweter gris, pantalón azul, zapatos deportivos ¿dónde escuchó el rumor? Me estaba levantando, ahí estaba esa multitud de gente, donde decían que nosotros habíamos hecho eso ¿conoces a la víctima? Si, somos del mismo barrio ¿has tenido tratos con ella? No, nunca la he tratado. ¿Desde cuándo vive con el señor Lupercio, tío de la víctima? Toda la vida he vivido allí Por su parte, el acusado CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO, señaló lo siguiente: “Ese día que ocurrieron los hechos, salí a comprar una tarjeta con mi sobrino Jonathan Franco; me tomé unas cervezas con mi sobrino, le dije a mi sobrino que nos fuéramos temprano porque yo tenía que trabajar al siguiente día. Al día siguiente llegó Avendaño, que se escuchaban unos rumores y que habíamos violado a Suleima, nos salieron con macetas, botellas; nos enteramos que tenían una denuncia puesta, nos dijeron en la policía que no era allí, fuimos a la guardia y nos dejaron detenidos; que busquen a los culpables, nos acusan de algo tan horroroso y que busquen a los culpables, tengo mi esposa y mis hijos” A las preguntas contestó: ¿Cómo se llama su sobrino? Jonathan Franco ¿Después que se reúnen a donde se dirigen? A una gallera ¿Cómo se llama? Canagüey ¿Estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? Nos estábamos bebiendo unas cervezas ¿Quiénes estaban? Levis Daza que atiende la cantina y una hermana de él, Josefina Daza ¿A qué hora se fueron? De 8 y pico a 9, no recuerdo exactamente ¿Desde qué hora estuvieron allí? No recuerdo ¿Recuerda cuantas cervezas se bebieron? No lo recuerdo ¿Recuerda cuánto pagó ese día en la gallera? No recuerdo ¿Al salir de ese sitio hacia donde se dirigen? A mi casa, en el mismo barrio donde está la gallera ¿Hacia dónde se dirigió Jonathan? A su casa ¿Tiene trato con la ciudadana Suleima? La conozco de vista y saludo normal, hola como estas, mas nada ¿Dices que todos viven en el mismo barrio, queda distante de tu casa? Como 200 metros, no se puede ver desde la gallera, porque hay varias casas ¿conoce al Ciudadano Humberto Castillo? Si lo conozco ¿Qué distancia queda de la casa del señor Humberto y la gallera? Como 60 a 70 metros ¿Qué actitud tenía el ciudadano Albert Avendaño cuando llegó a tu casa? Un poco nervioso porque es un delito bastante delicado ¿Qué tan amigo eres de Albert Avendaño? A él lo conozco porque vive en el barrio, yo me la paso con personas adultas, él es un muchacho ¿compraste la tarjeta de tu novia? No ¿Habías visto a Suleima es día? No ¿Qué distancia queda de tu casa a la suya? Como 100 a 200 metros.

Una vez iniciado el debate probatorio, se recibió la declaración de la víctima SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, quien señaló: “Yo salía para la gallera de Pablo Daza, a las 9 y pico, me encontré con unos amigos que estaban ahí tomando y me puse a tomar con ellos, me brindaron, ya como a las diez y pico, ya para las once, me fui para mi casa, ya habían cerrado la gallera, llegando al patio de la casa me tapan la boca y me alzan y me cargan hacia el lugar, cerca del patio de la casa de Humberto Castillo, eran 4 personas, 2 de ellos tenían la cara tapada con la camisa, el primero que me viola es Carlos Julio, luego me agarra Albert, los otros dos me aprisionaban las manos y las piernas, me tapaban la boca, cuando él se monta logro darle un mordisco, en el momento que mordí a Albert Avendaño en un brazo, salí corriendo, Albert me agarra el pie, logre escapar y le pedí auxilio a Humberto; el llamó a mi hermano por teléfono y le dijo que me estaban violando, llama a mi mamá y mi mamá salió, ahí en ese momento se mete Albert para el patio de la casa y me dice que venga para ayudarme; Calos Julio le decía dale un coñazo, ahí fue que me di cuenta que era Carlos Julio, cuando llega mi mamá para la casa de Humberto ya se había ido, salió Humberto, mi hija, salieron todos; estaba era con la blusa que era con lo que me tapaba, al día siguiente logré poner la denuncia, estaba adolorida”. A las preguntas contestó en otras: ¿Cuánto tiempo estuviste en la gallera? Como 2 horas ¿Lograste verlos a ellos alla? Si, estaban ellos Carlos Julio y Albert, Donatello y Eliecer ¿A qué hora saliste de la gallera? A las 10 y pico ¿A qué distancia queda la gallera de tu casa? A dos casas ¿y la casa de Humberto Castillo donde queda? Cerca de la casa de mi mamá ¿estaba oscuro? Si estaba oscuro, pero en la casa de Humberto afuera hay un bombillo, lo prendieron cuando comencé a gritar ¿Cuándo tienes a Carlos Julio lo reconociste? Cuando le agarré el cabello ¿De dónde conoces a Albert? El es vecino de la casa ¿lo conoces desde hace tiempo? Si, desde que nació ¿tienes conocimiento con quien vive Albert? Si ¿tienes un tío que se llama Lupercio? Si, el prácticamente lo ha criado a Albert ¿te penetraron, en que consistió el hecho? Por todos lados prácticamente ¿te penetraron vaginalmente? Si ¿te penetraron por el ano? Si ¿te obligaron a hacerle sexo oral? Si ¿desde cuándo conoces a Carlos Julio? Desde hace mucho tiempo ¿con quien llegaste a la gallera? Llegué sola ¿nadie te acompañó a tu casa esa noche? No ¿había mucho monte? No ¿Está segura que Carlos Julio Zambrano fue el que la violó en primera instancia, como lo menciona, que se encuentra en esta sala? Si ¿usted mordió a alguno de ellos? Cuando Albert me tenía penetrada, el que me tenía agarrada se descuidó y logré soltar la mano y lo agarró, ahí le pego el mordisco y salgo corriendo ¿Cuánto duró el ataque? Media hora, una hora, no sé. Eran 4 para mi sola, tuve suerte de salir de ahí ¿Cuándo dices que estaban Albert y Carlos Julio en la gallera, estaban tomando? Si ¿Cuándo llegaste, ya ellos estaban ahí? Si ¿conoces a Albert? Si lo conozco, la mamá de Albert es mi comadre ¿conoces a Carlos Julio? Si, hasta una vez le hice una sopa, nunca me imaginé que me iban a hacer eso ¿ya te había pasado algo parecido? Si ¿Hace cuanto tiempo? Como un año anterior ¿supiste quienes eran? Si, puse la denuncia en esa oportunidad, al muchacho nunca lo agarraron ¿tomas mucho? Si, no seguidamente, una vez a la semana, cada quince días, una vez al mes.
Igualmente se recibió la declaración de la experta CARMEN ROMELIA RIVERO, quien es médico adscrito, al Hospital “DR. MARTIN LUCENA” y quien ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico, que riela al folio 11 de la presente causa, realizado a la víctima Ciudadana Suleima Yanaret Corona Díaz, señalando que solo le hice examen a la parte externa de su cuerpo, que solo vio sus heridas y que se trata de un leve rasguño a nivel de brazo izquierdo y a nivel de la espalda de 0,3 milímetro y 2 centímetros con un tiempo de curación de dos días y las preguntas contestó: ¿Según su experiencia cómo se pudo producir? Por traumatismo con objeto contundente, en este caso solo tenía rasguños ¿Con qué pudo hacerse esos rasguños? Puede ser con algo suave o las uñas. Igualmente ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Legal que le realizara al acusado ALBERT ABELARDO AVENDAÑO GUILLEN, cursante al folio 16 de la presente causa, señalando que presentó hematoma a nivel de brazo izquierdo, leve cicatriz de dentadura, leve rasguño a nivel de espalda con un tiempo de curación de 7 días, contestando lo siguiente: ¿El hematoma leve que presentó de que se trataba? De un mordisco ¿en qué consiste la coloración? Del tiempo de la lesión ¿de acuerdo con su experiencia cuanto tiempo tendría la lesión? De 24 a 48 horas. Asimismo ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Legal realizado al Ciudadano CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO y que riela al folio 17 de la presenta causa, señalando: que al examen físico hecho al acusado no se evidenció ningún tipo de lesión en su cuerpo.

Se recibió igualmente la declaración del experto ANA JULIA COLINA TOVAR, quien ratificó el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-1095 de fecha 21-07-10, quien manifestó, que su actuación se basó en dejar constancia que en el examen de reconocimiento médico legal practicado a la Ciudadana SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, el cual señala que al examen físico se evidenció escoriaciones leve en cara externa del brazo izquierdo, cara externo muslo izquierdo, muslo derecho y glúteo izquierdo cubiertas con costra hemática y al examen ginecológico se evidenció genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 12-4-6 y 10, según esferas del reloj, equimosis en introito uretral. Ano-Rectal: Esfínter tónico pliegues ano rectales conservados, con laceración amplia en hora 6 según esferas del reloj, lo que generó como conclusiones. Ahora bien, contestando a las preguntas manifestó: ¿Qué observó usted en el reconocimiento? En este caso se consiguen lesiones en varias partes del cuerpo, en brazo izquierdo, cara externo del muslo izquierdo, muslo derecho y glúteo y a nivel ginecológico desgarro antiguo y una laceración reciente, ano rectal con signos de traumatismo reciente ¿Qué significa laceración? Herida a nivel de cualquier mucosa, en el área ano rectal en hora 6 en la parte inferior del ano ¿qué ocasiona esta herida? Cualquier objeto que dilatara la mucosa ¿Qué significa escoriación? Rasguños puede ser de las uñas ¿Podría determinar si en este caso hubo una violación? Por las características del examen si, vía anal algún tipo de lesión y traumatismo a nivel de la uretra. Por el examen realizado la violación fue por los dos orificios tanto vaginal como rectal.

Igualmente se escuchó la declaración del Ciudadano ROBERT HUMBERTO VALERA BRICEÑO, en su calidad de funcionario actuante, quien manifestó: “ Se presentó la víctima el 19 en la mañana informando que había sido violada la madrugada anterior por parte de cuatro sujetos, de los cuales dos de ellos los conocía, que fue en El Yopito, nos trasladamos alla, ella sabía donde vivían, fuimos a la casa de Albert y no estaba, luego fuimos a la casa de Carlos y no estaba, nos atendió su papá, luego nos trasladamos al lugar de los hechos, que era el patio de un vecino, habían unas marcas de pisadas y unas prendas de vestir presuntamente de ella, hablamos con el dueño de la casa y dijo que si que estaba oscuro y que escuchó unos gritos. En ese momento recibimos llamada telefónica que se habían presentado los dos ciudadanos que andábamos buscando, la señorita los reconoció en el comando, se le leyeron sus derechos y se llamó al Fiscal Nelson Requena”. A las preguntas de las partes contestó entre otras cosas lo siguiente: ¿En qué fecha fueron los hechos? 19-07-10 ¿la víctima dijo que eran 4 porque no encontraron a los otros dos? Se les buscó pero no sabía quiénes eran, no encontramos a mas nadie, el que escuchó fue el señor de la casa, mas no vio nada ¿Quién tomo la denuncia? No recuerdo ¿vio si menciono el nombre de ellos? Si los mencionó ¿Cómo sabe si no tomó la denuncia? Yo vi las actuaciones después.

Declaró también el Ciudadano RENI ALEXANDER PICHARDO PICHARDO, en su calidad de funcionario actuante quien manifestó lo siguiente: “Salió la comisión en virtud de la denuncia de la señora Suleima, nos trasladamos al Yopito I, fuimos a la casa del señor Abelardo nos atendió la madre y dijo que no se encontraba, luego fuimos donde el ciudadano Carlos y su papá que no se encontraba. Nos fuimos al sitio de los hechos, era un solar donde supuestamente la habían violado, era en la casa del señor Humberto, observamos unas pisadas. Fuimos donde el señor Humberto y el dijo que si sabía, se le dijo que tenía que ir al comando a rendir declaración. Luego se recibió la llamada de Pérez Quevedo, donde nos informaron que los dos ciudadanos se habían presentado voluntariamente”. A las preguntas contestó: ¿por quienes estaba constituida la comisión? Pérez Quevedo, Valera, mi persona, Rondón y Subero Quijada ¿A qué hora se presentó la denuncia a poner la denuncia? No sé, no la recibí ¿Sabes que manifestó la víctima? Que había sido atacada por 4 ciudadanos de los cuales identificó a dos ¿a qué hora salió la comisión? La comisión salió a las 10:30 ¿a qué casa van primero? Primero fuimos a la casa de Albert y la madre nos atendió que no se encontraba ¿quién los atiende en la casa de Carlos? Un ciudadano no sé si era su papá. ¿Qué prendas encontraron? Creo que fue una blusa cerca de la casa de Albert ¿Qué manifestó la víctima? Que si era de ella ¿era el mismo lugar donde la violaron? No en un lugar lejos de la casa, como en un monte ¿en qué momento? En el momento en que fuimos a la casa de Albert fuimos al lugar donde se la habían quitado ¿Qué consiguieron en el sitio de los hechos? Unas pisadas de zapatos ¿Quién tomó la denuncia? Burgos García ¿cesaron la búsqueda de las personas en qué momento? En la inspección llamó el Sargento Pérez Quevedo a Ramos Torrealba que se habían presentado voluntariamente ¿Cuántas personas dijeron que la habían violado? Porque ella reconoció a dos y los otros dos no sabía quiénes eran ¿hay mucha distancia entre la casa y la casa de Albert? No mucha, era cerca ¿Qué colectaron? En el patio del señor Humberto las pisadas y la prenda.

Se recibió la declaración del Funcionario actuante ERIK JOSE RONDON ALGARIN, quien señaló: “El 19-07-2010 se presentó la Ciudadana Suleima poniendo una denuncia que supuestamente 4 ciudadanos la habían violado y que había reconocido a dos por la voz. Fuimos donde Albert y salió su mamá y nos dijo que no estaba, luego fuimos donde Carlos y su papá y dijo que no sabía el paradero de su hijo, le preguntamos a la víctima del lugar de los hechos y fuimos a un solar y vimos pisadas, prendas y fuimos donde el dueño de la casa el señor Humberto y nos dijo que sí había escuchado, pero que no salió por miedo. Llamaron del comando a decir que los dos ciudadanos se habían presentado voluntariamente. A las preguntas de las partes contestó: ¿A qué hora se presentó la ciudadana en el Comando? De 10 a 10 y 30 de la mañana ¿Qué logra colectar? Una prenda de vestir, una camisa ¿Dónde estaba usted cuando llegó la víctima? Estaba en el comando ¿Qué casa visitaron? Fuimos primero a la casa de Albert ¿Dónde mas fueron? Fuimos donde el señor Humberto ahí conseguimos las prendas en el solar. ¿Qué dijo el señor Humberto? Solo nos contó que en la madrugada había escuchado gritos pero no salió por miedo.

Igualmente declaró el testigo, Ciudadano LUIS HUMBERTO CASTILLO IZAGA, quien manifestó: “El día 18-07-2010 cuando hicieron el cambio de luz como a las 11:45 p.m., sentí fuertes patadas en la puerta de mi casa, y una voz que decía soy yo Sula, no me dejes matar, no me dejes morir, yo estaba adormitado, estaba dormido, pensé que venían por mí, me asusté, llamé a mi primo Armando Castillo y le dije es Sula que parece que la están violando para que le digas a tu mamá y escuché que dijo eres tu Albert, si soy yo pero vengo a auxiliarte para que no te hagan nada”. A las preguntas contestó: ¿Por qué no abrió la puerta de su casa? No sabía quién era, por temor ¿Pudo observar desde su casa? No vi a nadie, yo no salí, salí después cuando llegó la señora María ¿Pudo ver a Suleima? Si la vi sin pantalones ni falda, con la blusa tapándose ¿Desde cuándo conoce al señor Albert? Desde hace tiempo, el era ayudante mío ¿Usted logró reconocer la voz masculina? No ¿Al día siguiente usted comentó a alguien que habían violado a Sula, Carlos Julio y Albert Avendaño? Yo en ningún momento testifiqué nada, porque no lo oí ¿Usted escuchó la voz de Carlos Julio Zambrano? No escuché nada, solo la escuchaba a ella, solamente escuchaba como una lucha y escuche a Albert cuando le dijo que pasa yo vengo a auxiliarte ¿vio cuando la persona estaba siendo violada? No observé nada ¿Pudo observar si la ciudadana se encontraba en estado etílico? Estaba brava, se le notaba un poquito tomada.

Se recibió la declaración del testigo LEVIS ESMITH DAZA ACEVEDO, quien señaló: “Yo estaba atendiendo el bar esa noche cuando ocurrieron los hechos, lo que recuerdo, los jóvenes ( señalando a los ciudadanos Albert Avendaño y Carlos Julio Zambrano) llegaron a las 7 y 30 de la noche, andaban varios, ellos se fueron como a eso de las 9 y 20 9 y 30 de la noche del bar, uno se fue primero y el otro se fue como a los diez minutos después, la ciudadana (refiriéndose a la víctima) llegó como a las 10 de la noche, llegó acompañada con un motorizado, al rato llegó la compañera con otro motorizado, la gente se fue yendo, y quedaron ellos cuatro, luego la que llegó después se fue en la moto con uno de ellos, quedó la otra ciudadana con el acompañante, el cual el compañero le dijo que se iba, ella quedó sola y yo le dije que se fuera que íbamos a cerrar el negocio, lo cual ella se paró y se fue”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Cuándo dice que llegaron los jóvenes, a que joven se refiere? A Carlos Zambrano y Albert, que son los que están en el caso, había como 17 personas ahí. Ellos se fueron temprano. Ella estaba bastante tomada, ella se cayó de la silla ¿usted recuerda si Carlos Zambrano y Albert Avendaño estaban tomados? Si, tomados entre palitos ¿con quien llegó a la gallera Carlos Zambrano? Llegó solo, yo soy el cantinero y estoy pendiente de los que entran ¿a quienes se refiere? A Carlos Zambrano y Albert, Donatello, ellos andaban juntos porque estaban todos juntos, todos son del mismo barrio ¿Cuándo ella llegó ya se habían ido todos? Si ¿para el momento que la Ciudadana Suleima se cae de la silla, usted le prestó ayuda? Mi hermana la paró ¿Pudo observar que el ciudadano Carlos Julio se separó del grupo para hablar con una persona específica? No se ¿A qué hora cerro el bar? Como a las 10 y 40 y tuve un rato limpiando ¿ el grupo donde estaba Suleima cuanto licor consumieron? Las muchachas ya venían tomadas, no se tomaron entre los cuatro más de 20 cervezas ¿puedo decir el motivo por el cual ella se cae? Porque estaba rascada.
Se tomó la declaración del testigo JHONATAN DE JESUS FRANCO, quien manifestó: “Yo andaba con el señor Carlos Zambrano, llegamos al Bar Canagüey nos bebimos unas cervezas, como a las 9 o 9 y 20 cada uno nos fuimos para la casa”. A las preguntas contestó: ¿Cuántas cervezas se bebieron cada uno? Seis ¿Diga usted si ese día observó a Albert Avendaño en el bar? No la observe. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano salió después de su casa? No sé ¿al llegar a la gallera estaba la víctima? No.

Igualmente se tomó la declaración de la testigo ROSA YOLANDA CORTEZ PEÑALVER, quien manifestó lo siguiente: “ Ese día en la tardecita iba en una moto con una muchacha para ese bar donde se toman bebidas, llegué al sitio a tomar, la chica se fue y yo me quede sola con varias personas, llegué como a las seis y media y me fui como a las ocho, estábamos hablando, vi a la joven, no la vi con las personas que están aquí, mientras que estuve, habían mas personas masculinas, estaba pasada de tragos y estaban otras personas con ella hablando, no puse cuidado, antes de las 10 me llama un pretendiente y me fui a dormir, a los acusados yo no los vi mientras estuve. Mi mamá me dice y lo que me extraña porque yo no los vi. Desde que los conozco, no creo porque son de buena familia”. A las preguntas contestó: ¿Dónde vivía? Yopito I ¿Vive cerca de Albert? Si, cerca ¿Ese día que estaba tomando a qué hora se va a su casa? me retiré del bar a otro lugar como a las 8 ¿Cuándo llegó al bar estaba la víctima? Ella no estaba, llegó al ratito fue que la vi ¿tienes grado de amistad con Suleima? Ahora no, antes si, tuvimos problemas.

Se recibió la declaración de la testigo BETANIA ISABEL CHAPARRO CORONA, quien manifestó lo siguiente: “Mi mamá ese día salió a las 9 de la casa, el bar lo cerraron como a las 11, recibimos llamada del vecino, llegó mi mamá desnuda”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Por qué estaba desnuda? Por la violación ¿tu mamá te dijo quienes la habían violado? Carlos Julio y después Albert ¿llegó tu madre desnuda? Que no cargaba pantalón, no tenía nada la pantaleta solo tapándose ¿Recuerdas si tu mamá estaba tomada? Estaba tomada pero no loca para nombrarlos a ellos dos ¿Quiénes estaban en la casa? Mi tío, mi abuela y yo ¿Dónde ocurrió? Al frente de la casa, al lado del vecino ¿Conoces al señor Humberto? Si ¿Queda cerca? Si ¿Recuerdas la hora de la llamada? Como a las once.

También se dio por reproducidas las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control y que son:
FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 19-07-2010, tomadas en el lugar de los hechos, relativas a la posición final en que fueron ubicadas y colectadas las evidencias, como son la ropa que utilizaba la víctima, vestimenta ésta localizada desgarrada y huellas, rastros, pisadas en el sitio del suceso.

ACTA DE RECONOCIMIENTO RURAL, de fecha 19-07-2010 practicada por la Doctora Carmen Rivero.

EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VAGINO RECTAL, de fecha 21-07-2010, practicado por la Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Respecto de estas documentales se le otorga todo su valor probatorio en virtud de que además de ratificadas por los expertos, dan plena prueba de que la víctima Suleima Yanaret Corona Díaz fue violada y lesionada.

En este orden, a solicitud del Ministerio Público se acordó prescindir de los testigos Abelardo Pérez Quevedo, Luggi Subero Quijada y Maria Celina, en cuanto a los dos primeros en virtud de haberse agotadas todas las vías a los fines de hacerlos comparecer, no se pudo lograr su localización y con respecto a la tercera, se prescindió ya que por informaciones que se obtuvo de sus familiares ésta falleció.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que se acreditó debidamente durante el Juicio oral y público a través de las pruebas aportadas por la representación fiscal, que en fecha: 18 de Julio de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, la ciudadana Suleima Corona venía desde la Gallera de Pablo Daza, donde había pasado un rato de diversión y se dirigía hacia su residencia, ubicada en el Barrio Alí Primera, al lado de la Tasca Restaurant El Morichal y cuando iba por la Calle Principal del Sector Yopito I, su mayor sorpresa fue cuando fue abordada violentamente por cuatro personas, dos ellos, los Ciudadanos Albert Avendaño y Carlos Julio Zambrano, logrando éstos someter a Suleima Corona, siendo tomada a la fuerza por estos dos ciudadanos, donde uno le tapó la boca y entre los dos la alzaron, llevándola a una zona boscosa, que está cerca de la casa del Ciudadano Humberto Castillo, donde a pesar de haber hecho oposición y lucha de la víctima, fue ultrajada, abusaron sexualmente de ella, utilizando la violencia y sin su consentimiento, logrando ocasionarle escoriación leve en cara externa de brazo izquierdo, cara externa del muslo izquierdo, muslo derecho y glúteo izquierdo, así como también laceración amplia con signos de traumatismo recientes en la vagina y en el ano. Como pudo logró huir y gritó solicitando ayuda, siendo escuchada por el Ciudadano Humberto Castillo, logrando la víctima reconocer a los acusados Albert Avendaño y Carlos Julio Zambrano, quienes al ser reconocidos huyeron del lugar.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados, a saber:

l. Con la declaración en calidad de experto de la Doctora ANA JULIA COLINA TOVAR, quien ratificó el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-1095 de fecha 21-07-10, determinó que efectivamente través de dicho reconocimiento que la Ciudadana SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, fue violada y lesionada en virtud de que al examen médico presentó escoriaciones leve en cara externa del brazo izquierdo, cara externo muslo izquierdo, muslo derecho y glúteo izquierdo cubiertas con costra hemática y al examen ginecológico se evidenció genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 12-4-6 y 10, según esferas del reloj, equimosis en introito uretral. Ano-Rectal: Esfínter tónico pliegues ano rectal conservado, con laceración amplia en hora 6 según esferas del reloj, lo que generó como conclusiones. Ahora bien, contestando a las preguntas manifestó: ¿Qué observó usted en el reconocimiento? En este caso se consiguen lesiones en varias partes del cuerpo, en brazo izquierdo, cara externo del muslo izquierdo, muslo derecho y glúteo y a nivel ginecológico desgarro antiguo y una laceración reciente, ano rectal con signos de traumatismo reciente ¿Qué significa laceración? Herida a nivel de cualquier mucosa, en el área ano rectal en hora 6 en la parte inferior del ano ¿qué ocasiona esta herida? Cualquier objeto que dilatara la mucosa ¿Qué significa escoriación? Rasguños puede ser de las uñas ¿Podría determinar si en este caso hubo una violación? Por las características del examen si, vía anal algún tipo de lesión y traumatismo a nivel de la uretra. Por el examen realizado la violación fue por los dos orificios tanto vaginal como rectal. La presente declaración también se relaciona con la declaración de la experta CARMEN ROMELIA RIVERO, quien es médico adscrito, al Hospital “DR. MARTIN LUCENA” y quien ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico, que riela al folio 11 de la presente causa, realizado a la víctima Ciudadana Suleima Yanaret Corona Díaz, señalando que solo le hice examen a la parte externa de su cuerpo, que solo vio sus heridas y que se trata de un leve rasguño a nivel de brazo izquierdo y a nivel de la espalda de 0,3 milímetro y 2 centímetros con un tiempo de curación de dos días y las preguntas contestó: ¿Según su experiencia cómo se pudo producir? Por traumatismo con objeto contundente, en este caso solo tenía rasguños ¿Con qué pudo hacerse esos rasguños? Puede ser con algo suave o las uñas. En conclusión estas declaraciones aportan la veracidad que amerita la Juzgadora para determinar la configuración de los delitos de violación y lesiones personales en uno de los supuestos que prevé el tipo penal, de los delitos VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 ambos del Código Penal vigente, es decir, comprueba la existencia del hecho que la ley previamente califica como delito o conducta reprochable.

2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-1095 de fecha 21-07-10, quien manifestó, que su actuación se basó en dejar constancia que en el examen de reconocimiento médico legal practicado a la Ciudadana SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, el cual señala que al examen físico se evidenció escoriaciones leve en cara externa del brazo izquierdo, cara externo muslo izquierdo, muslo derecho y glúteo izquierdo cubiertas con costra hemática y al examen ginecológico se evidenció genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 12-4-6 y 10, según esferas del reloj, equimosis en introito uretral. Ano-Rectal: Esfínter tónico pliegues ano rectales conservados, con laceración amplia en hora 6 según esferas del reloj, lo que generó como conclusiones. Ahora bien, contestando a las preguntas manifestó: ¿Qué observó usted en el reconocimiento? En este caso se consiguen lesiones en varias partes del cuerpo, en brazo izquierdo, cara externo del muslo izquierdo, muslo derecho y glúteo y a nivel ginecológico desgarro antiguo y una laceración reciente, ano rectal con signos de traumatismo reciente ¿Qué significa laceración? Herida a nivel de cualquier mucosa, en el área ano rectal en hora 6 en la parte inferior del ano ¿qué ocasiona esta herida? Cualquier objeto que dilatara la mucosa ¿Qué significa escoriación? Rasguños puede ser de las uñas ¿Podría determinar si en este caso hubo una violación? Por las características del examen si, vía anal algún tipo de lesión y traumatismo a nivel de la uretra. Por el examen realizado la violación fue por los dos orificios tanto vaginal como rectal. La presente experticia por sus resultados, permiten claramente inferir a quien aquí sentenció, que hubo violación tanto vaginal como rectal y lesiones personales, relacionándose con las declaraciones tanto de la propia víctima SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, quien dijo con sus palabras e ilustraciones que los acusados presentes en la sala, fueron los que la habían violado, ya que los conoce desde hace mucho tiempo y los pudo reconocer, oportunidad ésta que fue advertida por el Ciudadano LUIS HUMBERTO CASTILLO IZAGA, quien dijo en sala de juicio, que pese a que no vio cuando estaban violando a la víctima, si escuchó los gritos de ella pidiéndole ayuda y nombrar a los acusados. Otra relación importante sobre la presente y crucial experticia, es la declaración de la experto CARMEN ROMELIA RIVERO, quien dijo en sala de juicio que efectivamente ella valoró a la víctima y solo la examinó en su parte externa y que evidenció que fue lesionada porque que solo vio sus heridas y que se trata de un leve rasguño a nivel de brazo izquierdo y a nivel de la espalda de 0,3 milímetro y 2 centímetros con un tiempo de curación de dos días; lo que otorga fundamento y veracidad a través del apoyo de diagnóstico a la experticia de reconocimiento aquí valorada, en el sentido de que ciertamente la víctima, fue violada y lesionada, lo que básicamente configura la consumación de los delitos de violación y lesiones personales conforme lo describe la norma sustantiva penal.

Por tanto siendo esta experticia de reconocimiento médico legal, el medio idóneo, necesario y pertinente para comprobar la existencia del hecho tratado en el caso de marras (violación y lesiones personales), aunado al hecho de ser la presente experticia discutida y contradicha durante el desarrollo del debate por las partes y por la experto practicante, se le otorga suficiente valor probatorio para considerar consumado los delitos de violación lesiones personales.

3. La víctima SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, quien relató los hechos donde fue víctima y que señaló en forma categórica y contundente que los acusados de autos fueron los que la violaron y la lesionaron. La presente declaración determina en importante porcentaje la culpabilidad de los acusados, en virtud de que la misma logró identificar a dos de las cuatro personas que señaló que la habían agarrado para violarla y lesionarla, que estas personas que lograron violarla fueron los acusados. Textualmente manifestó: “…llegando al patio de la casa me tapan la boca y me alzan y me cargan hacia el lugar, cerca del patio de la casa de Humberto Castillo, eran 4 personas…el primero que me viola es Carlos Julio, luego me agarra Albert…cuando él se monta logro darle un mordisco, en el momento que mordí a Albert Avendaño en un brazo, salí corriendo…logre escapar y le pedí auxilio a Humberto…Carlos Julio le decía dale un coñazo, ahí fue que me di cuenta que era Carlos Julio…, cuando llega mi mamá, salió Humberto, mi hija, salieron todos…estaba era con la blusa que era con lo que me tapaba...Si, estaban ellos Carlos Julio y Albert, Donatello y Eliecer…Si estaba oscuro, pero en la casa de Humberto afuera hay un bombillo, lo prendieron cuando comencé a gritar… ¿Cuándo tienes a Carlos Julio lo reconociste? Cuando le agarré el cabello ¿De dónde conoces a Albert? El es vecino de la casa ¿lo conoces desde hace tiempo? Si, desde que nació… ¿te penetraron, en que consistió el hecho? Por todos lados prácticamente ¿te penetraron vaginalmente? Si ¿te penetraron por el ano? Si ¿te obligaron a hacerle sexo oral? Si ¿desde cuándo conoces a Carlos Julio? Desde hace mucho tiempo… ¿Está segura que Carlos Julio Zambrano fue el que la violó en primera instancia, como lo menciona, que se encuentra en esta sala? Si ¿usted mordió a alguno de ellos? Cuando Albert me tenía penetrada, el que me tenía agarrada se descuidó y logré soltar la mano y lo agarró, ahí le pego el mordisco y salgo corriendo… ¿Cuándo dices que estaban Albert y Carlos Julio en la gallera, estaban tomando? Si ¿Cuándo llegaste, ya ellos estaban ahí? Si ¿conoces a Albert? Si lo conozco, la mamá de Albert es mi comadre ¿conoces a Carlos Julio? Si. Tal declaración hizo inferir de manera indefectible que los acusados en sala fueron los que la violaron y la lesionaron, acciones que el legislador tipifica como delitos de violación y Lesiones Personales, conforme a los supuestos enunciados en los artículos 374 y 413 ambos del Código Penal, a saber:

Artículo 374: Quien por medio de…(omissis)…por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por la vía oral…(omissis)…”

Artículo 413: El sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico…(omissis)…”


La presente deposición se concatena igualmente con el dicho del testigo LUIS HUMBERTO CASTILLO IZAGA, quien entre otras cosas dijo…sentí fuertes patadas en la puerta de mi casa, y una voz que decía soy yo Sula, no me dejes matar, no me dejes morir… me asusté, llamé a mi primo Armando Castillo y le dije es Sula que parece que la están violando para que le digas a tu mamá y escuché que dijo eres tu Albert… si soy yo pero vengo a auxiliarte para que no te hagan nada…”. Si la vi sin pantalones ni falda, con la blusa tapándose… solamente escuchaba como una lucha y escuche a Albert cuando le dijo que pasa yo vengo a auxiliarte. Ante tal contesticidad y congruencia entre los declarado por la víctima y el testigo, razón por la cual se valora amplia y suficientemente como prueba de culpabilidad de los acusados de marras. Asimismo, logra la contesticidad entre lo manifestado por la víctima cuando declaró que había logrado darle un mordisco al acusado Albert Abelardo Avendaño Guillem y lo señalado por la experta CARMEN ROMELIA RIVERO, quien es médico adscrito, al Hospital “DR. MARTIN LUCENA” y quien ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico, que realizado al acusado ALBERT ABELARDO AVENDAÑO GUILLEN, que riela al folio 16 de la presente causa realizara al acusado ALBERT ABELARDO AVENDAÑO GUILLEN, cursante al folio 16 de la presente causa, señalando que presentó hematoma a nivel de brazo izquierdo, leve cicatriz de dentadura, leve rasguño a nivel de espalda con un tiempo de curación de 7 días, para lo cual se le da todo su valor probatorio.

4. El testigo LUIS HUMBERTO CASTILLO IZAGA, formó la convicción de quien aquí sentencia, en relación a la culpabilidad de los acusados, ya que como persona hábil y capaz que depuso en sala de juicio, cuando afirmó que…sentí fuertes patadas en la puerta de mi casa, y una voz que decía soy yo Sula, no me dejes matar, no me dejes morir…me asusté, llamé a mi primo Armando Castillo y le dije es Sula que parece que la están violando para que le digas a tu mamá y escuché que dijo eres tu Albert…Si la vi sin pantalones ni falda, con la blusa tapándose… No escuché nada, solo la escuchaba a ella, solamente escuchaba como una lucha y escuche a Albert cuando le dijo que pasa yo vengo a auxiliarte”. La presente declaración amplía la culpabilidad de los acusados, por cuanto puede que efectivamente la Ciudadana SULEIMA YANARET CORONA DIAZ, se encontraba pidiendo su ayuda una vez que los delitos ya habían sido consumados y que escuchó nombrar de boca de la víctima uno de las personas que la había atacado, Albert Avendaño, delitos éstos que también fueron ratificados por las expertos Ana Julia Colina y Carmen Romelia Romero, razón por la cual se valora suficientemente como prueba de culpabilidad del hecho que se probó durante el desarrollo del juicio oral y público.

5. El testigo Ciudadano RENI ALEXANDER PICHARDO PICHARDO, quien fue uno de los funcionarios encargados de llevar a cabo las respectivas investigaciones luego de la denuncia presentada por la víctima y que señaló al Tribunal, entre otras cosas: “…fuimos al sitio de los hecho, era un solar donde supuestamente la habían violado, era en la casa del señor Humberto, observamos unas pisadas. Fuimos donde el señor Humberto y el dijo que si sabía… Que había sido atacada por 4 ciudadanos de los cuales identificó a dos, a Albert Avendaño y Carlos Julio Zambrano… Creo que fue una blusa cerca de la casa de Albert… Que si era de ella… Unas pisadas de zapatos…Qué colectaron En el patio del señor Humberto las pisadas y la prenda. Esta declaración en franca contesticidad por lo manifestado por el funcionario Erik José Rondon Algarin y Robert Valera Briceño, también contrastado por la declaración de la víctima y del Señor Humberto Castillo, le da pleno valor probatorio a sus dichos.

6. El testigo Ciudadano ERIK JOSE RONDON ALGARIN, quien fue uno de los funcionarios encargados de llevar a cabo las respectivas investigaciones luego de la denuncia presentada por la víctima y que señaló al Tribunal, entre otras cosas: “…la Ciudadana Suleima poniendo una denuncia que supuestamente 4 ciudadanos la habían violado y que había reconocido a dos por la voz... lugar de los hechos y fuimos a un solar y vimos pisadas, prendas y fuimos donde el dueño de la casa el señor Humberto y nos dijo que sí había escuchado, pero que no salió por miedo… Una prenda de vestir, una camisa…¿Qué dijo el señor Humberto? Solo nos contó que en la madrugada había escuchado gritos pero no salió por miedo”. Esta declaración aportó veracidad igualmente junto con la declaración de los otros funcionarios Robert Valera Briceño y Reni Alexander Pichardo Pichardo, quien en franca contesticidad con lo aseverado por la víctima Suleima Corona y Humberto Castillo, que efectivamente ésta había sido violada en el patio de la casa del Señor Humberto Castillo, y que fueron los acusados de autos fueron los responsables de estos delitos, otorgándole la credibilidad a la víctima, es decir lo hace sustentable y capaz de conformar prueba clave para la sentencia condenatoria que hoy se publica en su integridad.

7. El testigo Ciudadano HUMBERTO VALERA BRICEÑO, quien fue uno de los funcionarios encargados de llevar a cabo las respectivas investigaciones luego de la denuncia presentada por la víctima y que señaló al Tribunal, entre otras cosas: “…había sido violada la madrugada anterior por parte de cuatro sujetos, de los cuales dos de ellos los conocía…luego nos trasladamos al lugar de los hechos, que era el patio de un vecino, habían unas marcas de pisadas y unas prendas de vestir presuntamente de ella, hablamos con el dueño de la casa y dijo que si que estaba oscuro y que escuchó unos gritos. Esta declaración es coincidente con los dichos de los demás funcionarios Reni Alexander Pichardo Pichardo y Erik José Rondón Algarin, además coincidentes con lo señalado por la víctima Suleima Corona y el testigo Humberto Catillo; por lo que se le da pleno valor probatorio a sus dichos

8. La testigo Ciudadana BETANIA ISABEL CHAPARRO CORONA, quien coincidente en la declaración dada por el Ciudadano Humberto Castillo cuando señaló que habían recibido en su casa de habitación la llamada del Señor Humberto diciendo que a su mamá la habían violado y que se encontraba desnuda…que la víctima les había dicho que Carlos Julio y Albert la habían violado…que fue al ledo del vecino Humberto Castillo. Si bien es cierto, que la testigo es referencial, concuerda con lo expresado por la víctima y por el señor Humberto Castillo, hace señalamiento de la situación familiar vivida, lo que lo hace un fuerte indicio que concatenado con las declaraciones señaladas, se le da pleno valor probatorio a sus dichos.

9. El testigo LEVIS ESMITH DAZA ACEVEDO, quien refiriera a este tribunal que el día que se suscitaron los hechos, los ciudadanos Albert Avendaño y Carlos Julio Zambrano habían estado en el local comercial donde éste labora junto con otras personas más, no confirmando entonces la coartada explanada por el acusado Albert Avendaño quien manifestó en su declaración que él se había ido desde temprano a su casa, luego de haber estado jugando en la cancha del pueblo…que corroboró lo dicho por la víctima de había estado allí y que se retiró sola luego de que cerraran el negocio…que los acusados habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas…que al igual que la víctima señaló que los acusados estaban con un ciudadano de nombre Donatello. Esta declaración corrobora lo manifestado por la víctima que si vio a los acusados en el local comercial, igualmente es conteste con lo afirmado por la víctima de que ella salió sola de ese sitio, por lo que hace un fuerte indicio, que adminiculados entre sí, dan fe al Tribunal de la certeza de sus dichos, es por lo que le da valor probatorio.

10. El testigo JHONATAN DE JESUS FRANCO, solo atinó a decir que el se encontraba con el señor Carlos Zambrano en el Bar Canaguey, que se tomaron unas cervezas y luego se retiraron como a las 9 p.m. Corroborando lo dicho por el testigo anterior y la víctima de la presencia del acusado en el mencionado local. Es por lo que concatenando las testimoniales mencionadas con sus dichos se valora a este testigo, pero sin conocer los hechos investigados pues no es testigo presencial, siendo sus dichos un indicio, que adminiculado con el acervo probatorio hacen plena prueba.

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos caracteres firmes, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

11. La testigo ROSA YOLANDA CORTEZ PEÑALVER, en su exposición solo se limitó a señalar que esa noche llegó al local como a las 6 y media y se fue como a las ocho y que la víctima ya estaba allí, pero que no estaba con los acusados y que estaba pasada de tragos. Luego contradiciendo sus mismos dichos señaló que se había ido antes de las 10, lo que surge entonces para quien aquí decide ¿Cuál era la verdadera hora de su partida? ¿Será por el hecho de qué señaló también que ella y la víctima ya no eran amigas? Para quien aquí decide, no se pueden valorar sus dichos cuando ella misma se contradijo al momento de realizar su declaración y posteriores respuestas a las preguntas hechas es por lo que debe este tribunal desechar sus dichos.

CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS.
Evacuadas las pruebas del Ministerio Público y valoradas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las testimoniales de la víctima Suleima Yanaret Coronoa Díaz, del testigo Humberto Castillo, las expertas Ana Julia Colina, Carmen Romelia Rivero y la declaración de los funcionarios actuantes, se demuestra la responsabilidad penal de los acusados en el hecho enjuiciado.

La defensa alegó en su conclusión final, que no podía dársele credibilidad a la declaración de la víctima, por cuanto ésta había estado ingiriendo bebidas alcohólicas esa noche, y que en virtud de ese estado, pudiese estar equivocada, pues no puede tomar este Tribunal tal señalamiento, en virtud de que la víctima había ingerido alcohol esa noche, no estaba en grado que tal que contundentemente reconoció a sus agresores y dando tales detalles de los sucedido, inclusive que había mordido a Albert Avendaño intentando escapar, mordida ésta que se evidencio al reconocimiento médico legal realizado por la experta Carmen Romelia Rivero y ratificada en sala, aunado al hecho de que la víctima conoce a los acusados desde hace mucho tiempo pues habitan dentro de las misma comunidad que ella; así quedó plenamente demostrado el hecho enjuiciado. Así se decide.

DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro de los tipos legales previstos y sancionados en los artículo 374 y 413 del Código Penal vigente, calificación ésta solicitada en la acusación fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate oral y público el hecho se cometió en la persona de Suleima Yanaret Corona Díaz, por los ciudadanos Albert Abelardo Avendaño y Carlos Julio Zambrano, razón por la cual debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA PENA:
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, es la que fluctúa entre Diez (10) y Quince (15) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Doce (12) años y Seis (6) meses de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. En cuanto al segundo delito, que es el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, es la que fluctúa entre Tres (3) y Doce (12) meses de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Siete (7) meses y Quince (15) Días de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito más grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, Violación, que la pena correspondiente es de Doce (12) años y Seis (06) meses de Prisión, a éste, se le suma la mitad del otro delito, que sería la del Lesiones Personales, Tres (3) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Así las cosas; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que los acusados tengan antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir los ciudadanos: ALBERT ABELARDO AVENDAÑO Y CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, siendo la oportunidad procesal estatuida en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Culpable al ciudadano: ALBERT ABELARDO AVENDAÑO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 25.611.203, venezolano, nacido el 20-10-1991, de 21 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure y residenciado en el Barrio Yopito I, Calle Principal S/N, detrás de la Iglesia Evangélica Peña de Ore, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, hijo de María Cristina Guillen y Jorge Avendaño, de la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, como materializados en perjuicio de la Ciudadana SULEIMA YANARET CORONA DIAZ. En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 374 y 413 ambos del Código Penal, en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución, firme cono quede la presente sentencia.

SEGUNDO: Culpable al ciudadano: CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.775, venezolano, nacido el 18-08-1986, de 25 años de edad, natural de Mantecal, Estado Apure y residenciado en el Barrio Yopito I, Calle Principal S/N, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, hijo de Inocencia Franco y Luis Zambrano, de la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, como materializados en perjuicio de la Ciudadana SULEIMA YANARET CORONA DIAZ. En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 374 y 413 ambos del Código Penal, en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución, firme cono quede la presente sentencia.

TERCERO: Así mismo, se les condena a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 21-07-10 conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los Ciudadanos: ALBERT ABELARDO AVENDAÑO GUILLEN y CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO, plenamente identificados, hasta opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos: ALBERT ABELARDO AVENDAÑO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 25.611.203 y CARLOS JULIO ZAMBRANO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.918.775. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su ejecución, firme como quede la presente sentencia.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA


DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 05 de Noviembre de 2012.


LA SECRETARIA


DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

CAUSA: 1U-560-11