REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2.012.

CAUSA Nº: 1U-640-12.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSOR: DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN (DEFENSORA PRIVADA).

FISCAL: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): WILFREDO RAFAEL AREVALO REYES.

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


Se inició el juicio oral y público en fecha 16 de Julio de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano: WILFREDO RAFAEL AREVALO REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.617.875, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 26/08/1967, hijo de Carmen Emilia Reyes y José Eleazar Arévalo y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Primera Etapa, Calle La Costa, Casa N° 85 cerca de la laguna, San Fernando de Apure, Estado Apure, por la comisión de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el Artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, delitos acusados por la representante actual de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

El día 22 de Octubre de 2012, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, es, que el acusado WILFREDO RAFAEL AREVALO REYES, incurrió en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación Ilícita para Delinquir, en virtud de que, en fecha 30 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía aprehendieron al ciudadano Wilfredo Rafael Arévalo Reyes, luego de haberse trasladado hasta la residencia del mismo, en virtud de la denuncia que interpusiera la esposa del mismo, Ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Hinojosa minutos antes en el referido comando, manifestando que su marido ocultaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el interior de la vivienda, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle La Costa, Casa N° 85, San Fernando de Apure, Estado Apure; así que optaron por trasladarse a la referida vivienda en compañía de la denunciante quien al llegar al sitio y con la anuencia de la misma, lograron acceder a la vivienda y al revisar el sitio señalado por la denunciante, este es, en la parte trasera de la vivienda, en el área que funge como lavandero, al lado de la batea visualizaron y colectaron un (01) bidón, de material sintético, color azul, con tapa de color blanco, conteniendo una abertura en su parte interior, donde se encontraba oculto un total de de Ocho (08) panelas, embaladas en material sintético de un polvo color blanco que dieron un total de SEIS (06) KILOGRAMOS de cocaína clorhidrato.

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en el encabezamiento del artículo 149 de la ley especial, relativa a la modalidad de distribuidor.

Por su parte la defensa representada por la Abogada Olga Yudith de Materán, en sus alegatos iniciales, rechazó la acusación fiscal y manifestó que los funcionarios policiales son los únicos testigos de ese presunto delito, en virtud de uan denuncia de violencia de género, se le acusaba a su representado por unos delitos por los cuales es inocentes, finalizando que conforme al debate oral probaría la inocencia de su representado con las mismas pruebas de la fiscalía.

Asimismo se impuso al acusado del precepto constitucional, que lo exime declarar en su contra, señalando éste su voluntad de no declarar.

Una vez iniciado el debate probatorio, se recibió la declaración del testigo, quien fue uno de los funcionarios actuantes, RAFAEL ANDRES TREJO quien manifestó entre otras cosas, que esa madrugada se encontraba de servicio en la Comandancia General de Policía cuando se presentó una ciudadana señalando que su marido la maltrataba y a sus hijos y que el mismo traficaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando que la droga la tenía en el patio, en una batea, por lo que optaron por ir con la denunciante hasta su casa. Señaló a demás que la ciudadana había manifestaba que su marido se encargaba de vender eso. Que cuando revisaron el bidón azul señalado por la señora tenía dos cortes uno horizontal y otro vertical; que no recuerda la cantidad exacta pero que eran como 9 panelas. Que la señora estaba angustiada porque temía por ella y sus hijos. Que él personalmente fue el que la atendió en la Comandancia cuando llegó. Que debido a la hora no había testigos. Fue de 3 a 4 de la madrugada cuando la señora fue a la comandancia, que le dijo que el marido era peligroso, agresivo. Que el CICPC fue el que pesó la droga. Que al Ciudadano lo aprehendieron en la habitación que les indicó la señora y que no opuso resistencia, pero le decía a ella que porque le había hecho eso.

En calidad de testigo declaró el funcionario actuante LEONEL DOMINGO LUNA GONZALEZ, quien manifestó entre otras cosas que la esposa del acusado había llegado a la Oficina de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía diciendo que estaba sometida por su esposo y temía por sus hijos y por ella, también dijo que su esposo expendía drogas, por lo que se dirigieron a la casa de habitación del acusado y realizaron el procedimiento. Que la señora les manifestó donde se encontraba la droga, que estaba en un pipote, un bidón azul, en un lavandero, debajo de la batea, en un hueco. Que ella había sido la que los llevó hasta la residencia. Que cuando aprehendieron al acusado éste se encontraba en el dormitorio. Que eran varias panelas dentro del pipote como 9. Que no hubo testigos por la hora. Ella nos dijo que su esposo la maltrataba y era traficante de drogas. Que fueron tres funcionarios hasta la casa. Que en la casa había unos menores de edad. Le decía a la esposa que porque le había hecho eso. Que ella estaba llorando, nerviosa. Que el señor no opuso resistencia. Que el experto del CICPC les había dicho que era cocaína.

Se recibió el testimonio del funcionario actuante YSRRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZALEZ, quien manifestó entre otras cosas que en el año 2010 cuando eran aproximadamente de 3 a 4 de la madrugada, se apersonó la ciudadana Xiomaira en la Comandancia de la Policía por sus propios medios, y la pasaron hasta la Oficina de Investigaciones y ella expuso que tenía violencia de género por parte de su marido y manifestó también que el mismo traficaba con drogas, por lo que se trasladaron al sitio donde éstos viven, logrando entrar porque la ciudadana les permitió el acceso. Ella lo llamó y les mostró el sitio donde estaba la droga, en un contenedor azul, tipo pimpina que se encontraba en el patio. Que el Ciudadano no opuso resistencia. Que la droga estaba en el patio cerca de la batea en un contenedor azul. Que eran como 9 panelas. Que no sabe exactamente el peso pues eso lo hace el CICPC. Que el bidón estaba a la vista. Que no había testigos porque era de madrugada. Que pidieron apoyo policial. Que ellos no pesan, manejan unidades. Que tenía el bidón tenía unos cortes. Él le decía que porqué le había hecho eso.

Se recibió la declaración del experto toxicólogo HECTOR RUBEN SOLORZANO BOLIVAR, quien luego de ratificar el contenido y la firma de la EXPERTICIA QUIMICA de fecha 30-12-10, la cual corre inserta al folio Noventa y Cinco (95) del legajo contentivo de la causa, respondió que el método utilizado es común para todos cuando recibe la muestra, se procede a separar la muestra para el laboratorio y la otra queda en cadena de custodia. Que la muestra era Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul con tapa blanca con una abertura en su parte inferior y que al barrido hecho a la muestra heterogénea salió positivo para Trazas de Cocaína Clorhidrato. Que ese envase tenía en su interior Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y transparente (papel tipo envoplast), que arrojó un peso neto Dos (02) kilos con Novecientos Quince (915) gramos, arrojando como componente negativo para cocaína y heroína, (material orgánico de tipo vegetal); Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y transparente (papel tipo envoplast), que arrojó un peso neto de Cinco (05) kilogramos, arrojando como componente Clorhidrato de Cocaína ; Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente (tipo envoplast); que arrojó un peso neto de Un (01) kilogramo de Cocaína Clorhidrato.

Se recibió la declaración de la testigo XIORAIMA YADITZA SEIJAS INOJOSA, quien manifestó que la noche del 29-12-10 pasó la noche entera con Wilfredo Rafael Arévalo Reyes, quien es su concubino, peleando y discutiendo por una infidelidad que le estaba reclamando a su marido, cuando casi al amanecer él, señala la testigo, que le haló el cabello, entonces esperó que aclarara un poco y se dirigió a la Comandancia General de Policía a denunciarlo por violencia doméstica. Habló con un funcionario y éste le dijo que ya le iban a resolver el problema. Los funcionarios en virtud de la denuncia formulada se trasladan con ella hacia la casa de habitación que ambos compartían con sus hijos. Señala la testigo que cuando llegaron a la casa, su esposo estaba en la sala con uno de sus hijos, y los funcionarios lo esposaron y se lo llevaron en las motos. Que uno de los funcionarios se le señaló que le avisaba para que fuera a firmar la denuncia. Señaló también, que cuando fue a firmar la denuncia, le enseñaron un acta y firmó sin percatarse que estaban hablando de una presunta droga y que cuando le preguntó a los policías, porque mencionaban esa droga, la amenazaron con dejarla detenida a ella también y que por temor a que sus hijos se fueran a quedar solos en la casa, la firmó. Asimismo cuando respondió las preguntas que se le formularon señaló que los funcionarios no revisaron el interior de su casa. Que su casa es de dos plantas, que abajo tiene dos habitaciones con un baño, arriba tiene dos habitaciones con baño interno cada habitación, que el frente de su casa tiene rejas con un garaje, que las rejas no permite la visibilidad de adentro hacia afuera; un patio cercado atrás con piso de terracota. Que su esposo era comerciante, que distribuía a los buhoneros zapatos, y jeans. Que nunca vio la droga que los funcionarios supuestamente habían encontrado. Que ella y Wilfredo Arévalo tienen 20 años viviendo juntos, que antes habían tenido discusiones solamente, pero no físico. Yo le dije que iba a buscar a los policías y él se quedó allí. Yo era contratada de la Gobernación, era obrera. Que no conoce a Ledys Miguelina Pérez. Que antes de mudarse vivían en la casa de su suegra. Que la casa donde habitan es propia la compró ella con Wilfredo Arévalo con el arreglo que le dieron a él donde trabajó y los de ella. Que la casa la compraron de contado y le fueron realizando modificaciones. Que ella le contó a la familia de Wilfredo Arévalo que la habían amenazado los funcionarios y que se había ido a escondidas un tiempo al campo con sus hijos. Que hizo la denuncia a la Fiscalía.

El testimonio de LEDYS MIGUELINA PEREZ, quien manifestó que ella conoce hace 20 años y pico al ciudadano Wilfredo Rafael Arévalo Reyes como una persona honesta y trabajadora. Que no sabe nada de los hechos ocurridos. Que conoce a la esposa de Wilfredo Arévalo desde hace como 15 años. Que ella trabaja como bedel en una escuela y el siempre estaba en su casa. Que su esposa trabajaba y él se quedaba allí cuidando a sus hijos. Que ellos vivían primero en Barrio Obrero donde la mamá de él, pero que después los visitó en una casa que ellos compraron en Merecure, que cree que así se llama el sitio. Que ella es amiga de la mamá de Wilfredo.

El testimonio de JUANA NOHEMI RICO FLORES, quien manifestó que ella acostumbra a caminar todas las mañanas por ese sector puesto que su hermano habita en la Urbanización la Trinidad, que ese día vieron que había dos motos de la policía y se lo llevaron detenido y que oyeron entre los vecinos que estaba peleando con la esposa. Que eran como a diez para la seis, que la esposa estaba llorando. Que no recuerda cómo iba vestido el detenido Que lo conoce de vista puesto que su hermano vive pasando la otra calle. Que no escuchó la dirección pero que había escuchado que estaban peleando. Señaló también que la señora le había solicitado que declarara porque la vio allí, pero que no tiene lazos de amistad con ella.

El testimonio de YESLIA YARET NUÑEZ GARCIA, quien manifestó que ella trabajaba en una casa de familia en la Urbanización La Trinidad como a tres casas de la residencia del acusado, como a las 5:50 horas de la mañana, cuando vio a tres policías en dos motos y se lo llevaron, preguntando a las personas que qué había pasado y le dijeron que había sido una pelea con la esposa. Igualmente manifestó que conoce al acusado de vista, que la casa donde trabajaba queda como a cuatro casas, que la señora le pidió el favor que declarara, que no presenció la discusión, pero que la señora estaba llorando.

Asimismo se escuchó el testimonio de MARIO RAMON BOLIVAR, quien manifestó que la señora lo buscó porque vio cuando pasaba por ahí a las 5 y 30 de la mañana, que hubo un problema en la calle, preguntó y le dijeron que era un problema entre marido y mujer y vio cuando tres policías lo montaron y se lo llevaron. Señaló que es vecino del acusado puesto que vive detrás de su casa. Que lo conoce porque a veces le hacía carreras. Que veía al señor Wilfredo vendiendo zapatos y blue jeans. Solo vi a la señora afuera, no estaban los niños.

Asimismo, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/12/2010, suscrita por los funcionarios C/1 (PBA) RAFAEL TREJO, C/2 (PBA) LEONEL LUNA y AGENTE (PBA) ISRAEL VILLASMIL adscritos a la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS, de fecha 30/12/2010 suscrita por el funcionario RAFAEL TREJO, adscrito a la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
FORMATOS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario ISRAEL TREJO, de fecha 30-12-2010, N° 1364-10.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 30-12-10, suscrita por el funcionario AGENTE MIGUEL MONTAÑA.
INSPECCION TECNICA N° 108, de fecha 19/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES NEOMAR CHIRINOS Y ROXANA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 30-12-10, suscrita por Israel Villasmil y Héctor Solórzano, el primero funcionario adscrito a la comandancia General de Policía y el segundo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EXPERTICIA QUIMICA/BARRIDO, de fecha 30-12-2010, suscrita por el Experto Toxicólogo, HECTOR HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

A los fines de cerrar el debate probatorio, el Tribunal decidió prescindir de los demás expertos NEOMAR CHIRINOS, ROXANA RODRIGUEZ, MIGUEL MONTAÑA y ALI PEREZ, en virtud de la imposibilidad de su localización, así como de la testigo ANGELA COROMOTO VILLAZANA MERMEJO, quien falleció según la información aportada por la defensa, quien fue la que promovió su testimonio como medio de prueba.

En virtud de haber agotado la vía para la comparecencia de los expertos que suscribieron las experticias y que no comparecieron al juicio, en razón de lo cual se incorporó por su lectura como documentales y que se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como dar por reproducido conforme a la voluntad de las partes todas las pruebas documentales que versan en la acusación del Ministerio público, única parte oferente en el presente juicio. Tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del funcionario público que en su elaboración y oportunidad suscribió, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público, la voluntad de la defensa quien no objetó la misma.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, señalando la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público que con las pruebas aportadas por la vindicta pública quedó demostrada la responsabilidad del acusado de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, por lo que solicitó la sentencia condenatoria. Y con respecto al delito de Asociación ilícita para Delinquir por el cual también se acusó al Ciudadano Wilfredo Rafael Arévalo Reyes, la fiscalía como parte de buena fe y por cuanto no pudo demostrar la responsabilidad del acusado en este delito solicitó la absolutoria. Al contrario de la defensa al realizar sus respectivas conclusiones señaló que su defendido era inocentes de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo cual ratificó su solicitud de que se decretara la sentencia aboslutoria.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en virtud de la denuncia que formulara la Ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, por ante esa institución, de que su concubino, de nombre Wilfredo Rafael Arévalo Reyes, ocultaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la casa de habitación de ambos, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle La Costa, Casa N° 85 y que temía por la vida de ella y la de sus hijos. Es así que se trasladó dicha comisión con la denunciante y al llegar a la misma, logran la entrada a la vivienda con autorización de la denunciante y propietaria de la misma, donde ésta les señaló donde se encontraba la droga, señalamiento este que hizo hacia la parte trasera denominada lavandero, específicamente al lado de la batea, donde se encontraba ubicado Un (01) bidón de material sintético, color azul y tapa de color blanco, con abertura en su parte interior, contentivo en su interior de Diez (10) panelas, embalado en material sintético transparente, contentivas en su interior de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de SEIS (06) KILOGRAMOS. Al realizar el hallazgo de la droga, se procedió entonces a la aprehensión del Ciudadano Wilfredo Rafael Arévalo Reyes, quien se encontraba en una de las habitaciones de la residencia dormido; circunstancias éstas que encuadran en el supuesto descrito en la norma que castiga el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, a saber:

l. Con la Experticia Química y Barrido N° 9700-141, de fecha 30-12-2010, suscrita por el funcionario Dr. Héctor Solórzano, experticia ésta que fue ratificada en su oportunidad por el experto mencionado, quien especificó como consta al folio 95, que las sustancias le fueron remitidas en un contenedor, elaborado en material sintético de azul con tapa blanca con una abertura en su parte inferior, que contenía Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y transparente (papel tipo envoplast), que arrojó un peso neto Dos (02) kilos con Novecientos Quince (915) gramos, arrojando como componente negativo para cocaína y heroína, (material orgánico de tipo vegetal); Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y transparente (papel tipo envoplast), que arrojó un peso neto de Cinco (05) kilogramos, arrojando como componente Clorhidrato de Cocaína ; Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente (tipo envoplast); que arrojó un peso neto de Un (01) kilogramo de Cocaína Clorhidrato; que usó como metodología analítica comparada con los patrones respectivos, cromatografía en capa fina con un peso neto de SEIS (06) KILOS, tomando un gramo para análisis, lo que arrojó como resultado positivo para cocaína clorhidrato, señalando los efectos y consecuencias que esta sustancia produce en el organismo humano y que el resto los Dos (02) kilogramos con Novecientos Quince (915) gramos es un componente utilizado para mezclar la droga como almidón. Esta experticia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar que efectivamente se localizó la cantidad incautada que resultó ser de SEIS (06) KILOGRAMOS y tipo de sustancia (clorhidrato de cocaína), suficiente se repite, para ilustrar y poner en conocimiento de esta Juzgadora la certeza del tipo de sustancia; la cual se enmarca como de ilícito el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y confirma la exactitud de la cantidad incautada en el procedimiento que se le siguió al acusado Wilfredo Rafael Arévalo Reyes.

Por tanto siendo esta experticia la que determina la ilicitud de la sustancia (clorhidrato de cocaína), que estaba oculta en la residencia del acusado y que se incautó en el procedimiento, se extrae el valor probatorio para considerar consumado el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, por tratarse de Seis (06) Kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, aplicando el principio de proporcionalidad de las penas, tal y como consideró en sus conclusiones el Ministerio Público, lo cual se atiende conforme lo asentado y refrendado en la misma y que concatenada dicha experticia con el testimonio de los funcionarios Rafael Trejo, Leonel Luna e Israel Villasmil, funcionarios actuantes en la aprehensión de Wilfredo Rafael Arévalo Reyes, quienes afirman que el acusado la tenía oculta en su residencia en un envase tipo bidón en forma de panelas contentivo de cocaína clorhidrato, tal relación se relaciona y define la responsabilidad penal del encausado y lo enmarca en la tipología acusada por la vindicta pública, dando el valor probatorio que se apreció de su propio contenido, experticia ésta suscrita por un funcionario hábil y capaz, identificado como Experto Profesional Especialista I, cuya idoneidad no fue rebatida durante el debate.

2. Con la declaración del funcionario RAFAEL ANDRES TREJO, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, crea la certeza al Tribunal que la aprehensión del ciudadano WILFREDO RAFAEL AREVALO REYES, efectivamente la realizó una comisión policial en fecha 30 de Diciembre de 2010, en la Urbanización La Trinidad, Calle La Costa, Casa N° 85, San Fernando de Apure, Estado Apure, producto de la denuncia efectuada por la Ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, por lo que en compañía de otros funcionarios que se apersonaron en dicho lugar y que pudieron verificar que el acusado ocultaba drogas en su residencia, identificada posteriormente como clorhidrato de cocaína. Así también prueba la presente declaración según su dicho, que la droga se encontraba en el lavandero dentro de un bidón azul, tal y como lo había señalado la denunciante. Que la señora estaba angustiada porque temía por ella y sus hijos. Que debido a la hora no había testigos. Que al Ciudadano lo aprehendieron en la habitación que les indicó la señora y que no opuso resistencia, pero le decía a ella que porque le había hecho eso. Conforme a la presente testimonial se verifica la acción ilícita del acusado y su individualización, razón por la cual quien aquí preside considera que además de consumarse el ilícito en las circunstancias acusadas, se determinó la culpabilidad de Wilfredo Rafael Arévalo Reyes y se le da todo su valor probatorio.

3. Con la declaración del funcionario LEONEL DOMINGO LUNA GONZALEZ, aporta coherencia con la de los demás funcionarios actuantes Rafael Trejo e Israel Villasmil, quienes coinciden en afirmar que ese día 30-12-2010, estando de Guardia en la sede de la Comandancia General de Policía se presentó la Ciudadana Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, diciendo que estaba sometida por su esposo y temía por sus hijos y por ella, también dijo que su esposo expendía drogas y Que la señora les manifestó donde se encontraba la droga, que estaba en un pipote, un bidón azul, en un lavandero, Que cuando aprehendieron al acusado éste se encontraba en el dormitorio. Que no hubo testigos por la hora. Le decía a la esposa que porque le había hecho eso. Dio la certeza al tribunal que el bidón azul localizado en el lavandero, contenía droga. Finalmente evidenció que la aprehensión la ejecutó como parte de la comisión que este conformaba en la residencia del encausado. Es por lo que se le da todo el valor probatorio.

4. Con la declaración del funcionario YSRRAEL ANTONIO VILLASMIL GONZALEZ , aporta coherencia con la de los demás funcionarios actuantes Rafael Trejo y Leonel Luna, quienes en franca contesticidad y quienes coinciden en afirmar que ese día 30-12-2010, se apersonó la ciudadana Xiomaira en la Comandancia de la Policía por sus propios medios, que manifestó también que el mismo traficaba con drogas, les manifestó donde se encontraba la droga estaba en el patio cerca de la batea en un contenedor azul, en un lavandero. Que no hubo testigos por la hora. Le decía a la esposa que porque le había hecho eso. Dio la certeza al tribunal que el bidón azul localizado en el lavandero, contenía droga y que fue localizada en la residencia del Ciudadano Wilfredo Rafael Arévalo Reyes. Finalmente evidenció que la aprehensión la ejecutó como parte de la comisión que este conformaba en la residencia del encausado. Es por lo que se le da todo el valor probatorio.

5. Con la declaración de la testigo XIORAIMA YADITZA SEIJAS INOJOSA, existe contesticidad y coherencia con los funcionarios actuantes Rafael Trejo, Leonel Luna e Israel Villasmil solo en cuanto al tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y cuando señaló que ella había realizado la denuncia a su concubino Wilfredo Arévalo, pero solo por violencia doméstica, que ella nunca le había dicho a los funcionarios que su concubino tenía oculta una droga en su casa, que los funcionarios le hicieron firmar el acta de denuncia, que no leyó en principio, pero que luego al percatarse del contenido de la misma, hizo el reclamo correspondiente a los mismos y lo que recibió fue una amenaza, que la obligó a huir al campo con sus hijos. Es de hacer énfasis en la única testigo presencial de la aprehensión del Ciudadano Wilfredo Arévalo Reyes dentro de su residencia y que en sala se le veía nerviosa y en movimiento constante de las manos, lo que hace inferir quien aquí decide, que pudiera tratarse de algún tipo de arrepentimiento por su parte, de haber denunciado a su concubino, en un arranque de celos, en virtud de que ésta señaló en su declaración que había pasado toda la noche discutiendo con el por una infidelidad que le había descubierto. Igualmente señaló que ella era obrera contratada por la Gobernación del Estado Apure y que su concubino era comerciante, vendiendo zapatos y blue jeans. Que habían vivido donde su suegra por 15 años, pero que habían comprado esa casa de contado producto de la liquidación. Que señaló no conocer a la ciudadana Ledys Miguelina Pérez, quien es testigo de la defensa en la presente causa, señalamiento contrario que hace la testigo mencionada, cuando dice que la conoce desde hace más de 15 años, porque ella es amiga de la mamá del esposo, que refirió también haberlos visitado en su nueva casa, que conoce hasta el trabajo que realizaba la pareja, por lo que deja margen grande de dudas con respecto a la declaración de la testigo, es por lo que se desecha el testimonio.

6. Con el testimonio de LEDYS MIGUELINA PEREZ, dándosele suficiente valor probatorio, en razón de que, aunque no se encontraba en el sitio de los hechos, manifestó que ella conoce desde hace 20 años y pico al ciudadano Wilfredo Rafael Arévalo Reyes. Que no sabe nada de los hechos ocurridos. Que conoce a la concubina de Wilfredo Arévalo desde hace como 15 años, ella trabajaba como bedel en una escuela y el siempre estaba en su casa. Que su esposa trabajaba y él se quedaba allí cuidando a sus hijos. Que ellos vivían primero en Barrio Obrero donde la mamá de él, pero que después los visitó en una casa que ellos compraron. Que ella es amiga de la mamá de Wilfredo Arévalo. Que concatenando esta declaración con la de XIORAIMA YADITZA SEIJAS INOJOSA, quien señaló que no la conocía, pero evidentemente no es así, ya que aportó suficiente información en el debate, como para que este Tribunal, realizara la respectiva concatenación de ambos testimonios, con respecto a la situación económica de la pareja conformada por el Ciudadano Wilfredo Arévalo y Xioraima Seijas, quien luego de haber vivido tanto años en la residencia de la madre del acusado, adquieren casa de habitación de contado y con las características de la misma, aunado al trabajo realizado por ambos. Entonces, porqué mintió Xiomaira Yaditza Seijas Inojosa al señalar que no conoce a la testigo?


Ahora bien, respecto de las declaraciones dadas por los Ciudadanos: JUANA NOHEMI RICO FLORES, YESLIA YARET NUÑEZ GARCIA y MARIO RAMON BOLIVAR, solo manifestaron en sus declaraciones que observaron cuando los funcionarios se llevaron detenido al Ciudadano Wilfredo Arévalo, pero ninguno se percató como iba vestido, solo vieron que tres funcionarios se lo llevaban detenido en dos motos, que escucharon porque no presenciaron, que presuntamente se lo llevaban detenido por un problema que había tenido con la concubina y que solo lo conocen de vista, mas no de trato y que la señora de Wilfredo Arévalo fue la que los ubicó sin conocerlos para que declararan. Haciendo el referido valor probatorio, éstos no aportaron nada respecto de los hechos ocurridos dentro de la residencia del acusado, es por lo que no se les da valor probatorio.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparecencia de testigos y expertos, si objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa. Así se declara.

En cuanto a las documentales, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/12/2010, suscrita por los funcionarios C/1 (PBA) RAFAEL TREJO, C/2 (PBA) LEONEL LUNA y AGENTE (PBA) ISRAEL VILLASMIL adscritos a la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS, de fecha 30/12/2010 suscrita por el funcionario RAFAEL TREJO, adscrito a la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure; FORMATOS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario ISRAEL TREJO, de fecha 30-12-2010, N° 1364-10; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 30-12-10, suscrita por el funcionario AGENTE MIGUEL MONTAÑA; INSPECCION TECNICA N° 108, de fecha 19/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES NEOMAR CHIRINOS Y ROXANA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 30-12-10, suscrita por Israel Villasmil y Héctor Solórzano, el primero funcionario adscrito a la comandancia General de Policía y el segundo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien hoy dictamina, estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito y la droga incautada; de manera tal, que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio de la Comandancia General de Policía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mas no como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparecencia de testigos y expertos, si objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa. Así se declara.

CULPABILIDAD

Concluido el debate probatorio y valoradas las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de la deposiciones de los funcionarios actuantes Rafael Trejo, Leonel Luna e Israel Villasmil, aunado a la declaración del experto Dr. Héctor Solórzano, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.

En efecto, durante el juicio oral y público, los funcionarios manifestaron que el ciudadano Wilfredo Rafael Arévalo Reyes, el día 30 de Diciembre de 2010, fue aprehendido en su residencia ubicada en la Urbanización La Trinidad, Primera Etapa, Calle La Costa, Casa N° 85 cerca de la laguna, San Fernando de Apure, Estado Apure, luego de que su concubina Xioraima Yaditza Seijas Inojosa, lo denunciara por ante la Comandancia General de Policía, de ocultar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su residencia, específicamente en el lavandero, en un bidón azul, contentivo de lo que posteriormente según la experticia química se comprobó que eran SEIS (06) KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.


DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el Artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el acusado ocultaba en su residencia Seis (06) kilos de Cocaína Clorhidrato, que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PENALIDAD

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es Veinte (20) años de prisión, no obstante, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten disminuir la aplicación de la pena. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal considera rebajar un (01) año, por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en su defecto en los folios de la causa y que en su caso debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como ausencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.


Respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, en agravio del Estado Venezolano, no quedó demostrada la corporeidad del tipo penal de autos, pues no logró el Ministerio Público verificar si el Ciudadano Wilfredo Rafael Arévalo Reyes, formase parte de algún grupo de delincuencia organizada, dedicada a cometer los delitos especificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que no ningún tipo de pruebas, y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal del encausado, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que el acusado, sea el responsable de este tipo de delito, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal Unipersonal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en la artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano Wilfredo Rafael Arévalo Reyes. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en lo respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: INOCENTE al Ciudadano: WILFREDO RAFAEL AREVALO REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.617.875, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 26/08/1967, hijo de Carmen Emilia Reyes y José Eleazar Arévalo y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Primera Etapa, Calle La Costa, Casa N° 85 cerca de la laguna, San Fernando de Apure, Estado Apure, de la comisión del delito de ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, que le endilgara la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: CULPABLE al Ciudadano: WILFREDO RAFAEL AREVALO REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.617.875, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 26/08/1967, hijo de Carmen Emilia Reyes y José Eleazar Arévalo y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Primera Etapa, Calle La Costa, Casa N° 85 cerca de la laguna, San Fernando de Apure, Estado Apure, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el Artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, que le endilgara la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a las previsiones del Artículo 149 en armonía con el Artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, SE LE CONDENA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede la presente sentencia.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decretara el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 31/10/2010 en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure al Ciudadano: Wilfredo Rafael Arévalo Reyes, plenamente identificado, has tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del Ciudadano Wilfredo Rafael Arévalo Reyes. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado del fallo.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Publíquese el texto íntegro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO



LA SECRETARIA,

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA N° 1U-640-12