REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2012

CAUSA 1U-602-11.

JUEZ: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADA: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

FISCALIA : FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: FRANK TOVAR CAMARIPANO (DEFENSOR PRIVADO)

SECRETARIA: ATAMAYCA QUEVEDO.

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.087, residenciada en el Barrio Dios con Nosotros, Calle Principal, Casa N° 17, San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que le endilgara la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a las previsiones del Artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:
La presente causa tuvo su inicio mediante Auto de fecha: 15-04-11, plasmado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual, la mencionada representación Fiscal, ordenó se realizaran todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. Se comisionó para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure.
En fecha: 17-04-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de la ciudadana: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana imputada, conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Mayo de 2011, consta auto emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde acuerda 15 días de prórroga solicitada por el ministerio Público, a los fines de emitir su acto conclusivo.
En fecha: 26-05-11, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, libelo acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de la ciudadana: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.087; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, que le endilgara la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a las previsiones del Artículo 149, Según Aparte de la Ley Orgánica de Drogas como cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha: 12-07-11, el Tribunal Primero de Control produjo Auto de Apertura a Juicio de la presente causa. Ordenó la remisión del expediente hasta un Tribunal de Juicio, a los fines de Ley consiguientes.
En fecha 07-06-12 se dio inicio al Juicio Oral y Público y finalizando el mismo en fecha 25-10-12.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a quien sentencia, emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, de los hechos, en razón de modo tiempo y lugar; discriminándolos en la forma siguiente:
“…En fecha 15 de Abril del año 2011, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación “A”, San Fernando de Apure, se trasladaron hacia el perímetro de la ciudad, a fin de practicar operativo de profilaxis social, por los diferentes barrios y sectores de esta ciudad; cuando la comisión se encontraba por el Barrio Dios con Nosotros, específicamente en la Calle Principal del Municipio San Fernando, Estado Apure, observaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presente comisión, aceleró el paso de su caminar, hacia una residencia elaborada de bloques y cemento, frisada y pintada de color rosado con verde, motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a detenerse e interceptarlo, previamente identificados como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, a quien le dieron la voz de alto , alcanzando a neutralizarlo. Seguidamente se le realizó una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, localizándole en el bolsillo trasero del lado izquierdo, una balanza, Marca ZHH, modelo 1000 color blanco. Seguidamente lograron observar el celaje de otras personas entre ellas una persona del sexo femenino, quienes salieron rápidamente del interior de la residencia, emprendiendo veloz carrera, hacia una vereda, por lo que los funcionarios policiales se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública, para lograr la neutralización de estos ciudadanos, amparados en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se originó una persecución en caliente, en busca de los ciudadanos y procediendo a buscar algunas personas en la comunidad para que fungieran como testigos, siendo imposible la misma, no teniendo otra alternativa procedieron a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar a la Ciudadana Yoelis del Carmen García Ruiz, un koala elaborado en material de cuero color marrón, el cual contenía en su parte interna, 5 envoltorios elaborados en material sintético, de color blanco traslúcido, atado en su único extremo con hilo color negro, tipo cebollita, contentivo de una sustancia compacta color beige, de fuerte olor penetrante de presunta droga. De igual forma, se le incautó un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color blanco traslúcido, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, con olor fuerte penetrante, presuntamente droga. Asimismo, al Ciudadano Rafael Antonio García Ruiz, se le incautó en el bolsillo lateral derecho, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.440,00) y un teléfono celular; a los Ciudadanos Reinaldo José Blanco González, Carlos Eduardo Blanco García y Ronald Efrén Corrales Milano, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente, la comisión policial, ingresó a la residencia, donde se encontraban los ciudadanos en cuestión. Una vez en la misma, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por todo el inmueble, donde se observó un vehículo clase Moto, Marca Empire, modelo Horse, Color Azul. De igual forma, se aprecia en un estante y sobre este, una tijera, un rollo de hilo color negro, presuntamente herramientas utilizadas para la parafernalia. Una vez localizada todas las evidencias ya mencionadas, la comisión policial les informó a los imputados plenamente identificados en autos que se encontraban detenidos, dando como resultado de la Experticia Química la cantidad de Cuarenta y Nueve Gramos con Doscientos Miligramos (49,2) de Cocaína Clorhidrato. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Publico, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra de la acusada.
SEGUNDO: Una vez escuchado el alegato explanado por la Fiscal del Ministerio Público y como quiera que se trata del contradictorio, donde en ejercicio del derecho a la defensa que tiene toda persona, una vez concedido el derecho de palabra a la defensa de la acusada, ratificó el rechazo al libelo acusatorio en contra de su defendida, ya que se evidencia que todos los elementos probatorios, no se ajustan a la realidad de lo que ocurrió, y que iba a probar la inocencia de su defendida. Una vez escuchado los alegatos hechos por la Defensa, el Tribunal, de seguido instó a la acusada a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistía y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra y que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente quien aquí sentencia manifestó a la ciudadana acusada, que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio; dicho esto, la acusada manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego de la identificación de rigor, la Ciudadana acusada YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, quien señaló lo siguiente: “El día 15 de Abril, estaba en la casa de mi hermano durmiendo, llegaron los petejotas a las seis de la mañana, estaban en la calle y teníamos una campaña cerca de la casa, me fui con mis hijos, se quedó un primo en la casa ciudadano, llegó el gobierno, ellos se montaron, yo duré unos años presa pero no por eso, yo había cambiado, me preguntaban por Héctor, que no sabía donde estaba les dije, querían que les diera plata que estábamos rayados, me decían tu vendías drogas, Dios cambia a las personas, uno tiene derecho de cambiar y que dios lo sabe y venir a sembrarle droga a uno y que me iban a meter al penal porque no tenía plata, y fueron así que los reales de la iglesia los metieron por drogas y no es así, por eso fui a juicio, me arrepentí para darle un futuro a mis hijos, tengo 5 hijos y soy madre y padre y les decían cosas y tengo testigos a los vecinos”. A las preguntas de las partes respondió: ¿Dónde queda la vivienda? Cerca de mi casa primera entrada del Barrio Dios con Nosotros ¿Qué color era la casa? Rosada ¿Dónde se encontraba su hermano? El no está aquí, el es albañil, tiene tres hijos pequeños, se la vivía trabajando ¿Cuántos funcionarios llegaron? Varios, ellos estaban buscando mi casa que yo o el teníamos que darle plata, me decían que lo denunciara y yo no fui, ellos de la casa de mi primo los llevó para la casa de mi hermano Antonio que tampoco tiene nada que ver ¿Cuántos hermanos tiene? 5 ¿A cuantos hermanos se refiere? A dos, buscaban a mi hermano Héctor y me agarraron en casa de Antonio, estaban buscándonos para quitarnos plata ¿Dónde buscaban a Héctor? En mi casa ¿Dónde queda tu casa? Por la otra calle, por el medio ¿Durmió en casa de quien? En la casa de Antonio ¿Cuentas personas trajeron detenidas? Un señor cerca de mi casa, se metieron a cuatro casa, otro que queda cerca de la casa mía, mi casa y la de mi hermano ¿Cuántos trajeron? A unos vecinos, mi hermano y mi hijo ¿La fueron a buscar a su casa o a la casa de su hermano? A mi en la casa mía y como no me encontró me buscaron en la casa de Antonio que los llevó mi primo, tocaron la puerta y yo no tenía plata sino me llevaban presa.

TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, la acusada o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia.

CUARTO Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, promovidas y producidas por las partes en el juicio las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal presidido por quien hoy dictamina, escuchando luego las conclusiones tanto de la acusadora, como de la defensa.

QUINTO: Ahora bien, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público promovió pruebas que fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control que conoció en la fase intermedia y donde la presunta acción delictiva de la Ciudadana: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, no aparece suficientemente probada, vistas las contradicciones evidentes, entre los funcionarios actuantes en el procedimiento que concluyó con la detención de los acusados y de los testigos de la defensa, quienes bajo juramento declaran cada uno por separado señalaron lo siguiente:
MARIANELA OJEDA: Quien luego de identificada y debidamente juramentada, actuando en su condición de TESTIGO, señaló: “A Yoelis la conozco desde hace un año y dos meses a la iglesia donde me congrego, no la conozco mucho, tenía como un mes y pico testigo no soy de su casa, pero vi cuando Víctor Duran lo agarraron el CICPC, y luego a ella y a su hermano, que supuestamente le habían sembrado droga”. A las preguntas contestó: ¿Observó cuando se trajeron a Yoelis detenida? No lo vi, no estuve presente.
UVIS YURIZAY BEROES: Quien luego de identificada y debidamente juramentada señaló: “El 15 de Abril a las 6 o 6 y 30, a la hermana la sacaron, a su hermano, yo vivo al frente, llegaron unos del CICPC, vi cuando llegaron otro Juancho, volaron la pared y la sacaron a ella, estaba agarrando agua, ellos no dejaron entrar a nadie, sacaron a su hermano, su esposa, a ella y a sus hijos, estaban dormidos, venía ya de la otra calle, para la casa del señor Duran, que supuestamente los habían sacado a todos de una casa y luego a Rey, que fue quien los llevó a la casa de Antonio”. A las preguntas contestó: ¿Quién es Rey? El primo de Yoelis, uno de los que cayó que le habían encontrado droga, el se venía parando, cargaba el cepillo y la toalla ¿Cuántos funcionarios? Allí vi como 2 mujeres y como 6 hombres ¿Cómo ingresaron? Llegaron y volaron la pared, que Yoleida les dijo que ya le iban a abrir ¿Quine es ella? La esposa de Antonio el hermano de Yoelis ¿A que hora llegaron? Como a las 6 y 20 o 6 y 30 de allí no pasó, no vi pero estaba agarrando agua era temprano ¿Alguien abrió? Ellos volaron, ella le dijo que ya iban a abrir ¿Observó que le abrieron la puerta? Si, la segunda puerta.
ANTONIO JOSE VARGAS: Quien luego de identificado y debidamente juramentado como EXPERTO, ratificó el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA N° 713 de fecha 15 de Abril de 2011, quien contestó a las preguntas directamente así: ¿Lugar de la Inspección Técnica? En el Barrio Dios con nosotros, una vereda de la Calle Principal ¿Recuerda las características? No por el tiempo y de ello la suscribe en detalle es Naudys Abad, yo estaba supervisando como Jefe del procedimiento ¿Cuál fue su actuación en la practica de la inspección ocular? Supervisar como Jefe del Despacho en ese momento y los procedimientos de ley, la inspección la firmamos todos y hay tres funcionarios que describen en detalle el sitio ¿Cuántos funcionarios? 14 funcionarios ¿En donde? En una vereda de la Calle Principal de Dios con Nosotros ¿Cuál fue el motivo del procedimiento? El año pasado en Abril, estábamos aplicando dispositivo de seguridad en el Estado, y habíamos obtenido información por llamadas del 171 para el micro tráfico y obtuvimos información de ese procedimiento, lo hacíamos en la madrugada y en la noche, detuvimos a 6 personas, una femenina, un adolescente y cuatro masculinos, uno solicitado por homicidio, allí supuestamente operaba la banda del cerezo, una persona con dinero, droga y una moto ¿A que persona le incautaron la sustancia? A la ciudadana ¿Cuántos envoltorios? Cinco tipo cebollitas y uno más grande ¿A que persona le encontraron el dinero? Creo que a quien estaba solicitado de apodo “fallo” ¿En que lugar encontraron la droga? No recuerdo ¿Participó en la detención? Si en el procedimiento donde se detuvo a ella supervisando ¿Vio usted si le incautaron evidencia de interés? Los que le revisaron le encontraron cinco envoltorios de cebollita y uno de mayor tamaño ¿Conoce donde lo encontraron? Creo que cargaba un koala ¿En que parte? En el Barrio Dios con Nosotros, una vereda ¿Dónde estaba ella? Hay una ciudadana o en la casa y de allí ellos salieron entre la vereda cuando vieron a los funcionarios ¿Había testigos? Hay zonas donde las personas no quieren actuar como testigos, se buscaron y no había ¿Cómo estaban envueltos? Tipo cebollita, amarrados con un hilo.
JOSE ROMERO: Quien luego de identificado y debidamente juramentado en su calidad de TESTIGO, señaló: “En una oportunidad salió una comisión como de 14 funcionarios para un procedimiento en el Barrio Dios con Nosotros, una detención en una moto y unos envoltorios de una presunta droga”. A las preguntas contestó: ¿En la detención hubo sustancia ilícita? Si, se incautó unos envoltorios y una moto ¿A que persona se le incautó? No recuerdo ¿Cuántas personas detuvieron? 6 ¿Dónde fueron detenidas? Barrio Dios con Nosotros ¿En qué lugar específicamente? En si no recuerdo ¿Cuántos funcionarios actuaron? 14.
LUIS GERARDO NAVAS MARTINEZ: Quien luego de identificado y debidamente juramentado como EXPERTO, ratificó el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA N° 713 de fecha 15 de Abril de 2011, quien contestó a las preguntas directamente así: ¿Dónde fue la inspección? En una vivienda, en el Barrio Dios con nosotros, en una vereda, de color rosado ¿La inspección fue en la vivienda? En el interior, en la parte frontal y los lugares que lo conforman ¿Cuántas personas estaban? Como 10 funcionarios ¿Qué función tenía en el procedimiento? Asistir en el procedimiento, estaba presente cuando se colectaron evidencias ¿Qué colectaron? Un koala contentivo de unos envoltorios cebollita de presunta naturaleza ilícita que fue confirmado como droga de 5 envoltorios de sustancias polvorosas, tipo cebollita ¿A dónde la consiguieron? En posesión de la Ciudadana Yoelis ¿Hicieron inspección? Se practica por la femenina que participa en la comisión, inspección corporal de todo lo que poseían la visualización y la incautación de los envoltorios ¿Entraron a la vivienda? Si se deja constancia de su interior y dentro de la casa, una tijera, una balanza otra persona que estuvo detenida ¿Yoelis estaba adentro? La casa esta antecedida por un patio, en ese espacio estaba la ciudadana ¿Se llevaron a otras personas? Si un menor de edad, uno de ellos tenía una solicitud de un tribunal y fue puesto a la orden. Inmediatamente declara en su condición de funcionario actuante y expone: 2Se realizó un procedimiento en el marco del plan operativo de seguridad del CICPC índice delictivo, una zona conocida en la localidad como incidencia delictiva en horas de la mañana del mes de abril de 2011, fue avistado una persona con una actitud sospechosa, decidimos decirle que se detuviera, nos condujo a ingresar a otras de las viviendas en cuestión, resultando 5 personas detenidas una por posesión de sustancias y una por solicitud judicial por homicidio”. A las preguntas contestó: ¿Recuerda la persona que le encuentran la sustancia? Si una ciudadana femenina ¿Dónde la localizan? En un bolso koala ¿Lo poseía? Si lo portaba ¿En el interior de la vivienda que encuentran? Un rollo de hilo, similar al hilo para envolver o sujetar los envoltorios, una tijera y dichos implementos de la Ley Orgánica de Droga para comercio, manejo, embalaje y una cantidad de dinero, del ciudadano que tenía la solicitud ¿Recuerda el color del hilo? Negro ¿Recuerda cuantos envoltorios en el koala? Eran 6 envoltorios uno regular y 5 reducidos, tipo cebollita ¿Cómo eran? Material sintético y amarrado color negro ¿Cómo acceden a la casa? El señor que estaba afuera manifestó ser residente de esa casa y que estaba presente una persona requerida, se ingresa a la casa con autorización , no portábamos orden de allanamiento, se le encuentra el koala y sustancias como ilícitas, se sospecha la presencia de mas sustancias en la casa, no siendo positivo y nos retiramos ¿Dónde detiene a Yoelis? En el acceso a la casa, patio frontal antes de la casa ¿Dónde cargaba el koala? En un hombro o la cintura ¿Quién la detiene? No recuerdo ¿Cuántos integrantes de la comisión? 10 aproximadamente ¿Recuerda el color de la casa? Rosada o fucsia con rejas metálicas blancas ¿Cargaba orden de allanamiento? No, entramos con la venia de la persona que estaba en la parte exterior y con la detención de la persona solicitada localizando evidencias, se procedió a revisar y no se encontró mas nada.
JESUS ALEXIS AVILA ROJAS: Quien luego de identificado y debidamente juramentado como EXPERTO, ratificó el contenido y la firma de la PERITAJE N° 137 de fecha 15 de Abril de 2011, quien contestó a las preguntas directamente así: ¿Recuerda el objeto del reconocimiento? Un memo de parte del funcionario encargado del procedimiento, para una experticia que estaba en el despacho, un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo 150 ¿El vehículo arrojó originalidad? Si ¿Quién ordenó la experticia? Inspector Gil ¿Porqué? Por un procedimiento que había traído.
MANUEL ANTONIO VIEIRA GALAVIZ: Quien luego de identificado y debidamente juramentado, actuando en su condición de TESTIGO, señaló: “Los conozco de vista y más nada, el 15 de abril, día viernes que por la comunidad la sacaron que estaba dormida, hasta allí se. A las preguntas contestó: ¿Estuvo presente cuando la detuvieron? No.
MARIA YELITZA CEROSA ROSALES: Quien luego de identificada y debidamente juramentada, actuando en su condición de TESTIGO, señaló: “El día 15 de Abril, día viernes a las 6 de la mañana, una comisión del CICPC, en la casa de vitico, no vi como se la llevaron, pero si se la llevaron y a otros de la comunidad”. A las preguntas contestó: ¿Estuvo presente? No vi como pero si se la llevaron ¿Cómo tuvo conocimiento de eso? La vi cuando se la llevaron, pero no cuando la detuvieron, estaban durmiendo en la casa de ella ¿Quién es vitico? Un vecino ¿Cómo se llama el hermano de la ciudadana? Antonio García ¿Dónde estaba? En su casa ¿Dónde estaba usted? Por una vereda, iba para la bodega, vi cuando la sacaron de la casa del hermano de ella.
ALFREDO SANTIAGO LUGO: Quien luego de identificado y debidamente juramentado, actuando en su condición de TESTIGO, señaló: “No la conozco a ella, estaba predicando la palabra, se llevaron a varios, no estaba allí cuando la detuvieron”.
MARIA YURIMAR ESPINOZA CORDERO: Quien luego de identificada y debidamente juramentada, actuando en su condición de TESTIGO, señaló: “Tengo conocimiento que el día 15 de abril de 2011, viernes llegó la comisión del CICPC a la casa de Antonio García, y Yoelis que estaban dormidos, se la llevaron a ella y a el también, nos congregamos en la misma iglesia y es todo lo que se”. A las preguntas contestó: ¿Quién la detiene? El CICPC ¿A que hora? A las 6 de la mañana, estaba dormida ¿Vio a los funcionarios? Si varios como 11 o 12 ¿Cómo ingresan a la casa donde estaba durmiendo? Ellos brincaron la pared y Antonio les dijo que esperaran para que se vistiera, ella no estaba en su casa porque iba a venderla ¿Había gente? No ¿Cuántas personas más? De allí ella y su hermano y otras de otras casas ¿Observó cuando ingresaron a la vivienda? Si ¿Observó cuando la detuvieron? Si ¿Sabe porque la detienen? No ¿Vive cerca de Antonio? Como a una cuadra ¿Estaba fuera de su casa? Con el ruido me levanto y estaba llevando a la niña a la escuela ¿Viste la detención? Si de Yoelis y su hermano ¿De que color estaba la casa? Rojo, pero estaban pálidas las paredes ¿La esposa de Antonio le abrió la puerta? Si porque ya habían brincado la pared.
EUCAR RAYMAR NIEVES REQUENA: Quien luego de identificado y debidamente juramentado como EXPERTO, ratificó el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA N° 713 de fecha 15 de Abril de 2011, quien contestó a las preguntas directamente así: ¿Recuerda el lugar de la inspección técnica? Casa de color rosada la parte de adelante no tiene cemento, pues una vereda por la parte de atrás ¿El ambiente que rodeaba el inmueble lo recuerda? No recuerdo muy bien ¿Dónde se hizo la inspección a una casa o a un sitio? En el inmueble dentro de la casa ¿Esa casa estaba provista de alguna cerca? La parte de al frente no tenía cerca de los lados si, la parte de atrás no tenía cerca ¿Qué había la frente de la casa? Nada ¿Estaba la puerta de acceso de la casa de una vez? Está la acera un medio patio y la puerta de la casa ¿Para acceder a la casa? La acera el pedacito de patio y la puerta, dos metros de terreno después de la acera ¿Qué consiguieron algo de interés criminalístico? Estaba afuera de la casa ¿Cuándo usted firma la inspección firma en función de? Funcionario actuante de la comisión completa. En la condición de testigo señaló: “No recuerdo la fecha salió la comisión con el jefe del despacho en la mañana para el sitio donde residía la ciudadana para ubicar a su hermano, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, lo llamamos para revisar y dos mas y los ciudadanos, estaba detrás de la casa de donde vivía la ciudadana ¿En que parte de la vivienda se introdujeron? En la parte de atrás ¿Consiguieron algún objeto de interés criminalístico? No tengo conocimiento ¿En el momento de la aprehensión que función cumplía? Resguardando el sitio ¿Los funcionarios que participaron consiguieron algún objeto de interés criminalístico? Si, drogas y un vehículo ¿Cargaban orden de allanamiento? No, el allanamiento se hizo en vista que los ciudadanos salieron corriendo ¿A que casa? A la de la ciudadana ¿A quien se le incautó la droga? A los ciudadanos que se introdujeron ¿Puede decir al tribunal donde practicaron la detención? En su casa ¿Dónde estaba usted? Afuera resguardando el sitio ¿A que distancia? Afuera, es la misma casa que se practicó la inspección ¿Recuerda cuantos funcionarios andaban? Si, 10 funcionarios del CICPC ¿Todos eran del CICPC? Si ¿Qué encontraron en la casa? Drogas, yo estaba en la parte de afuera ¿tiene conocimiento? No tengo conocimiento ¿Recuerda el funcionario que encontró la droga? No ¿Recuerda cuantas personas detenidas en ese procedimiento? Tres ¿Femeninas o masculinas? Si femeninas y dos masculinos.
RAFAEL MARIA SOLORZANO BLANCO: Quien luego de identificado y debidamente juramentado, actuando en su condición de TESTIGO, señaló: “Yo conozco a la hermana Yoelis hace un año, tenía dos meses como evangélica, ella no vendía esa cosa que le sembraron a ella”. A las preguntas respondió: ¿A que se refiere con esa cosa? Droga, le sembraron, estaba en una campaña, ¿recuerda la noche? No.
SUSANA ESMEREIDA SALAZAR VELASCO: Quien luego de identificada y debidamente juramentada, actuando en su condición de TESTIGO, señaló: “Soy vecina de la acusada y a ella la sacaron de la casa del hermano Antonio García y agredieron la casa del hermano volaron las paredes”. A las preguntas contestó: ¿Estuvo presente cuando los funcionarios se llevaron a la ciudadana detenida? Si ¿De que parte? Casa del hermano Antonio García ¿Hermano de quien? De la iglesia ¿Vio como ingresaron los funcionarios? Volaron las paredes ¿Cómo fue la detención de mi defendida? Ella estaba acostada en la casa del hermano Antonio la sacaron esposada en pijamas ¿Características de la casa de Antonio? Vivienda cercada de bloques con sus rejas ¿Presenció el momento en que los funcionarios se volaron? Unos brincaron encima de las paredes ¿Recuerda la hora? 6 de la mañana ¿Con quien se encontraba? En el patio barriendo, es una vereda ¿Tiene conocimiento que distancia tiene su casa de la casa de Yoelis? De mi casa como metro y medio de atrás y de la casa de Antonio a 2 casas ¿Dónde se encontraba en el momento de la aprehensión de la Ciudadana? En la casa del hermano Antonio García ¿Yoelis donde fue aprehendida? En la casa de Antonio ¿Observó lo que colectaron los funcionarios? Computadoras, resmas de hojas, dinero en efectivo ¿A Yoelis le revisaron su ropa? No vi ¿Manipulaba un objeto en el momento en que fue revisada? No ¿Dónde estaba usted? En mi casa ¿no vio el momento en que agarraron a Yoelis? No, cuando la sacaron.
ELIECER ANOR FERNANDEZ FIGUEIRA: Quien luego de identificado y debidamente juramentado, actuando en su condición de TESTIGO, señaló: “En el momento de los hechos no estaba presente, doy fe de que conozco a Yoelis unos meses antes y se congregaba en una iglesia, la hermana Yoelis tiene conducta favorable, se apartó de las drogas de los vicios, era una vida pasada doy fe de que ella no vendía drogas, ese mismo día los ciudadanos que estuvieron en la casa del hermano Antonio extrajeron algunos objetos”. A las preguntas respondió: ¿A que se dedica usted? Pastor de la iglesia ¿Qué tiempo? 3 años ¿Puede dar fe que mi defendida se congrega en la iglesia? Si ¿La ciudadana Yoelis siempre asistía a la iglesia? Si ¿Usted presenció los hechos de la aprehensión? No ¿Antes de la detención desde cuando no la veía? Esa noche en una campaña ¿Hasta que hora duró la campaña? 9 de la noche.
JONATHAN MOISES BATA GARRIDO: Quien luego de identificado y debidamente juramentado, actuando en su condición de TESTIGO, señaló: “La hermana Yoelis la conozco desde hace tiempo, se congregaba en la iglesia donde me congrego, se apartó de esas cosas, en el transcurso de la iglesia era buena cristiana”. A las preguntas contestó: ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Por lo que dicen los vecinos y vivo cerca de la casa donde vive ¿Estuvo presente en la detención de la hermana Yoelis? No ¿Desde cuando iba a la iglesia? Desde el año pasado como para Abril.
CLAUDIA ANDREA FERNANDEZ FERNANDEZ: Quien luego de identificada y debidamente juramentada, actuando en su condición de TESTIGO, señaló: “El 15 de abril a las 6 de la mañana los funcionarios del CICPC tocaron la puerta y le salió un sobrino de ella, lo agarraron y le preguntaron donde esta Yoelis, no quería decirles donde estaba, los llevó a la casa de Antonio García y los funcionarios se volaron por encima de la pared, no esperaron que le abrieran la puerta, ellos volaron, la esposa del hermano de ella se paró y se puso un paño y abrió la puerta, los funcionarios se metieron la agarraron a ella y al hermano lo sacaron esposados y a ella y al hermano y los funcionarios no dejaban acercar a nadie”. A las preguntas contestó: ¿Dónde queda su casa en relación a la casa de yoelis? Al frente de su casa ¿Luego que los funcionarios tocaron donde los llevaron? A la casa del hermano de ella desde que era evangélica se mudó ¿A cuantos se llevaron detenidos? 4 de diferentes hogares ¿vio cuando se la llevaron presa? Si ¿Cómo la sacaron? Esposada de la casa ¿Quién andaba en paño? La esposa de Antonio ¿Cuál puerta abrió? La de atrás ¿vio si los funcionarios incautaron drogas? No, en ningún momento ¿Cómo iba vestida? Falda blusa y cholas ¿tenia conocimiento si Yoelis es evangélica? Si, dos meses, con Eliécer el pastor ¿Cuántos funcionarios andaban? 10 ¿Recuerda el nombre de la persona que condujo a los funcionarios a la casa de Antonio? Reinaldo García ¿Dónde estaba? En la casa del hermano de ella ¿características de la casa de habitación de Yoelis? No esta cercada ¿características de la casa de Antonio? Cercada y enrejada la puerta de hierro ¿distancia de la casa de Yoelis a la casa de Antonio? La de ella esta por la calle principal y la del hermano por una vereda ¿desde cuando vivía en la casa de hermano Antonio? Como 2 meses ¿Observo el procedimiento? Si ¿la sacaron a ella y al hermano? Si a ellos dos nada más.
SILVIA MARGARITA ROSALES DE PEROZA: Quien luego de identificada y debidamente juramentada, actuando en su condición de TESTIGO, señaló: “Yo soy testigo que la hermana Yoelis el día 15 de Abril de 2011, la ptj llegó a la casa buscándola a ellos y un muchacho lo llevó a la casa del hermano Antonio hermano de ella, la ptj voló la pared, la esposa de Antonio abrió la puerta a la ptj cargaba un koala marrón y la sembraron, es una hermana evangélica, trabajaba, la sacaron de la casa del hermano Antonio y se lo llevaron con un menor de edad”. A las preguntas contestó: “En relación a la casa que puerta tocaron? Llegaron a la casa de la hermana Yoelis tocaban, le dieron patadas, un muchacho lo llevaba a la casa del hermano Antonio, volaron la pared y los sacaron y se los llevaron, la hermana es una mujer que vivía trabajando por la iglesia ¿Estuvo presente? , si los carros de la ptj estaban al frente de mi casa ¿Volaron la pared y tocaron la puerta? Si, la puerta de atrás ¿Cuántos detenidos de la casa de Antonio dos ¿Dónde estaba viviendo? En la casa de Antonio García ¿Dónde vive? A dos casa ¿Por donde ingresaron los funcionarios? Por detrás ¿Observó el procedimiento? Si, todo ¿Cómo fue el procedimiento? Llegaron a la casa de la hermana, no vivía, ahí volaron la pared, no todos, tocaron, la señora estaba en paño y sacaron a la hermana ¿Los ptj cargaban un koala de color marrón, le sembraron? Si ¿Cómo sabe? Lo cargaban terciao ¿llegaron a la casa de Yoelis tocaron y se consiguieron el muchacho donde? En la calle ¿Lo conoce? No ¿No lo había visto? No ¿Ese muchacho los llevó para la casa de Antonio? Si ¿A ese muchacho lo detuvieron? Si, a el lo soltaron ¿El menor quien es? Hijo de ella ¿Se lo llevaron? Si ¿Cómo andaba vestida? Falda negra, blusa ¿A que hora? De 6 a 6 y 30 de la mañana ¿conoce a Claudia Fernández? Si ¿Desde cuando vive en ese barrio? 5 años ¿Es cristiana? Si ¿Usted se congrega con la hermana Yoelis? No ¿con quien estaba? Con mi esposo ¿su esposo estaba con usted que hacían? Si, barriendo al frente.
JOSE BARTOLO PEROZA: Quien luego de identificado y debidamente juramentado, actuando en su condición de TESTIGO, señaló: “Me levanto a las 6 de la mañana, acostumbro a limpiar mi frente llega una comisión de la ptj, se pararon en la casa de la hermana preguntando por ella, en vista de que no estaba allí, lo llevo a la casa del hermano Antonio García brincaron encima de la pared, la esposa le abrió la puerta se metieron la sacaron a ella y al hermano”. A las preguntas respondió: ¿De donde se la llevaron detenida? De la casa del hermano Antonio ¿vio si le consiguieron droga? En ningún momento, es una mujer evangélica ¿Cómo es la casa de Antonio, como es el acceso? Tiene rejas cercada con bloques y una puerta de hierro ¿Por donde ingresaron los funcionarios? Brincaron la pared ¿Dónde cayeron? Adentro de la casa , la señora le abrió la puerta ¿recuerda cuantas personas se llevaron detenidas? Hermano Antonio y otra persona ¿Es familia de Silvia rosales? Si, mi esposa ¿A que distancia vive de la casa de Yoelis? Una cuadra ¿distancia de la casa de Antonio? Me queda mas cerca la casa de Antonio ¿con quien más estaba? Había bastante gente ¿Es evangélico? Si ¿Es la misma iglesia donde se congrega la hermana Yoelis? No ¿Cuánto tiempo tiene la hermana Yoelis de evangélica? 2 o 3 meses ¿A que hora llegaron los funcionarios de la ptj? 6 a 6 y 30 ¿Aparte de Yoelis y hermano Antonio a quien más se llevaron? Otros ¿Los conoce? No ¿Vive cerca? Si, no los conozco ¿Los funcionarios de la comisión incautaron algún objeto de interés criminalístico? Nada sacaron ¿Cuándo habla de un sobrino donde estaba? En la casa de Yoelis ¿Conoce al sobrino de Yoelis? Si, de nombre no ¿Se lo llevaron detenido? No ¿Sacaron algo de la casa de Antonio? No vi que sacaron nada de la casa de Antonio ¿Qué tan cerca queda de su casa? 20 a 30 metros ¿Entró a la casa? No.
NAUDYS HAIDEMAR ABAD: Quien luego de identificada y debidamente juramentada como EXPERTA, ratificó el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA N° 713 de fecha 15 de Abril de 2011, quien contestó a las preguntas directamente así: ¿Podría mencionar características del sitio del procedimiento? Sitio cerrado, vivienda en el Barrio Dios Con Nosotros, revestida de cemento, reja de color blanco, una moto, una puerta de metal, una sala, luego se colectó en unos estantes de madera un hilo y una tijera ¿Puede decir al tribunal las características, era cerrada en los alrededores? Se encuentra cercada por paredes elaboradas de cemento y una reja color blanco queda por una vereda ¿aparte de la inspección en esa casa realizaron inspección en otra casa? Esa fue la que realice en esta inspección. Registro de Cadena de Custodia ratificado también contesta así: ¿Qué evidencia física plasmó en los registros de cadena de custodia? Un envoltorio de material sintético de color blanco y 5 envoltorios de color blanco, se colectó un koala, un celular cantidad de dinero y una balanza. Asimismo ratificó el contenido y la firma del Acta de Aseguramiento de Sustancia y contestó: ¿Deja constancia de que objeto? En el procedimiento de drogas, se realiza el acta de aseguramiento de la sustancia y luego se realiza la cadena de custodia que da fe de que la droga existe ¿Cuántos envoltorios? Un envoltorio de color blanco de material sintético y 5 envoltorios de color blanco elaborados en material sintético ¿en que parte fue colectada la evidencia? A la ciudadana en un koala ¿Qué otra evidencia de interés criminalístico? En esta acta esto que esta aquí pero se encontró un koala, un celular ¿Dejó constancia del color del koala? Un koala ¿Ese koala tenía etiquetas, tenía cierre, marca, color? No, era un koala. Igualmente en virtud de que la experto fue funcionario actuante en el procedimiento declara en calidad de testigo de la siguiente manera: “Para esa fecha nos encontrábamos un grupo de funcionarios realizando operativos y se acordó en ese barrio y posterior a lo que ubicamos en esa vivienda realizamos la inspección en esa vivienda, donde fue incautado los envoltorios a la ciudadana ¿Dónde le fue localizado a la ciudadana los envoltorios? En el koala y posterior fue realizada ¿recuerda la dirección donde fue aprehendida? En el Barrio Dios con Nosotros, en una vivienda que queda en una vereda ¿aparte de la sustancia incautada que otros objetos de interés criminalísticos? Teléfono, koala, una pesa, dinero ¿Recuerda la hora? Temprano 6 de la mañana ¿en que parte fue localizada la pesa y el hilo? El hilo y la tijera en un estante de madera de la sala de la vivienda, el dinero fue colectado a un ciudadano, los otros funcionarios realizaron sus labores del procedimiento ¿Cuántos funcionarios andaban en la comisión? 8 aproximadamente ¿Cómo fue el acceso de la comisión a la vivienda donde lograron aprehender a yoelis? Se nos hizo el llamado a los funcionarios de que había un sujeto de actitud sospechosa, lo seguimos y nos constituimos todos ahí para realizar el procedimiento ¿Cómo accedió la comisión a la casa de habitación de la Ciudadana? Se nos hace un llamado diciendo que había un sujeto con actitud sospechosa y lo siguieron los funcionarios ¿Un sujeto con actitud sospechosa a que se refiere? Si algún ciudadano ve la patrulla y se va a correr le damos la voz de alto ¿Lograron dar captura a esa persona sospechosa? Si ¿Se fue corriendo hacia donde? Mi labor es técnica ¿Cuántas personas fueron detenidas en ese procedimiento? Varias, no recuerdo ¿Ñeque parte practican la detención de Yoelis del Carmen? Lo realizan los investigadores la aprehensión fue en la vivienda ¿Quién practicó la revisión corporal? Otra compañera Roxana ¿Esa persona de actitud fue detenida por la comisión? Si ¿Dónde fue detenida? En la vivienda donde se realizó la inspección ¿Incautaron alguna evidencia de interés criminalístico? No recuerdo ¿Qué hora era?6 de la mañana ¿Cómo era la situación había gente de la comunidad no habían muchas personas era temprano.
KAREN MARQUEZ: Quien luego de identificada y debidamente juramentada como EXPERTA, de fecha 15 de Abril de 2011, quien contestó a las preguntas directamente así: ¿recuerda el tipo de muestra a las que le realizó la experticia o que arrojó como resultado? El resultado de la muestra fue cocaína clorhidrato, fue una evidencia del año pasado, se recibió un envoltorio elaborado de material sintético de color blanco, arrojó un peso de 48 gramos, la segunda evidencia 5 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, una tijera con mango elaborada balanza marca ZHH, modelo 100, color blanco y un rollo de hilo de color negro, se le practicó el barrido arrojando positivo para trazas de cocaína.

Al llamado del Tribunal en las distintas oportunidades del Juicio Oral y Público no comparecieron los Expertos y Testigos funcionarios JAIME GIL, ROXANA RODRIGUEZ, OSWALDO HERNANDEZ, BERNARDO CORRALES, RONALD CRESPO, JOSE OLLARVES, ELKIS GONZALEZ, YORKIS MEDINA, MERCHIOR ACEVEDO,, WILMER HERRERA,, ANA FERNANDEZ, LENNYS ABAD, YARITZA MARIA JUAREZ, ARELIS ANDREINA RAMIREZ SALAZAR, AIDEE MARTINEZ, FLOR SALAZAR, CARMEN MERCEDES SOLORZANO, HECTOR RODRIGUEZ, ROBERT CEDEÑO, FRANCO ARU BRACUTTI, JUAN ESTEBAN COLMENARES, JOSE ELIAS SOLORZANO, ENRY IVAN MORENO, NULYS YAKELINE SUAREZ MEDINA, GERONIMO SOTO, IGNACIO CELESTINO GALLARDO RUIZ, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, en virtud de ello y a petición de las partes se prescinde de sus deposiciones.

Asimismo, se le dio lectura a las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

1) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 15/04/2011, suscrita por la funcionaria AGENTE NAUDYS ABAD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
2) EXPERTICIA QUIMICA S/N, de fecha 15-04-2011, suscrita por la Experto Dra. Karen Márquez, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure
3) FORMATOS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, suscrita por la funcionaria AGENTE NAUDYS ABAD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
4) INSPECCION TECNICA, de fecha 15/04/11, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado.
5) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15/04/11, suscrita por la funcionaria AGENTE NAUDYS ABAD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
6) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15/04/11, suscrita por el funcionario JESUS ALEXIS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/11, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado.

SEXTO: Ahora bien, en virtud de lo manifestado por los Ciudadanos: MARIANELA OJEDA, UVIS YURIZAY BEROES, MARIA YURIMAR ESPINOZA CORDERO, RAFAEL MARIA SOLORZANO BLANCO, JOSE BARTOLO PEROZA, SILVIA MARGARITA ROSALES DE PEROZA, CLAUDIA ANDREA FERNANDEZ FERNANDEZ, SUSANA ESMEREIDA SALAZAR VELASCO, quienes fueron testigos presenciales, éstas al ser adminiculadas entre si, se evidencia, que son coincidentes en algunos de sus dichos, cuando señalan que fueron testigos presenciales de la detención de la Ciudadana Yoelis del Carmen García Ruiz el día 15 de Abril de 2011, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación San Fernando, entró a la casa de su hermano y la sacó de allí llevándose la detenida, que volaron la pared y que éstos funcionarios cargaban un koala y le sembraron la sustancia estupefaciente, que ella no cargaba ese koala, que igualmente se llevaron a su hermano y a otro menor de edad. Estos dichos contrastados con lo señalado por los funcionarios actuantes que declararon en el Juicio Oral y Público discrepan en todo lo señalado entre estos, que por lo surgiendo la duda con respecto a la detención de la acusada, les da todo su valor probatorio.
El dicho de estos funcionarios NAUDYS HAIDEMAR ABAD, EUCAR RAYMAR NIEVES REQUENA, JESUS ALEXIS AVILA ROJAS, ANTONIO VARGAS, LUIS NAVAS, son coincidentes solo en lo respecta al sitio donde se realizó el procedimiento; aun cuando fueron coincidentes en relación al sitio donde presuntamente se localizó la droga, discrepan en cuanto a la declaración de los testigos presenciales ya señalados, quienes manifestaron algunos de ellos que los que cargaban el koala era un funcionarios del CICPC, donde fue encontrada la droga, es por lo que este Tribunal no les da valor probatorio a sus dichos ya que dichos testimonios no son determinantes como para que se comprometa la responsabilidad penal por el delito que le acusara el Ministerio Público, como lo es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor.
Con respecto a las declaraciones recibidas en el Juicio Oral público de los Ciudadanos MARIANELA OJEDA, ELIECER ANOR FERNANDEZ FIGUEIRA, JOSE ROMERO, MANUEL ANTONIO VIEIRA, ALFREDO SANTIAGO LUGO, RAFAEL MARIA SOLORZANO BLANCO, no se les da valor probatorio, en virtud de que estos testigos no fueron testigo presenciales, ni referenciales, solo declararon en virtud de la conducta religiosa de la ciudadana Yoelis Del Carmen García Ruiz.

SEPTIMO: En cuanto a la EXPERTICIA QUIMICA S/N, de fecha 15-04-2011, suscrita por la Experto Dra. Karen Márquez, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, quine ratificó el contenido y la firma, se da todo su valor probatorio, , ya que demuestra que las sustancias objeto de la experticia realizada resultaron ser, DOCE (12) GRAMOS CON NUEVE (90) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS NUEVE (09) GRAMOS de CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA).

OCTAVO: En relación a las documentales: 1) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 15/04/2011, suscrita por la funcionaria AGENTE NAUDYS ABAD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 2) FORMATOS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, suscrita por la funcionaria AGENTE NAUDYS ABAD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 3) INSPECCION TECNICA, de fecha 15/04/11, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado; 4) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15/04/11, suscrita por la funcionaria AGENTE NAUDYS ABAD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; 5) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15/04/11, suscrita por el funcionario JESUS ALEXIS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure y 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/11, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado; quien hoy dictamina, estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de la ciudadana acusada. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito y la droga incautada; de manera tal que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por los órganos de investigación, mas no como prueba que determine culpabilidad a la presunta autora del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundo la acusación fiscal. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.

NOVENO: Respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, en agravio de la Colectividad; si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, corroborada con el testimonio de la experta Karen Márquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, no es menos cierto que las inconsistencias y contradicciones entre los dichos de los funcionarios actuantes constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y la declaración realizada por los testigos presenciales, en franca contradicción con los dichos de éstos y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de la encausada, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que la acusada YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, sea la responsable de la droga, objeto de incautación, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, la participación de dicha ciudadana en los ilícitos penales supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar a los acusados, los beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación de los acusados, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éstos. El establecimiento de la participación de los acusados en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de la ciudadana YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, de los hechos ocurridos. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime conformada por el concurrente de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Artículos 366 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: INOCENTE, a la ciudadana: YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.087, residenciada en el Barrio Dios con Nosotros, Calle Principal, Casa N° 17, San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que le endilgara la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a las previsiones del Artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 17-04-2011, conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la Ciudadana YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, ya identificada. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, se ordena la LIBERTAD PLENA de la ciudadana mencionada.

Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de la Ciudadana YOELIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.087.
Remítase el atado documental que comprende la causa, hasta el Archivo Regional, a los fines de Ley, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 08 de Noviembre de 2012


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO





CAUSA: 1U-602-11